CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00311-01(4385-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2013-00311-01(4385-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00311-01(4385-14)
Actor: OLGA GUZMÁN GARZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - VINCULACIÓN A LA
DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 301 a 304) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 275 a 293).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 20). La señora Olga Guzmán Garzón, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2265 de 19 de febrero de 2007, 45238 de 10 de septiembre de 2008 y PAP 49246 de 19 de abril de 2011, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del 12 de diciembre de 2001, incluyendo todos los factores salariales tales como sueldo, prima[s] de navidad, […] vacacional, […] de clima, […] [y] de grado, auxilio de movilización y demás devengados durante el último año de servicios, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado […]», mesadas que deberán ser indexadas, (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 11 de diciembre de 1951, y primeramente prestó los servicios como maestra en la escuela el Guamal[,] distrito de Florencia, en reemplazo de la docente FLORENTINA TORRES DE GUZMAN [sic], por licencia de maternidad por 56 días a partir del 03 de septiembre de 1980 […]; y posteriormente […] como docente en el Departamento del Caquetá nombrada mediante Decreto 75 de febrero 10 de 1981 emanado de la Gobernación […]» de ese departamento, desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 2012. Dice que el 28 de marzo de 2006, 27 de diciembre de 2007 y 2 de marzo de 2010 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resoluciones 2265 de 19 de febrero de 2007, 45238 de 10 de
septiembre de 2008 y PAP 49246 de 19 de abril de 2011, bajo el argumento de que a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Asimismo, que si bien es cierto que aportó Resolución 543A de 8 de septiembre de 1980, que da cuenta de que realizó un reemplazo a partir del 3 de los mismos mes y año, también lo es que no se tiene certeza de la fecha en que culminó tan designación y la calidad de su vinculación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 27, 30 y 31 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 153 de 1887, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 4 de la Ley 4.ª de 1966; y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que el Estado, a través de la UGPP, vulnera su dignidad, «[…] por la discriminación a la que sido sometid[a], pues sin justificación legal le ha sido negado su derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. No se entiende como después de tantos años al servicio del Estado, la entidad demandada pretenda desconocer derechos ciertos y adquiridos de conformidad con las normas legales vigentes que al respecto legislan, en interpretación errónea de
ellas». Que «[…] tiene derecho a acceder a la denominada pensión […] gracia, por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 01 de enero de 1981 […]», en virtud de un reemplazo, ya que contrario a lo determinado por la demandada en los actos acusados, en la Resolución que la nombró en interinidad se consigna que tal situación estaría vigente por el término de 56 días, a partir del 3 de septiembre de 1980, por lo que la fecha de culminación de la referida vinculación, resulta determinable. Además, «[…] cumple con los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913, por haber laborado como docente en el Departamento del Caquetá por un espacio superior a los 29 años de servicio, y tener más de 50 años de edad, ya que nació el 11 de diciembre de 1951 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 217 a 221). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; y propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Asevera que «[…] la peticionaria no cumple los requisitos legales, pues […] es necesario que a 31 de diciembre de 1980 se encuentre vinculada como docente de carácter municipal, distrital o departamental para poder acceder a la pensión solicitada, pero según consta en los certificados de tiempo expedidos por la
Gobernación del Caqueta [sic]-Secretaria [sic] de Educación, la demandante inicia sus labores el 10 de febrero de 1981, con posterioridad a la fecha antes mencionada. Dicho lo anterior resultan del todo diáfan[as] y obvi[as] las razones al expedir las resoluciones en las cuales se niega la pensión gracia, pues no se cumplen los presupuestos legales para ello». 1.6 Providencia apelada (ff. 275 a 293). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la UGPP, al considerar que «[…] el tiempo laborado por la accionante durante 56 días, a partir del 8 de septiembre de 1980, en la Escuela “El Guanal” del distrito de Florencia, es compatible para el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que [dicha vinculación] no es del orden nacional, sino de carácter departamental […]», ya que «[…] no fue efectuada por el Gobierno Nacional sino por el Secretario de Educación del Caquetá». Además, «[…] si bien la accionante no se encontraba vinculada para el 31 de diciembre de 1980, si [sic] es dable tener en cuenta todos los tiempos laborados con anterioridad para efectos de reunir los requisitos para adquirir la pensión gracia […]». Que «[…] la demandante laboró un total de 28 años, 10 meses y 26 días, como docente en propiedad en el régimen nacionalizado […]», para la secretaría de educación del Caquetá, «[…] en forma continua desde el 10 de febrero de 1981 [hasta el] 25 de mayo de 2004 […]»; cumplió 50 años el 11 de diciembre de 2001;
y demostró buena conducta en el ejercicio de su profesión docente, dado que conforme a las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación, «[…] no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ni obra dentro del expediente administrativo ninguna investigación disciplinaria en su contra». Frente a la prescripción indicó que «[…] la accionante solicitó pensión gracia de jubilación en tres (03) oportunidades, la primera, el 28 de marzo de 2006 (Resolución 02265 del 19 de febrero de 2007), la segunda, el 27 de diciembre de 2007 (Resolución 45238 del 10 de septiembre de 2008) y la tercera, el 2 de marzo de 2010 (Resolución PAP 049246 del 19 de abril de 2011), [e]sta última, con la cual se hubiese interrumpido la prescripción de las mesadas, hasta el 2 de marzo de 2013, pero como la demanda sólo se presentó hasta el 4 de diciembre [siguiente] […], será desde ese momento que se contabilice su interrupción, por una sola vez, tres años atrás, es decir, que en el presente caso se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, con anterioridad al 4 de diciembre de 2010». Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados; ordenó a la UGPP reconocer a la actora «[…] la pensión gracia de jubilación a partir del día 11 de diciembre de 2001, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas; declaró prescritas las causadas con anterioridad al 4 de
diciembre de 2010; y condenó en costas a la demandada, como lo ordena el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.7 Recurso de apelación (ff. 301 a 304). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que le asiste razón para haberle negado a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto «[…] en el certificado de tiempo de servicios, expedido por el Departamento del Caquetá el 26 de febrero de 1981 […] no consta la fecha o tipo de vinculación de la libelista, además es necesario tener en cuenta la resolución No. 0543 del 8 de septiembre de 1980 expedida por el Secretario de Educación del Caquetá, donde se indica que la demandante realizo un reemplazo desde el 3 de septiembre de 1980 pero no se indica hasta que fecha laboro para este y no acredito el tipo de vinculación, razón la cual no es posible tener en cuenta estos tiempos de servicios» (sic para toda la cita), ya que de lo anterior se colige que la actora «[…] a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de orden municipal, departamental, distrital y resulta insuficiente el tiempo acreditado de orden nacionalizado […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido el 8 de septiembre de 2014 (f. 324) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de noviembre siguiente (f. 329), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 30 de junio de 2015 (f. 342), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte demandante (ff. 352 a 355). La actora indica que «[…] al laborar con la Secretaria [sic] de Educación […] del Caquetá por reemplazo como docente […] por cincuenta y seis días a partir del tres (3) de septiembre de 1980 […], y posteriormente prestar sus servicios como docente en el Departamento del Caquetá […], por espacio de más de 29 años, 04 meses y 11 días, habiendo cumplido cincuenta (50) años de edad el 11 de diciembre de 2001, tiene derecho a que la [demandada] […], le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 01 de enero de 1981 [y] […] haber laborado […] como maestra o docente […] por espacio de más de 20 años en el Departamento del Caquetá». 2.1.2 Demandada (f. 351). La UGPP, mediante apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, para concluir que «[…] la accionante no cumple con los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia pues se requiere que haya estado vinculada
antes del 31 de diciembre de 1980 con vinculación del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 356 a 360). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le «[…] asiste razón a la Entidad al negar la pensión gracia reclamada por la actora, pues de un lado, estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (en septiembre de 1980 fue nombrada por la Secretaría de Educación del Caquetá profesora en el municipio de Florencia) y computando el tiempo [de] servicio como docente de las Escuelas Berlín y El Jardín La Montañita del municipio de Florencia, tiene el tiempo requerido para acceder a la pensión».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el
contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la que tuvo con anterioridad no es susceptible de ser tenida en cuenta por haber sido en interinidad, de la cual, afirma la demandada, no se tiene certeza de su duración. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los
profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la
pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,
siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el
propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser
pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933,
como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para
quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya
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