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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00257-01(3388-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00257-01(3388-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NO CONSAGRACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE A PADRE DE SOLDADO EN ACTOS DEL SERVICIO / VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la vulneración al derecho a la igualdad por la no consagración de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios delos soldados muertos en actos del servicio, ver: C de E ; Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve,rad No. 2161 – 09.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 189

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRE OFICIAL EN

ACTOS DEL SERVICIO/ ASCENSO PÓSTUMO A OFICIAL / NO DEVOLUCIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOBLES Y COMPENSACIÓN POR MUERTE El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Isidoro Rojas González, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las

fuerzas militares.(…)La Sala advierte con relación a la procedencia o no de la devolución de los valores cancelados al demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 03030 del 2 de abril de 1999, que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00257-01(3388-17)

Actor: JOSE ISIDORO ROJAS GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, y accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda José Isidoro Rojas García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Isidoro Rojas González, en su condición de Soldado Voluntario, ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, a partir del 5 de julio de 1992. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, la que las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, sea debidamente indexada, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor; se reconozcan los intereses moratorios que se han causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 14 – 26): El señor Isidoro Rojas González ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Voluntario, quien, durante su permanencia en la institución, auxiliaba económicamente a sus padres, en cuanto no tenían los medios para sufragar sus propios gastos. El 5 de julio de 1992, el señor Isidoro Rojas González fue muerto en combate, en

el cerro de la Macarena (Meta), dejando en situación de desamparo a sus padres quienes vivían en la zona rural del municipio de agua de Dios (Cundinamarca). Luego del fallecimiento de su hijo, les tocó dejar el lugar de residencia y salir a buscar medio de subsistencia a otra ciudad, desplazándose para la ciudad de Girardot, “ciudad en donde a la fecha se ha ganado la vida cuidando carros en una bahía”, sin tener derecho a prestaciones sociales y sin acceso al sistema de seguridad social. Alegó que “[a]demás de tener que lidiar con las consecuencias que les produjo la muerte de ISIDORO ROJAS GONZALEZ, los señores JOSE ISIDORO ROJAS Y MARTHA GONZALEZ LOZANO también han tenido que sobrellevar el hecho de que a la fecha no han podido saber quien le quitó la vida a su hijo, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora de Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio, donde se indica que “En la actualidad el expediente se encuentra archivado”. Mediante petición elevada por el demandante, en su condición de progenitor del Soldado Voluntario muerto en combate, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A través del oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, se dio respuesta negativa a la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual manifestó que le fueron reconocidas las prestaciones por muerte a través de la Resolución 3030 del 2 de abril de 1999, y

que conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, no consagra el reconocimiento de la pensión por muerte a los beneficiarios legales del persona de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada decisión. Transcurridos tres meses de haberse radicado el recurso, no se emitió respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, operando de esta forma el silencio administrativo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y, 189 del Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 79 a 85 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos y goza de presunción de legalidad.

Anotó que la señora Martha Lozano González, quien ostenta la calidad de progenitora del extinto soldado, puede tener interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual solicitó sea citada al proceso como tercera interviniente, teniendo en cuenta que a ella se le reconoció el 50% de las prestaciones sociales. Afirmó que el acto administrativo tiene como sustento jurídico el Decreto 612 de

1977 y el Decreto 2728 de 1968, las cuales no consagran el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios. Sostuvo que el acto administrativo no obedece a la arbitrariedad de la autoridad que lo expidió, por el contrario, se sustentó en el régimen especial establecido para el caso en cuestión. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales y cobro de lo no debido.

3. Trámite del proceso Mediante auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (f. 37), se declaró incompetente para conocer de la controversia, y dispuso la remisión al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de

Florencia (Caquetá). A través del auto del 19 de septiembre de 2013 (ff. 42 - 43), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), se declaró incompetente para conocer del asunto, y remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Florencia (Caquetá). Por auto del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Florencia, inadmitió la demanda con relación a la señora Martha González Lozano al no estar legitimada para comparecer al proceso por activa, “toda vez que el acto administrativo no surte frente a ella efecto alguno, habida consideración a que ésta no suscribió la reclamación que a través de dicho acto se niega, sin que por el hecho de que posteriormente se incluya en el recurso de reposición y en subsidio apelación

interpuesto en contra del acto administrativo demandado, la faculte para obrar como demandante, pues tales recursos se interponen contra una decisión que no la vincula.” Por auto del 29 de septiembre de 2013, rechazó la demanda promovida por la señora Martha González Lozano, admitió la demanda del medio de control de la referencia (ff. 62 – 64) y ordenó notificar y correr traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de enero de 2015 (ff. 132 – 137), dentro de la cual se determinó como fijación del litigio si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Isidoro Rojas González, y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor José Isidoro Rojas, en calidad de padre del SLV Isidoro Rojas González

(q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2007 y condenó en costas a la entidad demandada. .

Advirtió que las normas previstas en el Decreto 2728 de 1968, únicamente le reconocían el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria, así como el pago de las cesantías en doble proporción, conforme fue liquidado por la entidad demandada. Sin embargo advirtió, que el Decreto 1211 de 1990, establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos en actividad, entre los que se destacan, el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que existe un trato diferenciado entre las prestaciones del decreto 2728 de 1968 y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual no existe razón que justifique por qué a los beneficiarios de los soldados que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública al fallecer en desarrollo de actos propios del servicio, no le es reconocida una pensión de sobrevivientes, cuya única finalidad, es la de brindar apoyo económico al grupo familiar, por lo que no resulta razonable se le niegue el derecho a una pensión de sobreviviente a quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública, pierden el sustento y apoyo económico que les brinda, en cuanto contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal. Conforme a lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes conforme al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la cual debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo

158. Declaró el fenómeno de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, y ordenó no descontar de las mesadas pensionales reconocidas, lo ya pagado por concepto de indemnización por muerte, por ser compatibles.

Aclaró que no es menester acreditar la dependencia económica respecto del actor con su hijo fallecido, en cuanto el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, no lo exige.

5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2017 (ff. 215 – 219), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, con la expedición del acto administrativo acusado no se vulneró norma constitucional ni legal, motivo por el cual conservan la presunción de legalidad.

Sostuvo que el régimen normativo pensional vigente aplicable es lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en donde los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y al pago de doble cesantías, motivo por el cual la administración ha actuado conforme a derecho, en aplicación del régimen especial que cobija a los miembros de las fuerzas militares. Alegó que no existe certeza de la dependencia económica entre el causante y el demandante, en donde la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta dicho aspecto ni hace una valoración en la que se permita establecer que dependía

económicamente de su hijo. Reiteró que al demandante se le otorgó el porcentaje respectivo con ocasión al fallecimiento del señor Isidoro Rojas González, aplicando la normatividad legal vigente para la época del fallecimiento, en cuanto no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende perseguir, y no lo cobijaba otras disposiciones distintas a las que se aplicaban para la fecha del fallecimiento.

6. Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 245 a 249 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

Refirió que conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, los padres de un soldado muerto en combate, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes allí consagrada, por lo que al haber ascendido al grado de Cabo segundo, lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación, y por ende, sus beneficiarios tiene derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión. Manifestó que la entidad demandada debía inaplicar las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, norma que vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales quienes, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Señaló que “el riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, es el mismo para todos (soldados profesionales, oficiales y suboficiales), es por esta

razón que se debe dar un tratamiento igual a quienes se encuentren en condiciones de igualdad, en este caso el soldado profesional que es ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, y que cumplía junto con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al momento de morir con una misma función (…).” Sostuvo que encontrándose acreditado que el causante estuvo vinculado a las fuerzas militares hasta la fecha de su deceso (5 de julio de 1992), por acción del enemigo y como consecuencia de ello, fue ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, le concede el derecho a sus ascendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional y el Agente del Ministerio púbico, vencido el término concedido mediante auto 18 de enero de 2018 (f. 240) para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor José Isidoro Rojas García, en su condición de progenitor del Cabo Segundo Isidoro Rojas González, muerto por acción directa del enemigo, según el informe

administrativo No. 2378 del 20 d octubre de 1992. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su condición de beneficiario, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 5 de julio de 1992, pero con efectos desde el 9 de septiembre de 2007, en aplicación a la prescripción cuatrienal. 2.3. Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa: De la liquidación de Servicios de Soldados No. 398, visible a folio 24 del expediente prestacional (Cuaderno No. 2), se observa que el señor Isidoro Rojas 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. González (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 3 años, 5 meses y 3 días. El señor Isidoro Rojas González ingresó a prestar el servicio militar como soldado

regular, el 16 de enero de 1989, fue dado de baja por terminación del servicio militar cumplido mediante orden Directiva Permanente de Incorporación y Licenciamiento del 16 de julio de 1990, permaneciendo en el mismo durante 1 año y 6 meses. Ingresó como soldado voluntario mediante orden OAP 1 – 046 del 31 de julio de 1990, y fue dado de baja por defunción mediante informe de novedades del personal del 5 de julio de 1992, permaneciendo en servicio durante 1 año, 11 meses y 4 días (ver antecedentes administrativos f. 25). Copia del informe administrativo por muerte No. 2378 del 20 de octubre de 1992, expedido por la entidad demandada, en el que se registró: “El día 05 de Julio de 1.992, a las 15:00 aproximadamente, una patrulla de la Compañía “SERRANO”, ORGÁNICA DEL Batallón de Contraguerrillas No. 12 “CHAIRA”, Comandada por el señor Capitán MEDINA CORREDOR LUIS FRANCISCO, sostuvo contacto armando con un grupo de bandoleros del XLII Frente de las Autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas (FARC), en inmediaciones de la Vereda el Raudal jurisdicción de la Serranía de a Macarena (Meta), haciendo fallecido como consecuencia de lo anterior, l Soldado Voluntario ROJAS GONZÁLEZ ISIDORO Código Militar 8917635, el mismo 05 de Julio de 1.992, a las 15:00 horas aproximadamente. De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1.968, la muerte del

Soldado Voluntario ROJAS GONZÁLEZ ISIDORO, ocurrió en combate por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público. (…).” A través de la Resolución 10815 del 29 de diciembre de 1992, el Ministro de Defensa Nacional honró la memorial del Soldado Isidoro Rojas González, fallecido el 5 de julio de 1992, “en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público, en combate, por acción directa del enemigo, en el Departamento del Meta.” Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 5 de julio de 1992, fecha en que ocurrió el deceso (f. 31 expediente administrativo). Obra a folio 32 reverso de los antecedentes administrativos, copia del registro civil de defunción en el que consta que el señor Isidoro Rojas González, falleció el 5 de julio de 1992. Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor Isidoro Rojas González (q.e.p.d.) nació el 11 de agosto de 1968, hijo de José Isidoro Rojas García y Martha González Lozano (f. 8). Copia de la Resolución 03030 del 2 de abril de 1999 (ff. 11 reverso) por la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago a los beneficiarios del Cabo Segundo (Póstumo) Isidoro Rojas González, las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, entre ellos en favor del

señor José Isidoro Rojas García, en calidad de padre del causante. Que el demandante mediante petición (ff. 2 – 3) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada. A través del Oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012 (f. 5), la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el demandante en su calidad de padre del Soldado Voluntario Isidoro Rojas González, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, en razón a que dicha disposición no consagra pensión en favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 6 – 7), respecto de los cuales la entidad guardó silencio. 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a

quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Isidoro Rojas González ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 16 de enero de 1989 hasta el 16 de julio

de 1990 (1 año, 6 meses). Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de agosto de 1990, es decir, quedó sujeto a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares3. De la misma forma, se estableció que el señor Isidoro Rojas González, falleció el 5 de julio de 1992 (f. 59), y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 2378 del 20 de octubre de 1992, se estableció que su deceso ocurrió “en combate, por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público.” 3 Artículo 3 ibidem. De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Rojas González, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al

reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por acción directa del enemigo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolució

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