CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00054-01(4190-17)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00054-01(4190-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FACULTAD DISCRECIONAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO REQUIERE MOTIVACIÓN / EFECTO DE LA ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA DEL MOTIVO DE LA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y dentro de las excepciones de esta, se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Como se puede apreciar, el legislador previó una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos de remoción de los empleados que pertenecen a esta última categoría.(…) Es necesario precisar que el contenido de la disposición no equivale a una autorización del legislador para que la administración obre de manera arbitraria.(…) En ese sentido, esa facultad discrecional se debe ejercitar de acuerdo con criterios mínimos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y enmarcarse en la satisfacción del interés general, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual constituye un límite a la facultad discrecional de remoción. (…) Por lo expuesto, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza
es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es «discrecional« y «no motivado» por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. (…)la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. Ahora bien, la Subsección debe precisar que quien es escogido para proveer un empleo de libre nombramiento y remoción lo es en consideración a la confianza con respecto al nominador, razón que también permite a este, disponer libremente sobre el retiro, sin que sea necesario u obligatorio expresar los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, en tanto se presume que es emitida en aras de mejorar el servicio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 261 DE 2000 - ARTÍCULO 106 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44
ENTIDAD OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES
LABORALES El ordenamiento legal ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y ha determinado que los pagos correspondientes a (i) los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador (ii) y a partir del tercer día y que no superen los 180 días le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (iii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Así las cosas, si el dictamen finalmente indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales. BENEFICIARIOS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral reforzada persigue salvaguardar el derecho al trabajo de aquellos empleados que por determinadas circunstancias se hallan en estado de vulnerabilidad manifiesta y que no puedan ser despedidos, sin que medie una justa causa, como madres cabeza de familia, que carecen de otras opciones económicas; las personas con disminución física, mental, visual, sicológica o auditiva; mujeres en estado de embarazo; los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años».
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO
CON INCAPACIDAD MÉDICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y
PRUEBA DE DEBILIDAD MANIFIESTA No basta que el empleado se halle en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profiere el acto de insubsistencia, sino que debe demostrarse que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, es decir, que su condición clínica disminuyó las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas y no una mera incapacidad temporal que no llega a afectar su capacidad laboral. (…) De lo expuesto, es claro que el amparo a la estabilidad laboral reforzada no reviste un carácter absoluto pues existen casos en donde procede el retiro del empleado con discapacidad, siempre que existan razones objetivas que justifiquen el despido, evento en el cual, el nominador deberá justificar de manera i) suficiente, ii) concreta, iii) cierta y iv) concurrente los motivos que originan el despido, lo cual también se encuentra acorde con el principio de buena fe. (…)para predicar la vulneración a la estabilidad laboral reforzada por razones de disminución de la salud, resultaba indispensable que el empleado se hallara en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profirió el acto de insubsistencia, y que su situación se tradujera en una verdadera debilidad manifiesta, es decir, la disminución de las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas y no una mera incapacidad temporal que no llega a afectar su capacidad laboral. (…) la entidad demandada profirió la Resolución No. 0-1312 que declaró insubsistente al
demandante el 10 de agosto de 2012, esto es, con anterioridad a que le fueran concedidas las incapacidades médicas aludidas, por lo que el nominador no tuvo conocimiento de las mismas, hecho que desvirtúa el nexo causal de que el retiro del demandante se produjo por su estado de salud, pues quedó probado que el acto de desvinculación, lejos de estar motivado en la situación de vulnerabilidad del demandante, se fundó en razones del servicio y en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Es necesario recabar en que, a pesar de que el acto administrativo de insubsistencia fue expedido el 10 de agosto de 2012, la entidad demandada al no poder realizar la notificación personal al demandante, acudió a la notificación por aviso, el cual fue fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio de 2013, fecha en la que finalmente el acto de retiro produjo sus efectos jurídicos y el demandante fue desvinculado de la nómina de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2943 DE 2013 / DECRETO 1083 DE 2015
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00054-01(4190-17)
Actor: GENARO BERMEO TORRES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá1 que negó las pretensiones de la demanda. 1 Sala Segunda de Decisiónmagistrada ponente: Dra. Carmen Emilia Montiel Ortíz.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor GENARO BERMEO TORRES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de
las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones2
(i). Declarar la nulidad de la Resolución 0-1312 del 10 de agosto de 2012, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional FlorenciaCaquetá. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a)Reintegrar sin solución de continuidad al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía o remuneración, pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, el pago de 180 días de salario por haber retirado del servicio al demandante en estado de incapacidad. b)El reconocimiento y pago de la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos3 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo lo siguiente: 2 Folios 274 C1. 3 Folios 270 a 274 C1. (i). El señor Genaro Bermeo Torres cuenta con una amplía formación académica y experiencia profesional que le permitió ingresar al cargo de libre nombramiento y remoción como «director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional y Financiera de Florencia» mediante Resolución 0-2401 del 13 de noviembre de 2003, el cual ejerció con idoneidad y eficacia hasta el 25 de julio de
2013, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 1312 del 10 de agosto de 2012. (ii). La hoja de vida laboral del accionante demuestra el cabal cumplimiento de sus deberes durante toda la prestación del servicio como director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Florencia Caquetá por el lapso de 9 años, 8 meses y 12 días, cumpliendo con sus obligaciones y recibiendo felicitaciones por la forma de prestar sus servicios. (iii). Refiere la demanda que el señor Bermeo Torres empezó a presentar alteraciones en su estado de salud, las cuales fueron reflejadas en los exámenes médicos ocupacionales desde el año 2011 donde se evidenció “niveles altos de estrés, no solo por él sino por su personal a cargo, quienes están trabajando en exceso, presentado insomnio desde hace más de 2 meses, irritabilidad y cansancio como manifestaciones de estrés”, situación que lo llevó a recibir atención médica psiquiátrica desde el mes de junio de 2012 y neurológica desde el mes de octubre del mismo año y hasta la fecha, por lo que se le concedió incapacidad desde el 11 de agosto de 2012, de manera continua e ininterrumpida con diagnóstico de salud mental “depresión moderada secundaria a estrés laboral, trastorno de ansiedad generalizada”. (iv). A través de Oficio DSAFF-939 del 21 de agosto de 2013 recibido mediante correo certificado, le fue allegada copia de la Resolución No. 0-1312 del 10 de agosto de 2012, con su constancia de notificación por aviso, por medio de la cual
lo declaraban insubsistente, la cual estaba motivada en que el cargo por desempeñado era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, su retiro era procedente sin requerir procedimiento o condición alguna, “porque la organización del equipo de trabajo implica un cierto margen de libertad para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados”. (v). Se indica por el demandante que fue desvinculado del cargo cuando aún se encontraba en «periodo de incapacidad», y por lo tanto, la entidad convocada violó con este acto administrativo la «protección de fuero especial de estabilidad laboral reforzada» por la debilidad manifiesta en que se encontraba. 1.3. Normas violadas y concepto de violación4 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 6, 13, 25, 48, 53, 125 y 209.
De orden legal: artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; y el numeral 2º del artículo 3 de la Ley 1145 de 2007.
Al desarrollar el concepto de violación el demandante presentó los siguientes cargos: (i). Violación de las normas en que debería fundarse el acto: Expuso que el ordenamiento jurídico no ampara una declaración de insubsistencia sin agotar el lleno de los requisitos fijados para el efecto. En tal sentido, la persona que remplazó al actor no cuenta con un mejor perfil, habiéndose designado a cuatro funcionarios más, situación que desvirtúa la finalidad del retiro consistente en designar funcionarios que cumplan mejor los fines encomendados. Sumado a que
el actor, por su condición de incapacidad durante el transcurso de la vinculación laboral se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por lo que resultó discriminatorio su retiro, vulnerando los derechos a la seguridad social y los principios que orientan la función administrativa. (ii). Infracción de las normas de protección a las personas con afectación en la saludestabilidad laboral reforzada: Refiere que algunas normas de carácter internacional y que han sido ratificadas por el Estado Colombiano, procuran la protección de las personas en situación de discapacidad, así como las Leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, que protegen a los minusválidos y a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por enfermedad frente a un posible retiro, y la obligatoriedad de su reintegro al término de la discapacidad, esto es, la estabilidad laboral reforzada que gozan este tipo de personas frente a cargos de libre nombramiento y remoción. 4 Folios 274-296 C1. (iii). Nulidad por falta de motivación: Advierte que, pese a que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción estos no deben ser motivados, esta regla se debe inaplicar cuando la persona que va a ser retirada del servicio se encuentra cobijada por la «estabilidad reforzada» en virtud de la situación de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitada, caso en el cual el retiro solo procede cuando el acto administrativo esté debidamente motivado en un hecho razonado, diferente a la situación de enfermedad por la que atraviesa la persona, sustentando su afirmación con apartes de la sentencia T-372 de 2012. Así mismo,
refiere que no existen razones objetivas para el retiro, así como tampoco se plasmó un motivo distinto a la discrecionalidad en el acto que ordenó el retiro, por lo que dicho acto se encuentra afectado de nulidad. (iv). Nulidad por desviación de poder: Se sustenta en que la entidad demandada usó la facultad discrecional para proceder a desvincular al actor aun cuando se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad reforzada en consideración a la situación de debilidad en que se encontraba por estar «discapacitado», contrariando así las disposiciones que protegen a las personas que ostentan esta categoría, situación que refleja que el retiro fue causado por el estado de salud del actor. Por otro lado, afirmó que la persona que lo remplazó no alcanzaba ni mejoraba las condiciones profesionales y de experiencia del demandante, por lo que no existía el ánimo de mejorar el servicio, sino que obedeció a razones distintas y ocultas, lo que lleva a estructurar la causal de nulidad por desviación de poder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación5, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda y señaló que la consecuencia práctica de las facultades discrecionales para disponer de los empleos de libre nombramiento y remoción es que ostentan una estabilidad laboral precaria en comparación con
los de carrera. Por disposición del artículo 125 constitucional, el retiro de los últimos solo podrá darse “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley”, mientras que, en el caso de los primeros, el
nominador goza de cierta flexibilidad para adoptar la decisión que mejor considere, 5 Folios 318-327 C2. dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Por lo tanto, es claro que el ordenamiento jurídico les otorgó a los órganos nominadores, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, la posibilidad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, mediante el ejercicio de facultades discrecionales, lo cual tiene como consecuencia que su estabilidad laboral es precaria frente a los que pertenecen a la carrera. Es así como advierte, que el demandante había sido nombrado director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Florencia, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, y la Resolución No. 0-1312 de 10 de agosto de 2012, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento se fundamentó en que era necesario reorganizar el equipo de trabajo para que la administración cumpliera mejor los fines encomendados. Por otro lado, adujo que no está demostrado que el demandante esté o haya estado en las condiciones de invalidez o disminución física o intelectual, ya que las entidades de salud que tienen a cargo adoptar tal decisión, no se han pronunciado, y si lo han hecho, al proceso ni a la hoja de vida que lleva la entidad se arrimó prueba alguna, tendiente por ejemplo a que, previa su evaluación médico laboral, procedan a pensionarlo por invalidez, por lo que no se evidencia la violación de la Ley 361 de 1997. Resaltó que mientras el demandante estuvo vinculado, la entidad nunca lo
desprotegió ni abandonó a su suerte, sino que le pagó sus sueldos y prestaciones sociales hasta el 25 de julio de 2013, inclusive, sin que hubiera prestado sus servicios, ante las sucesivas incapacidades que le otorgaron los médicos tratantes durante los meses previos a que se lograra notificar por aviso el acto administrativo demandado.
3. AUDIENCIA INICIAL El 29 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial6 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) no declarar probada ninguna excepción previa, (iii) fijar el litigio como se transcribe a continuación: «Es necesario determinar si el accionante para el momento de su retiro del 6 Folios 379-383 C2. servicio se encontraba amparado por un fuero de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que se encontraba en periodo de incapacidad y prestaba cabalmente sus funciones por lo que era necesario motivar el acto, así como tampoco hubo mejoramiento del servicio público, o por el contrario, si la entidad contaba con facultades amplias para retirarlo por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, manejo y confianza.»7
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones del medio de control, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Como sustento de la decisión, sostuvo lo siguiente: (i). Frente al primer cargo de violación, el tribunal realizó un recuento
jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, para concluir que, en el caso concreto, pese a que el actor contaba con una incapacidad médica que fue otorgada un día después de que se produjera su desvinculación de la entidad, no está cobijado por la protección laboral de que gozan las personas que, previo a su retiro, informan su padecimiento, y pese a ello son desvinculadas, pues su situación no se subsume dentro de los preceptos legales que cobijan a las personas con alguna limitación, y en tal sentido no goza de las garantías de índole laboral. Lo anterior porque al momento en que se profirió y comunicó el acto administrativo de retiro del servicio, no contaba o padecía algún tipo de limitación mental, o por lo menos la entidad no lo conocía. (ii). Aunado a lo anterior, sostuvo que obran una serie de exámenes médicos personalizados practicados al actor por la Fundación CardioinfantilInstituto de Cardiologíay chequeos ejecutivos en los que se realizan, entre otras, recomendaciones de tipo nutricional, sin que se observe si quiera un indicio que indique un antecedente de la patología que sufrió el actor aproximadamente un año, y menos aún una calificación de su enfermedad. 7 Folio 381 C2. 8 Folios 645-660 C3 (iii). Si bien el actor fue desvinculado formal y legalmente el 10 de agosto de 2012, la entidad adoptó una posición garantista y continúo pagando las incapacidades presentadas por el señor Bermeo Torres durante aproximadamente un año hasta su exclusión de nómina, a partir del 26 de julio de 2013.
(iv). De otra parte, se demostró que el 12 de agosto de 2013 el demandante se posesionó en la Alcaldía Municipal de Florencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, valga decir, 15 días después de su exclusión de la nómina de la Fiscalía General de la Nación. (v). Respecto del cargo de falsa motivación, consideró que la fundamentación del acto se encaminó a una mejora en la prestación del servicio y que no puede predicarse que la desvinculación se produjo como consecuencia de la enfermedad que padeció el actor, puesto que la misma fue conocida por la entidad de manera posterior a la expedición del acto administrativo que se demanda, luego entonces no tenía forma de enterarse de las limitaciones mentales que padecía el actor, y por tanto, no puede asegurarse que fueron esas las razones que la llevaron a tomar tal determinación. Así mismo, señaló que a pesar de que la entidad no demostró que efectivamente se haya dejado constancia expresa en la hoja de vida de los hechos que generaron la insubsistencia, tal hecho no configura causal de nulidad. (vi). Finalmente, frente al cargo de desviación de poder señaló que mediante Resolución No. 02923 del 02 de agosto de 2013, el fiscal general de la Nación nombró al señor Hernán Enrique Castro Bohórquez, en el cargo de director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Florencia, el cual contaba con estudios y experiencia para desempeñar tal cargo. Ahora bien, a pesar de que esta persona no contaba con la misma experiencia que tenía el actor, ni con los mismos títulos universitarios y certificaciones, no se demostró durante el proceso que sus actuaciones hayan
desmejorado el servicio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones de impugnación: 9 Folios 667-688 C3.
(i). Reiteró que la administración en ningún momento motivó, de manera clara y diáfana, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio; además, como se evidencia de los testimonios de Heydi Milena Lamilla Fajardo y Ciro Hernán Jaramillo Mendoza, profesionales de gestión II del área administrativa, fueron cuatro personas las que posterior al retiro del actor, pasaron a ocupar el cargo de director seccional administrativo y financiero, lo que denota el no cumplimiento de requisitos mínimos para el desempeño del cargo, los cuales ostensiblemente supera el actor en estudios y experiencia ya que fue ejemplo de cumplimiento y dedicación, ubicando a la seccional de Florencia siempre en escenarios destacables, panorama que hoy es muy diferente. (ii). En cuanto a la desviación de poder arguyó que el actor estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 25 de julio de 2013 ocupando varios cargos hasta llegar al de director seccional administrativo y financiero de Florencia Caquetá, en el cual no se registra en su historia laboral llamados de atención ni sanciones penales o disciplinarias. (iii). Indicó que la entidad demandada bien podría sustentar sus decisiones de declaratoria de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en el presupuesto jurídico de ser cargos de confianza y la necesidad de ajustar sus
equipos de trabajo acorde a las perspectivas misionales de la entidad y la efectividad de la administración de justicia. No obstante, el actor cuestiona el hecho de “donde está sustentado que se requiera de un profesional diferente para mejorar ese servicio”, cuando desde la fecha en que se legaliza la declaratoria de insubsistencia del demandante hasta hoy han pasado por lo menos cuatro personas desempeñando el mismo cargo. Además, no hubo fuente de información alguna en la que se pudieran sustentar resultados no acordes con las exigencias institucionales endilgables al accionante como director seccional administrativo y financiero, y más aún cuando la persona que lo remplazó en su hoja de vida no asoma en nada las condiciones y calidades del señor Bermeo Torres. (iv). Trajo a colación lo expresado en el análisis de puesto de trabajo practicado por un especialista de la ARL Positiva en el año 2013 en el ítem 15 de “relaciones en el trabajo, condición “trabajo en equipo”, en el que se describe lo siguiente: “Al final se deterioró bastante. El trabajo era bueno, nos estábamos quemando, pero lo sacamos avante”. Quien ocupa el puesto de trabajo refiere: “Después de que salió el ingeniero eso se volvió un caos, estamos sobrecargados de trabajo. El doctor Andrés está a cargo de dos cargos y también está que tira la toalla”. (v). Manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta, toda vez que en un Estado constitucional de derecho no existen poderes absolutos al encontrarse limitados
por los valores, principios y derechos constitucionales. De ello deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos. (vi). Por otro lado, indicó que la Corte Constitucional ha reconocido que quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física o mental, no solo son aquellos que han sido calificados médicamente como “limitados físicos, inválidos o discapacitados”, sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud. Por lo tanto, advirtió que no por encontrarse el actor nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser desvinculado o desmejorado en sus condiciones laborales, cuando por su salud no puede defenderse, por lo que debe aplicársele las normas que prohíben la discriminación de los discapacitados y de terminación de la relación laboral. (vii). A su vez, afirmó el demandante que a partir del año 2011 puso de manifiesto la situación delicada por la que atravesaba la Dirección Seccional Administrativa y Financiera – Seccional Florencia de la Fiscalía General de la Nación ante la ARP Colmena en convenio con la Fundación Cardioinfantil en los siguientes términos: “(…)su preocupación intensa en la actualidad es el poco personal que tiene lo cual le ha implicado exigirle a sus subalternos y así mismo demasiado, lo cual empieza a afectar la salud de las personas que trabajan con él”.
En el año 2012, cuando le fue practicado el mismo examen médico personalizado en la Fundación Cardioinfantil, el informe de resumen de concepto psicológico expone: “(…) en el ámbito laboral presenta grandes preocupaciones porque no tiene personal para el desarrollo de las actividades, situación que le genera niveles altos de estrés, no solo por él sino por su personal a cargo, quienes están trabajando en exceso (…). Al referirse a la manifestación de estrés, consigna “insomnio desde hace dos meses, irritabilidad, cansancio”. Así mismo, refiere que están las actas de COPASO (Comité Paritario de Salud Ocupacional) en donde se dejó constancia principalmente en los años 2011 y 2012 por parte de la Seccional Florencia de la preocupante situación que se afrontaba por carencia de personal y que posiblemente repercutiría en la salud mental y física de los servidores con sobrecarga laboral. Las exigencias laborales y legales en ningún momento mermaron y la respuesta del área a cargo del actor fue siempre efectiva a pesar de las dificultades. (viii). Refirió que, como lo plantea la señora Heidy Milena, ella misma y otros servidores más fueron víctimas del exceso de carga laboral y que esta situación estaba expresamente comunicada al nivel central de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la señora Lamilla Fajardo destacó el papel de todos y cada uno de los servidores con sobrecarga laboral, en ejercicio de sus funciones y resalta que la seccional siempre se encontraba en lugares honrosos de acuerdo con las evaluaciones periódicas que se hacían. (ix). Así las cosas, cu
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