CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00055-01(3869-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00055-01(3869-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE NEGÓ LA PENSIÓN DE VEJEZFalta de competencia / ACTOS PROFERIDOS POR REVOCATORIA DIRECTA SIN COMPETENCIA – Carecen de valor En el presente asunto está demostrado que la demandada no hizo uso de la figura en forma oportuna por cuanto el libelo demandatorio fue interpuesto el 12 de febrero de 2014 como se aprecia en el Acta Individual de Reparto a folio 60, se admitió mediante providencia del 3 de marzo de 2014, según se aprecia a folios 62 y 63, y se notificó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag el 26 de mayo de 2014, como se advierte a folios 66 a 78 del expediente. La demanda fue contestada el 19 de agosto de 2014 (folios 79 a 91) y la Resolución 001409 del 5 de septiembre de 2014 fue notificada por aviso del 12 de septiembre de 2014 (folio 130).De lo anterior se puede afirmar que, efectivamente, el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez fue proferido cuando la administración ya no podía revocar directamente los actos demandados y por medio de los cuales se había negado el derecho. Además, la resolución en comento tampoco obedece a una oferta de revocatoria, motivo por el cual, el control de legalidad sobre los actos demandados era privativo del juez administrativo pues la demandada ya tenía conocimiento de su pérdida de competencia para resolver sobre el fondo. Sobre los actos administrativos proferidos con posterioridad a la pérdida de competencia por la notificación de la demanda, esta Corporación ha sido enfática en señalar que estos deben considerarse que carecen de valor por desaparición de sus
fundamentos de hecho o de derecho, situación que da como resultado el decaimiento de los mismos en los términos del artículo 91 del CPACA, así lo indicó en sentencia del 25 de marzo de 2010
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.(…) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.(…) En el presente caso la Subsección advierte que el demandante efectivamente tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, puesto que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, para el año 1997 ya tenía más de 20 años de servicio como empleado oficial quedando pendiente la adquisición de la edad para pensionarse. No obstante, toda vez que para la fecha de adquisición del derecho estaba vinculado como docente oficial este régimen también podía gobernar su situación pensional, de modo que, analizado cuál es el más favorable para el libelista, la Sala advierte que el derecho pensional del aquí demandante se gobierna por la Ley 100 de 1993(…)Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en tanto se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio docente, con el
monto que corresponda de acuerdo al número adicional de semanas cotizadas a las mínimas pero que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo de tiempo previamente señalado.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-201500569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos del numeral 8 del artículo 365 CGP, por cuanto solo se acogen parcialmente los argumentos expuestos por la Nación, Ministerio de Educación, Fomag en su recurso de apelación y porque no se evidencia actividad de la demandada ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección
Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00055-01(3869-15)
Actor: ANTONIO MARÍA MANJARRÉS ROCHA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación docente. Determinación del régimen pensional más favorable en el sub examine a docente afiliado al Fomag con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 quien también reúne requisitos de régimen de transición de Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-002-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Antonio María Manjarrés Rocha en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio ODP – 0490 del 17 de agosto de 2012 y; ii) SE-76.4 del 23 de agosto de 2013, por medio de los cuales se negó el derecho a la pensión del demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor del señor Antonio María Manjarres Rocha según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y sus normas modificatorias, a partir del 7 de enero de 2011, momento en que cumplió los requisitos exigidos para acceder al derecho, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
3. Ordenar la actualización de las sumas reconocidas como mesadas retroactivas, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 49.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Antonio María Manjarrés Rocha nació el 7 de enero de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 57 años de edad.
2. El demandante fue nombrado como docente desde el 4 de marzo de 2004 y cotizó al Fomag un total de 7 años, 1 mes y 11 días.
3. Laboró en el Banco Popular entre el 26 de abril de 1976 hasta el 7 de junio de 1976; del 1.° de julio de 1976 hasta el 23 de noviembre de 1997, para un total de 21 años, 4 meses y 21 días.
4. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 17 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985.
5. Al ingresar a la docencia con posterioridad al 23 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que se le aplique el régimen general de pensiones, pero a partir de los 57 años de edad. Sin embargo, al estar cobijado por el régimen de transición y haber completado los 20 años de servicio como lo exigía la Ley 33 de 1985 debe aplicársele está última por favorabilidad.
6. El 1.° de septiembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación causada desde el 7 de enero del mismo año, petición que fue negada por la demandada a través del Oficio ODP 0490 del 17 de agosto de
2012.
7. Posteriormente, requirió nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta negativamente mediante el Oficio SE-76.4.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 23 de enero de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 49 a 52. 4
Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Dentro del escrito de contestación de la demanda, se propusieron como excepciones de fondo por la parte demandada, la falta de legitimación por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. - Falta de legitimación en la causa por pasiva
[…] La excepción aquí planteada versa sobre el fondo del asunto por lo cual la misma deberá resolverse en la sentencia. - Inexistencia de la obligación […] no constituye una verdadera excepción previa, pues como es sabido, la excepción tiene como objetivo enervar las pretensiones […] y por tanto como tal no está llamada a prosperar. - Prescripción Finalmente, frente a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales la misma se resolverá con la sentencia como quiera que sólo es posible su análisis en caso de que prosperen las pretensiones. - Excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios En escrito separado a la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios señalando que en el presente medio de control debe vincularse en tal calidad al Banco Popular entidad en la cual el actor estuvo vinculado por primera vez por más de 17 años, Colpensiones, institución en la cual el actor realizó la mayoría de aportes y por ser la encargada de la cuota parte o bono pensional, y al Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación por ser la entidad encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas. Frente a la vinculación del Banco Popular y Colpensiones tenemos que el presente medio de control va dirigido a que al actor se le reconozca que es beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y establecido lo anterior se de aplicación para el reconocimiento de su pensión de jubilación a lo dispuesto en la Ley 33
de 1985 que en su artículo 1 prescribe: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” Es decir, la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es quien asumiría, en caso de que el actor tenga el derecho, el pago de la pensión de jubilación, por lo tanto ni el Banco Popular ni Colpensiones están llamada a integrar la litis, pues únicamente esta última tiene la obligación de trasladar a la entidad que reconoce la pensión el valor de las cotizaciones, sin que ello le otorgue la titularidad de la obligación sustancial. Sobre la vinculación del Departamento del Caquetá - Secretaria de Educación Departamental, la entidad demandada argumentó: a) Dada la descentralización del sector educativo, en virtud de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, siendo trasladada dicha función a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados. b) Las funciones que ejercía los representantes del Ministro de Educación, ante las entidades territoriales, en relación con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra en cabeza
de las Secretarías de Educación. c) Las entidades territoriales, por mandato legal, son quienes sustentan el fundamento jurídico de motivación y defensa del acto administrativo en concreto y son quienes custodian, gestionan, administran, certifican y dan constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales.
Consideraciones del Despacho: La Ley 91 de 1989, en su Art. 3°, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la NACIÓN, sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a sus docentes.
La ley 962 de 2005, adoptó medidas para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, dlsponiendo en su artículo 56, con relación a los trámites en materia de Pieslaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo siguiente: "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial".
EI FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
es una cuenta especial de la NACIÓN, creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, de allí que el legitimado en causa por pasiva dentro de las demandas tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales sea LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por tratarse el FONDO de una cuenta suya, sin que el hecho de que la Administración del Fondo esté a cargo de una FIDUCIARIA y que la elaboración del proyecto del reconocimiento de la prestación social esté a cargo de las Secretarias de Educación de la respectiva entidad territorial certificada (según la Ley 2831 de 2005, artículo 3°, numeral 3°), deslegitime a la NACIÓN, toda vez que los recursos finalmente se desembolsarán de una cuenta suya y por lo tanto, en últimas, es en quien recae la obligación. Sumado a ello, el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 determinó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes lo hará la NACIÓN a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, cuya función será delegada en las entidades territoriales. Por eso la Secretaría de Educación Departamental no está llamada a integrar la litis porque no es la titular de dicha cuenta, solo tiene la obligación de medio en cuanto al trámite para el reconocimiento o negación de dicha prestación, por disposición expresa del legislador, sin que ello le otorgue la titularidad de la obligación sustancial. […]» (negrita y mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El litigio se centra en el siguiente problema jurídico: 1.- ¿El señor Antonio María Manjarrez Rocha, tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 12 de marzo de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia a un acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho pensional al demandante, sobre el cual se pronunciaría de fondo «[…] como quiera que la revocatoria directa de los actos administrativos, sólo es procedente hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda […]». 5 Folios 247 a 268. Frente a la revocatoria directa, señaló que en el proceso se demostró que mediante Resolución 001409 del 5 de septiembre de 2014, la demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación en favor del demandante, a partir del 8 de enero de 2013, esto es, luego de notificado el medio de control, por lo que consideró que «[…] ya no tenía competencia para revocar los actos administrativos demandados […]». En consecuencia, indicó que debía resolverse el asunto de fondo sin revisar el acto administrativo antedicho porque «[…] cualquier pronunciamiento al respecto es violatorio del derecho de defensa y al debido proceso […]». En segundo lugar, respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación del
demandante, aseveró que la Subsección B de esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2013 indicó respecto al régimen pensional de los docentes oficiales que ni la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 o la Ley 115 de 1994 consagraron un régimen especial en pensiones para este grupo de personas. Para el efecto, sostuvo que la Ley 115 citada ratificó el régimen de jubilación existente en el momento, por lo que era la Ley 33 de 1985 la aplicable a los docentes. Asimismo, afirmó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reguló como excepción a la aplicación de la Ley 100 a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Por esta razón, consideró que la norma aplicable era el régimen prestacional de los empleados oficiales regulado en la Ley 33 de 1985. Con sustento en lo anterior, adujo que el demandante tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, al haber acreditado 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y 55 años de edad con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, del 7 de enero de 2010 al 7 de enero de 2011. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas; ii) declaró la nulidad de los Oficios ODP-0490 del 17 de agosto de 2012 y SE-76.4 del 22 de agosto de 2013; iii)
condenó a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación en favor del demandante a partir de 7 de enero de 2011, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia; iv) ordenó la actualización de las sumas adeudadas y condenó en costas a la entidad demandada. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante6 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que el tribunal erró al no pronunciarse de fondo frente a la Resolución 001409 del 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación del libelista, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 y a partir del 8 de enero de 2013, pese a tratarse de una actuación ilegal de la administración porque esta había perdido la competencia para proferir el mismo. Agregó que dicho acto administrativo existe y tiene carácter ejecutorio, a la par que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de modo que al solicitar el cumplimiento del fallo, si bien la demandada está obligada a acatar la 6 Folios 273 a 277. sentencia, también es cierto que la resolución que no fue objeto de pronunciamiento goza de presunción de legalidad. Por lo anterior, solicitó que se declare también nula la Resolución 001409 del 5 de septiembre de 2014, por haberse proferido sin competencia, con infracción a las normas en que debió fundarse y por falsa motivación. Se aclara por la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue declarado desierto por el a quo durante la audiencia de
conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, según se advierte del acta de esta a folios 296 y 297. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio7 apeló la providencia porque el fallo no se ajustó a derecho, para lo cual afirmó que el demandante no tenía ningún derecho adquirido a la aplicación de la Ley 33 de 1985, ello toda vez que este se vinculó al servicio docente el 4 de marzo de 2004 al Fomag, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que estaba sometido al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, excepto en lo relacionado con la edad. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la pensión reclamada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró tener derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, por lo que la norma aplicable a su situación era la Ley 33 de 1985. Ministerio Público9: La procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia de primer grado según los siguientes razonamientos: Respecto a la apelación de la parte demandante, alegó que no es posible juzgar la legalidad del acto administrativo porque la oportunidad para revocar el mismo feneció al día siguiente hábil del 24 de mayo de 2014, fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda. No obstante, sugirió que al haber prestado sus servicios al Banco Popular, y al tener derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado puede recurrir a la figura de la compensación para no tener
que someter al ciudadano y a la administración de justicia a un nuevo litigio en el que se concluirá lo mismo. En segundo lugar, frente a la alzada de la demandada, afirmó que el argumento del Fomag no tiene vocación de prosperidad por no haber tenido en cuenta «[…] postulados de la sustantividad del tiempo laborado, al régimen de transición y a la cláusula de mayor beneficio laboral […]», presupuestos que, consideró, han sido expuestos y consolidados por esta Corporación. La parte demandada no se pronunció según constancia secretarial a folio 326. 7 Folios 278 a 281. 8 Folios 313 a 318. 9 Folios 320 a 325. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito electrónico de intervención en defensa de los intereses de la Nación, por medio del cual solicitó no incluir en la liquidación de la pensión deprecada factores salariales sobre los cuales no se cotizó, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y, en consecuencia, únicamente se deben computar aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Cuestión previa En el presente asunto lo pretendido por el señor Antonio María Manjarres Rocha fue la declaratoria de nulidad de los oficios por medio de los cuales se le negó el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, por cuanto la demandada adujo que el régimen pensional aplicable era la Ley 100 de 1993 por vincularse como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No obstante lo anterior, en el curso del proceso, cuando ya se había notificado la admisión de la demanda, la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, a través de la Secretaría de Educación departamental del Caquetá expidió la Resolución 001409 del 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez con base en la Ley 100 ejusdem y a partir de la fecha en que cumplió los 57 años de edad según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 ya citada. Ante tal situación, el a quo dispuso en la sentencia de instancia que el acto administrativo en mención fue expedido con posterioridad a la notificación del medio de control, «[…] cuando ya no tenía competencia para revocar los actos administrativos demandados […]» por lo que procedería a resolver del fondo el asunto, sin revisar este último acto. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del demandante, pues según la alzada, al no pronunciarse de fondo ni declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión, este goza de presunción de legalidad y carácter ejecutivo, lo que hace inane el reconocimiento de la prestación en la forma ordenada por el tribunal. Sin embargo, dicho recurso fue declarado desierto como consecuencia de la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliación de que
trata el artículo 192 del CPACA, razón por la cual no hay lugar a estudiar los argumentos allí expuestos por parte de esta Corporación. Pese a ello, la Sala considera necesario pronunciarse al respecto dado no solo el recurso de apelación, sino también el concepto del Ministerio Público ante esta instancia, para lo cual se advierte que el artículo 95 del CPACA regula la oportunidad para revocar directamente los actos administrativos que, en principio, solo se permite mientras «[…] no se haya notificado auto admisorio de la demanda […]». Asimismo, el parágrafo del artículo en cita señala que aun cuando ya existe un proceso judicial en curso, notificada la admisión de la demanda y «[…] hasta antes de que se profiera sentencia en segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad […]». Ahora, en el presente asunto está demostrado que la demandada no hizo uso de la figura en forma oportuna por cuanto el libelo demandatorio fue interpuesto el 12 de febrero de 2014 como se aprecia en el Acta Individual de Reparto a folio 60, se admitió mediante providencia del 3 de marzo de 2014, según se aprecia a folios 62 y 63, y se notificó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag el 26 de mayo de 2014, como se advierte a folios 66 a 78 del expediente. La demanda fue contestada el 19 de agosto de 2014 (folios 79 a 91) y la Resolución 001409 del 5
de septiembre de 2014 fue notificada por aviso del 12 de septiembre de 2014 (folio 130). De lo anterior se puede afirmar que, efectivamente, el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez fue proferido cuando la administración ya no podía revocar directamente los actos demandados y por medio de los cuales se había negado el derecho. Además, la resolución en comento tampoco obedece a una oferta de revocatoria, motivo por el cual, el control de legalidad sobre los actos demandados era privativo del juez administrativo pues la demandada ya tenía conocimiento de su pérdida de competencia para resolver sobre el fondo. Sobre los actos administrativos proferidos con posterioridad a la pérdida de competencia por la notificación de la demanda, esta Corporación ha sido enfática en señalar que estos deben considerarse que carecen de valor por desapari
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