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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00224-01(3246-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00224-01(3246-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Acumulación de tiempos servidos en cualquier época / PENSIÓN GRACIA – No se exige solución de continuidad en la prestación del servicio docente / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Compatibilidad Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala

Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO PARA LOS DOCENTES

REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Procedencia El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / CARÁCTER TERRITORIAL DEL DOCENTE OFICIAL – Determinación Se debe aclarar que si bien uno de los citados actos administrativos estuvo avalado por un Delegado del Ministerio de Educación, ello no impide el reconocimiento de la pensión gracia, dado que de acuerdo al criterio unificado de esta Sección, contenido en la sentencia proferida el 21 de julio del 2018 dentro del

proceso 25000-23-42-000-2013-04683 (3805-2014), el carácter territorial de los nombramientos docentes, lo determina el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, en este caso, los Gobernadores de los Departamentos de Cundinamarca y del Caquetá. PENSIÓN GRACIA –Requisitos La interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de junio de 1971), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 3 de agosto del 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como

la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00224-01(3246-14)

Actor: LUCILA SUÁREZ DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP1). 1 En adelante UGPP.

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DEL 2011.

I. ASUNTO.

1. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo del 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Oralidad, por medio de la cual

accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Lucila Suárez Díaz contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones.

2. La señora Lucila Suárez Díaz, por intermedio de apoderado judicial3 y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución UGM 029697 del 27 de enero del 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E – en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 1º de noviembre del 2009, con la inclusión del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 23 de octubre del 2015, visible a folio 239 del expediente. 3 El Abogado Alberto Cárdenas. valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 195 de la Ley 1437 de 20114 y que se condene en costas.

2.2. Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la

demandante, así:

5. Relató que la señora Lucila Suárez Díaz nació el 3 de agosto de 1950, de lo cual se puede concluir que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del 2000.

6. Señaló que prestó sus servicios al Estado en el sector oficial docente, con vinculación nacionalizada, desde el 15 de junio de 1971 a la fecha de la presentación de la demanda, así: Tiempo total Acto administrativo Desde Hasta Día Mes Año Decreto 965 del 1-06-1971 15/06/1971 30/06/1973 16 0 2

Decreto 1743 del 1-06-1971 01/07/1973 01/08/1973 2 1 0 Decreto 174 del 13-03-1978 15/03/1978 09/10/1978 26 6 0 Decreto 72 del 15-07-1992 15/07/1992 25/01/1993 11 6 0 Decreto 56 del 26-01-1993 26/01/1993 07/08/2003 12 6 10 Resolución 387 del 08-08-2003 08/08/2003 30/12/2003 22 4 0 Decreto 188 del 31-12-2003 31/12/2003 31/03/2004 0 3 0 Decreto 148 del 01-04-2004 01/04/2004 25/06/2007 25 2 3 Decreto 324 del 26-06-2007 26/06/2007 01/11/2009 6 4 2

Total fecha del estatus 01/11/2009 0 0 20 Decreto 324 del 26-06-2007 13/12/2010 12 1 1 Decreto 328 del 14-12-2010 14/12/2010 28/08/2011 15 8 0 Decreto 263 del 29-08-2011 29/08/2011 02/07/2013/FC 3 10 1 Total tiempo presentación de la demanda 0 8 23

7. Así las cosas, sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento del derecho pensional el 1º de noviembre de 2009. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Manifestó que el 12 de agosto del 2010 la actora solicitó al el reconocimiento y pago de una pensión gracia; pero a través de la Resolución UGM 029697 del 27 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, le fue negada tal prestación bajo el argumento no se acreditaron en debida forma los tiempos de servicios prestados entre el 15 de junio de 1971 y el 1º de agosto 1973. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

9. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

10. Los artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1º de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y 25 y 27 del Código

Civil; y las Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994.

11. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado vulnera abierta y flagrantemente la seguridad jurídica, pues se retrotrae a una interpretación errónea de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para edificar su presunta legalidad y negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente nacionalizado, con lo cual se omite la existencia del régimen especial del que gozan los docentes.

12. Manifestó que la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa reguladora de la materia para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, puesto que cumplió con los 20 años de labores y los 50 años de edad exigidos, sumado a que se ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación fue de tipo territorial.

13. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) desconoció que la demandante se encuentra inmersa en el proceso de nacionalización, el cual comenzó el 1º de enero 1976 con la Ley 43 de 1975 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. Igualmente, que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran, para la época de la nacionalización, vinculación con el municipio, departamento o distrito.

14. Indicó que la entidad demandada quebrantó las normas que regulan la materia, pues partió de una errónea interpretación para desconocer el derecho pensional que le asiste a la demandante en relación con el

cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.4. Contestación de la demanda.

15. El apoderado de la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes

argumentos:

16. Indicó que la pensión gracia es una prestación económica que beneficia a los docentes del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizados vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que acrediten: I) 20 años de servicios en la docencia oficial, II) 50 años de edad y III) buena conducta, con la salvedad de que no es posible computar tiempos de servicios como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento y pago de ésta.

17. En tal sentido, sostuvo que no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido, pues la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, a saber, 20 años de servicios, puesto que no se acreditaron en debida forma los tiempos de servicios prestados entre el 15 de junio de 1971 y el 1º de agosto 1973. 2.5. La sentencia de primera instancia.

18. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia dictada el 20 de mayo del 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior

con fundamento en los siguientes argumentos:

19. En primer lugar, tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los siguientes:  Desde el 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para un total de tiempo de servicios

de 2 años, 1 mes y 18 días.  Desde el 15 de julio de 1992 al 29 de agosto de 2010 en la Secretaría de Educación del Caquetá, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 25 días.

20. Manifestó que los tiempos de servicios prestados por la actora como docente nacional están excluidos, esto es, entre el 15 de marzo de 1978 y el 9 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto no pueden ser contabilizados para el reconocimiento de la prestación pretendida, puesto que el nombramiento fue realizado por la Intendencia del Caquetá, entidad dependiente del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 2 de 1943.

21. Refiriéndose a la Ley 91 de 1989, en consonancia con las certificaciones y los decretos que reposan en el expediente, concluyó que la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación de Cundinamarca es del orden territorial, pues fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante Decreto 00965 de 1971.

22. En lo referente al tiempo de servicios certificado por la Secretaría de Educación del Caquetá, sostuvo que pese a que se manifiesta que la vinculación de la demandante es nacional, esto no es cierto pues se trata de una docente nacionalizada, en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador del Caquetá mediante Decreto 0072 del 15 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 .

5 5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

23. Señaló que al sumar los tiempos de servicios de la demandante, se observa que se acreditó un tiempo total superior a 20 años, fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y al momento de la solicitud del reconocimiento pensional ya contaba con 50 años de edad, aunado a que su vinculación fue del orden territorial, motivos por los cuales cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.6. Recurso de apelación.

24. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; por los motivos que se exponen a continuación:

25. Señaló que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que la demandante no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, prueba de ello es que demandante no allegó el acto administrativo por el cual fue vinculada al servicio del Departamento de Cundinamarca para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1971 al 1º de agosto de 1973, razón por la cual no se puede tener en cuenta dicho tiempo para efectos de reconocer la pensión gracia. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

26. Dentro de esta oportunidad procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos

en la demanda y en el recurso de apelación. Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad»

27. La entidad demandada UGPP no alegó de conclusión.

28. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

29. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 3.1. Cuestión previa.

30. La Ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando

la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

31. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación6 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante 6 Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 3805-2014. y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

3.2. Problema Jurídico.

32. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

33. Si la señora Lucila Suárez de Díaz es beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión gracia, en atención a los tiempos de servicio acreditados y la vinculación que ostento durante los mismos.

34. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, I) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera

de acreditarlo; II) la sentencia de unificación del 21 de junio del 2018, y III) el análisis del caso concreto. 3.3. Contexto normativo de la pensión gracia.

35. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

36. En sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que

no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

37. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

38. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

39. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las

condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

40. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1510 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

41. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

42. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL

NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS

ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.» 10 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

43. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte,

sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

44. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)12».

45. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero del 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido

entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 12 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

46. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 3.4. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

47. Ahora bien, es de informar que debido a la disparidad de criterios que se

plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio del 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter13, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

48. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

49. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el p

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