CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00283-01(3586-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00283-01(3586-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CARRERA DE DOCENTES UNIVERSITARIOS - Regulación Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinariolos cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos. Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales, como es el caso del personal docente. Por consiguiente es viable concluir que la Universidad de la Amazonía está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo a su orientación filosófica y su objetivo institucional y, en ese sentido, es claro en lo referente a la autonomía predicable de las universidades en materia de administración de personal, que en sus Estatutos tendrán que estar las diferentes situaciones administrativas, entre ellas, el retiro del servicio; por tanto, a éstas se remitirá la Sala en el caso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE
1992 DOCENTES UNIVERSITARIOS - Clasificación De otro lado, en cuanto a la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante se deberá señalar que para la época de los hechos, –año 2013-, regía el Acuerdo 17 de 1993, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía adoptó el Estatuto del Profesor Universitario, en donde se estableció en su artículo
4º que se clasificarían los docentes en: i) profesores de carrera, ii) profesores ocasionales, iii) profesores catedráticos o iv) profesores especiales o visitantes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 17 DE 1993 - ARTÍCULO 4
PROTECCIÓN ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Autorización Esta Subsección recientemente expresó en torno al citado articulado, que para la terminación del vínculo laboral de un empleado con discapacidad, el empleador debía contar con la autorización previa por parte de la oficina de trabajo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre de 2016, rad. 0412-10, C.P., César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 762 DE 2002 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
INVALIDEZ Y DISCAPACIDAD - Regulación legal / PENSIÓN DE INVALIDEZReconocimiento Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema de Pensiones de la Seguridad Social se ocupa de la pensión de invalidez cuando esta es de origen común (sin relación con el trabajo), mientras que, cuando la invalidez es de origen profesional los criterios normativos que se aplican son los del Sistema de Riesgos Profesionales. En el Sistema General de Pensiones, cuando la calificación total es equivalente al 50% o más, se considera que hay estado de invalidez, las discapacidades que resulten inferiores a dicho porcentaje no originan derechos económicos para el afiliado. En el sistema de riesgos profesionales se reconoce
indemnización por incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 49% de pérdida de capacidad laboral, y pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Las autoridades legalmente facultadas para efectuar la calificación de la invalidez con base en el manual único son, de una parte, las entidades del sistema –ISS, ARP, EPS y aseguradorasy de otro lado, las juntas de calificación de invalidez, creadas por la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Efectos / RETIRO DEL SERVICIO El reconocimiento de la pensión de invalidez supone, en primer término, que el afiliado sea declarado inválido conforme al manual único de calificación y por decisión de las juntas de calificación. A su vez, los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez se traducen, entre otros, en la terminación del vínculo laboral, en tal sentido, para los empleados públicos, las normas generales sobre retiro del servicio señalan que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por invalidez absoluta. FALSA MOTIVACIÓN - Ocurrencia Se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de
demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. FALSA MOTIVACIÓN - Elementos Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. RETIRO DEL SERVICIO DE DOCENTE UNIVERSITARIO POR INVALIDEZProcedencia Para la Sala la determinación de retirar a la señora Bertha Leonor Ramírez Pava se ajusta al Estatuto Docente de la Universidad de la Amazonía, pues al concurrir las condiciones de retiro establecidas y conocidas por los Docentes en el Acuerdo 017 de 1993, no era necesario tener en cuenta otras disposiciones exógenas, como la alegada por la demandante, esto es, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ya que como se estableció en el primer acápite, éste solo resulta aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales, como es el caso del personal docente. La Universidad de la Amazonía estaba facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos y, por lo mismo, es claro en lo referente a la autonomía predicable de las universidades en materia de administración de
personal, que en sus Estatutos debían estar las diferentes situaciones administrativas, entre ellas, el retiro del servicio, la cual reguló mediante el artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993. Así las cosas, el hecho de que la señora Bertha Leonor Ramírez Pava estuviera disfrutando de su pensión de invalidez, era razón suficiente para que el Rector de la Universidad de la Amazonia la desvinculara de la entidad atendiendo lo dispuesto en el citado artículo, pues por ser una norma que rige a los servidores públicos de las carreras especiales y que pertenecen a dicho ente, debía aplicarse preferiblemente, incluso, por encima de las normas que rigen para los demás servidores públicos, tales como, los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 909 de 2004. RETIRO DEL SERVICIO POR PENSIÓN DE INVALIDEZ - No requiere autorización de la oficina de trabajo Como en el sub lite se encuentra probado que a la señora Bertha Leonor Ramírez de Pava se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.45% la cual trajo consigo el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de su estructuración, esto es, desde el 25 de marzo de 2011, se puede concluir que fue declarada inválida conforme al manual único de calificación y por decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.; y por consiguiente, era procedente la terminación del vínculo laboral sin necesidad de contar con la autorización previa por parte de la oficina de trabajo, por cuanto en el presente caso se trata de una invalidez dada la
calificación de la pérdida laboral superior al 50%, mas no, de una limitación o discapacidad, la cual daría lugar a la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 En tal sentido, la cesación definitiva de funciones como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez es incompatible con la pretensión de reintegro del demandante, además porque entre otras, el estado de invalidez de la demandante no fue desvirtuado dentro del proceso. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo En aplicación de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo al cual debía acudir el operador jurídico para determinar si a razón de una actuación temeraria, habría lugar o no a la imposición de las costas. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que existe un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte vencida, pues para el caso, el condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, no tiene en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. Sin embargo, en criterio de la Ponente debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida. Así las cosas, refiriéndonos al caso en concreto, se observa que el Aquo no realizó un análisis que permita inferir si hay una circunstancia distinta a la aplicación objetiva y literal de la norma y por tanto al revisarse la discusión
planteada por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00283-01(3586-15)
Actor: BERTHA LEONOR RAMÍREZ PAVA
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si el acto de retiro del servicio se encuentra viciado de falsa motivación por cuanto se tuvo en cuenta una disposición del Estatuto Docente propio de la Universidad y, además, si se debía contar la autorización de la oficina de trabajo antes de dar por terminada la relación laboral.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Bertha Leonor Ramírez Pava
en contra de la Universidad de la Amazonía.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Bertha Leonor Ramírez Pava, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se inaplique por inconstitucional e 1 Informe visible a folio 362. 2 Demanda visible a folios 21 a 31. 3 El abogado Jaime H. Espinosa Salazar. ilegal el inciso 6 del artículo 104 del Acuerdo 17 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, que prevé la invalidez o incapacidad absoluta o parcial permanente como causa de retiro de la entidad; así mismo, que se declare la nulidad de las Resoluciones 0185 de 4 de febrero de 2013, por medio de la cual el Rector de la Universidad de la Amazonía reconoció que se encontraba pensionada por invalidez desde el 1º de noviembre de 2012 por parte de la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. y, en consecuencia, la retiró del servicio; y, 0795 de 9 de abril de 2013, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó en todas y cada una sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la
fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporada al servicio público; la cancelación de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Indicó que la señora Bertha Leonor Ramírez Pava estuvo vinculada a la Universidad de la Amazonía, inicialmente, como Profesora Auxiliar desde el 29 de julio de 1985 al 20 de diciembre del mismo año; y posteriormente, como Docente de tiempo completo a partir del 2 de febrero de 1987 al 4 de febrero de 2013, fecha en que fue declarada insubsistente a través de la Resolución 0185 de 2013, bajo el argumento de que el numeral 6 del artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993, proferido por el Consejo Superior, estableció como causal de retiro del servicio el hecho de contar con una invalidez o incapacidad permanente. Destacó que inconforme en contra del anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante Resolución 0795 de 9 de abril de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 24, 53 y 128; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 192 y 194; Leyes
1950 de 1973, artículo 5; 190 de 1995; 244 de 1995; 361 de 1997, artículo 26; Decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; 910 de 1999; 2463 de 2001. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Tanto el acto administrativo que la retiró del servicio como el que lo confirmó, adolecen de falsa motivación, por cuanto fueron sustentados en la causal establecida en el inciso 6 del artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993, emitido por el Consejo Superior Universitario, el cual, confrontado con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y el artículo 41 de 909 de 2004 se podrá concluir que no coinciden entre sí y, por tanto, no constituye causal de retiro del servicio el hecho que se encuentre pensionada por invalidez. Indicó que si bien es cierto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que obtuvo -50.45%- determinaba su derecho a pensionarse, no se puede desconocer que esta circunstancia no corresponde a una invalidez absoluta, máxime cuando ésta tiene un origen profesional que permite la valoración continua de su evolución. Resaltó que la Universidad de la Amazonía omitió el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 19974, concretamente en el hecho de solicitar autorización para poderla desvincular. 4 “(…) ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…)”. Finalmente señaló que no era viable la suspensión del pago de su salario desde el mes de enero de 2013, bajo el argumento de que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, dado que para que se aplicara tal proposición, el presupuesto de la Administradora de Riegos Laborales debía estar integrado con dineros del Presupuesto General de la Nación, en otras palabras, los dineros con los que se cubre la invalidez en sí provienen de los aportes que efectúan los empleados. 1.3 Contestación de la demanda. La Universidad de la Amazonía, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5:
Consideró que carece de fundamento fáctico y jurídico lo expuesto por la demandante, por cuanto la decisión de desvincularla estuvo fundada en las normas vigentes y en el reglamento interno del ente universitario, los cuales permiten retirar del servicio a quien ostente la condición de pensionado por invalidez, además porque no es posible devengar salario y prestaciones sociales de forma simultanea sin incurrir en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política6. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la Ley para afectar un determinado grupo social o económico; por consiguiente, para la Universidad de la Amazonia es claro que los recursos administrados por la Administradora de Riegos Laborales Positiva S.A., son de naturaleza pública y por consiguiente pertenecen al Estado. Manifestó en cuanto al cargo referido a la autorización que debió obtener la Universidad de la Amazonia de parte de la oficina de trabajo para retirar del servicio a la señora Bertha Leonor Ramírez Pava, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que al habérsele reconocido la pensión de invalidez, se presentaba una inhabilidad para laborar dada la prohibición que hace mención el artículo 128 de la Constitución Política. 5 Visible a folios 65 a 75. 6 “(…) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones
en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…)”. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Enunció, de un lado, que la Universidad de la Amazonía es una institución estatal de educación superior, de orden nacional, organizada como un ente universitario autónomo, creada como Regional de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976; y de otro, que la señora Bertha Leonor Ramírez de Pava luego de tener varias designaciones transitorias, fue nombrada como Profesora de tiempo completo mediante Resolución 1148 de 12 de agosto de 1987, es decir, que se trata de una empleada pública que ingresó al ente demandado antes de la expedición de la Ley 30 de 19928. Luego de que examinó el contenido de los actos acusados, concluyó que, no se puede afirmar que se incurrió en falsa motivación, dado que la situación fáctica y jurídica propuesta es cierta, concretamente, porque la demandante había obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez. Indicó en cuanto al quebrantamiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el retiro del servicio de la demandante tuvo como fundamento motivos distintos a su discapacidad; es decir, si bien puede interpretarse que fueron las circunstancias de su limitación física las que definieron su
salida de la institución universitaria, en la motivación de los actos acusados se evidencia que el tema determinante del retiro fue la obtención de la pensión de invalidez, por tal razón no es posible establecer que fue su limitación física la que provocó su desvinculación de la entidad. Destacó que las universidades tienen un régimen especial que prevalece sobre cualquier ley general, salvo en los eventos en que la Ley 30 de 1992 condicione su aplicación; es por ello que, estas instituciones pueden establecer causales de retiro para sus profesores siempre que sean adecuadas y razonables a su misión y función institucional sin que necesariamente sean exactas a las establecidas en la ley. 7 Visible a folios 258 a 293 del expediente. 8 “(…) por la cual se organiza el servicio público de la educación superior (…)”. Finalmente condenó en costas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.5El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación9: Manifestó que existe falsa motivación por cuanto al confrontarse las causales del retiro del servicio, tanto las legales como las estatutarias propias de la Universidad de la Amazonía, se encontrará que no se adecuan entre sí, en ese sentido, no se podía hacer uso del numeral 6º del artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993, pues de un lado, la razón de su desvinculación obedeció al reconocimiento de la pensión
de invalidez a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.; y de otro, para el momento en que fueron expedidos los actos acusados no estaba acreditada esta causal, concretamente, por cuanto el reconocimiento de la pensión de invalidez no hizo parte del procedimiento administrativo para retirarla del servicio. Indicó que si bien es cierto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que obtuvo -50.45%- determinaba su derecho a pensionarse, no se puede desconocer que esta circunstancia no corresponde a una invalidez absoluta, máxime cuando ésta tiene un origen profesional que permite la valoración continua de su evolución. En ese sentido agregó, que la Universidad de la Amazonía debió realizar el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, específicamente, en lo que se refiere a la autorización previa de las autoridades administrativas del trabajo para poderla retirar del trabajo. 1.6. Concepto del Ministerio Público. 9 Visible a folios 305 a 310 del expediente. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos10: Destacó que desde ningún punto de vista se suplió al legislador en materia de regulación de los motivos de retiro del servicio, ya que solo se dio cumplimiento a la ley a través de un acto motivado tanto en lo fáctico por el hecho de la invalidez, como en lo jurídico por la causal autónoma establecida en el Acuerdo 017 de 1993 del Consejo Superior, la cual retomó lo señalado en el artículo 25 del Decreto
2400 de 1968 con su respectivas modificaciones del artículo 1º del Decreto 3074 de 1968.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el retiro del servicio de la señora Bertha Leonor Ramírez Pava se encuentra viciado de falsa motivación por cuanto se hizo uso de una norma que no le resulta aplicable; y, si es viable la protección especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a pensar de ostentar una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.45%.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen aplicable y la naturaleza del cargo; ii) protección especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) de la invalidez y la limitación o discapacidad; y, iii) del caso en concreto.
- El régimen aplicable y la naturaleza del cargo.
La Constitución Política de 1991, prevé la autonomía universitaria para las universidades estatales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la 10 Visible a folios 357 a 361 vto. ley (…)”. A su turno, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, en lo pertinente a los asuntos objeto de estudio, establece:
“(…) Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. (…) Artículo 28. - La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” (…) Artículo 29. - La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos (…) f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes (…)” Acorde con las referidas disposiciones, las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinariolos cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos. Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º11 estableció que solo se podría hacer uso de ésta de
manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales12, como es el caso del personal 11 “(…) ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. (…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las
carreras especiales tales como: (…) - El que regula el personal docente. (…)”. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia 1230 de 2005, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “(…) la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un docente. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 55 (parciales) de la citada Ley señaló que: “(…) En resumen, las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden
que frente a un posible vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con carácter supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y 3074 de 1968.
9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes.
En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal. (…)”. Por consiguiente es viable concluir que la Universidad de la Amazonía está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo a su orientación filosófica y su objetivo institucional13 y, en ese sentido, es claro en lo referente a la autonomía predicable de las universidades en materia de administración de personal, que en sus Estatutos tendrán que estar las dif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.