CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00073-01(3033-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00073-01(3033-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA En caso de que exista pluralidad de actos administrativos que se relacionen de manera directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad (salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, ya que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial), lo que configura una unidad jurídica, la cual, según el razonamiento del a quo, se echa de menos en el trámite de la referencia, lo que da lugar a la proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSIÓN / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - No opera frente a la pensión Esta Colegiatura ha sostenido que por ser de naturaleza periódica, dicha prestación tiene connotaciones de imprescriptible y por ello, como lo aduce el actor, puede el interesado realizar varias reclamaciones, sin perjuicio de la prescripción de las correspondientes mesadas, y sin necesidad de conformar una unidad jurídica respecto de todos los actos proferidos por la Administración(..) En ese contexto, la Sala no comparte los argumentos expuestos en la providencia recurrida, que condujeron al a quo a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, pues conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la sección segunda de esta Corporación, la imprescriptibilidad del derecho a la pensión
también implica que el interesado pueda formular las peticiones que considere menester, sin que sea necesario conformar una unidad jurídica para ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en caso de que se niegue total o parcialmente lo solicitado en el respectivo acto de respuesta. Por consiguiente, comoquiera que los actos demandados niegan la pensión gracia, al no haber colmado los requisitos legales establecidos para su reconocimiento, respuesta que se observa es similar a la adoptada en las resoluciones que no fueron objeto de censura en esta demanda (Resoluciones 6421 de 15 de abril y 6757 de 26 de septiembre de 2002), se entiende, conforme a la jurisprudencia citada, que la manifestación contenida en las Resoluciones enjuiciadas en este asunto comprende la determinación general de negativa de la Administración en relación con la prestación social deprecada por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de presentar varias reclamaciones en relación con la pensión, Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, auto de 25 de junio de 2018, expediente 1100103-25-000-2017-00038-00(0124-17), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
PENSIÓN GRACIAReconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;
haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. PENSIÓN GRACIA -Liquidación La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. PENSIÓN GRACIA / DOCENTES TERRIOTIAL O NACIONALIZADOPrueba Para la Sala, los docentes territoriales y nacionalizados deben colmar la misma condición, ya que cuando la vinculación sea posterior al 1.º de enero de 1976, se requiere que el vínculo esté precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, que la plaza a ocupar sea de aquellas que no estén a cargo de la Nación.Con base en lo anterior, se observa del material probatorio adosado al expediente que la incorporación efectuada al demandante no emanó del Ministerio de Educación Nacional, para que sea calificada como de carácter nacional, por el contrario, lo fue de la autoridad territorial para la que trabajó, de lo que dan cuenta las certificaciones expedidas por las secretarías de educación de Florencia y del Caquetá y la respectiva acta de posesión, en las que se indica que su vinculación a la docencia oficial fue de tipo nacionalizada, cuyo carácter se mantuvo durante el
período en el que se desempeñó como profesor, esto es, del 29 de enero de 1980 al 2 de junio de 2011. PENSIÓN GRACIA / BUENA CONDUCTA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO Se aclara que el hecho de que el demandante haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo docente por el término de 15 días supondría, prima facie, el incumplimiento del presupuesto de buena conducta para el reconocimiento de la pensión gracia que depreca, (…) la Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la prestación reclamada, puesto que para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida pensión, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que la conducta que fue objeto de reproche no fue recurrente o reiterada en el tiempo, tanto es así que solo se le impuso por una vez y por un período mínimo. Además, debe tenerse en cuenta que tal situación no fue alegada por la demandada para negar el derecho pensional reclamado.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
2
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00073-01(3033-15)
Actor: ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CERQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda; reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizado Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 116 a 123) contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso del epígrafe (ff. 101 a 109).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 26). El señor Orlando José Jiménez Cerquera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que
se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 54766 de 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 57507 de 19 y RDP 58187 de 26 de los mismos mes y año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», cuyas mesadas deberán ser indexadas; (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 3 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 08 de octubre de 1947 luego cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 08 de octubre de 1997», y laboró como docente para el departamento del Caquetá desde el 29 de enero de 1980 hasta el 14 de diciembre de 2010. Que el 17 de octubre de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 54766 de 2 de diciembre
de 2013, confirmada por las Resoluciones RDP 57507 de 19 y RDP 58187 de 26 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que no demostró el carácter de la vinculación docente que tenía, por lo que se calificó como nacional, dado que los documentos adosados con la solicitud pensional resultaban insuficientes para tal efecto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[e]l error de la entidad demandada consistió, en manifestar que no le asiste el derecho […] por cuanto “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional”, sin percatarse que se encuentra certificado el tiempo laborado, aunado a ello […]», se adjuntaron certificaciones emanadas de la gobernación del Caquetá «[…] donde CLARAMENTE especifica que la vinculación del Docente, es a nivel DEPARTAMENTAL, puesto que quien la realiza es e[se] Departamento […] y conforme a ello [él] no tuvo retribución alguna por sus servicios a título de Honorarios, sino que fue retribuido con salario acorde al grado en el Escalafón Nacional Docente, es decir, fue una vinculación legal y
reglamentaria y no contractual o generadora de honorarios»; por ende, «[…] con dicha posición, la demandada viola de manera burda la normatividad vigente sobre pensión gracia, por cuanto a pesar de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, no reconoce dicha prestación económica». Que «[n]o existe ningún fundamento fáctico o jurídico, para afirmar que su nombramiento antes de la expedición de la ley 91 de 1989 sea Nacional, ya que No existe nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, para inferir vinculación Nacional». Dice que «[s]i bien es cierto “que el propósito del legislador [con la Ley 91 de 1989] fue el de poner fin a la pensión gracia”, no lo es menos que lo acompaño [sic] también el propósito de garantizarle la mencionada prestación a “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”. Nótese que no se condiciona que el docente se encuentre vinculado el preciso día 31 de diciembre de 1980, ni que no se pueda acreditar tiempos discontinuos por haberse retirado de la docencia, sino a que demuestre haber tenido una vinculación como territorial, o haya estado en el proceso de nacionalización de la educación antes del 31 de diciembre de 1980 […]». 4 Que «[…] no existe fundamento válido para negar la pensión Gracia, por cuanto […] cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiari[o] de la Pensión Gracia que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio.
1.6 Providencia apelada (ff. 101 a 109). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de decidir sobre las pretensiones, «[…] por cuanto existe[n] un[os] pronunciamiento[s] de fondo, con anterioridad a los actos acusados, negando el reconocimiento de la pensión gracia, actos que no fueron demandados en el presente proceso». Que «[…] previo a la audiencia de alegaciones y juzgamiento y luego de las gestiones probatorias, se aporta mediante el oficio UGPP No 20155103467831 de 14 de abril de 2015 el expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentada por el actor […], donde se encuentra que mediante Resolución 06421 del 15 de abril del 2002 […], confirmada por la Resolución 06757 del 26 de septiembre de [ese año], la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, había negado con anterioridad el otorgamiento de la pensión gracia del actor por considerar que no cumplía con uno de los requisitos legales, de esa manera no existe forma en esta etapa procesal de sanear la situación configurándose la ineptitud sustantiva de la demanda». Concluye que «[…] es necesario demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad administrativa, que para el caso sub examine lo constituyen todos los pronunciamientos de fondo de la administración sobre la negativa de conceder la pensión de gracia al actor: actos relacionados en la medida que no sería eficaz cuestionar las resoluciones acusadas sin involucrar las resoluciones 06421 del 15
de abril del 2002 y 0657 del 26 de septiembre [siguiente] […] expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pues cualquier decisión favorable al respecto igual mantendrían vigente la denegación formulada con anterioridad a los actos acusados». 1.7 Recurso de apelación (ff. 116 a 123). Inconforme con la anterior sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, para lo cual indica que «[…] en fecha 18 de diciembre de 2012 se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 6421 del 15 de abril de 2002, ante es[a] […] Corporación, la cual procedió a inadmitir la demanda y se decidió desistir de la misma, por cuanto la proposición jurídica no se encontraba completa. En ese sentido, en aras de garantizar el derecho sustancial, el cual no puede verse afectado por la desidia de quien se abstuvo a presentar los recursos en vía gubernativa, se procedió a elevar nueva solicitud, ante la cual, en ningún momento, la administración alego [sic] cosa decidida administrativa, […] [o informó] que igual solicitud había sido resuelta mediante actos administrativos anteriores, sino que se pronunció de fondo, configurando un nuevo acto administrativo, que en nada se compromete con los anteriores, por cuanto no se 5 configuró una unidad jurídica inescindible, sino que son actos independientes». Que «[l]a razón de ser de la proposición jurídica completa como causal de declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, es evitar que la orden judicial
sea de imposible realización por subsistir en el ordenamiento decisiones en contrario. En el caso concreto, las decisiones de 2002, carecen de actualidad y objeto, y en la demanda se integró debidamente la proposición jurídica, por cuanto se demandó el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente». Arguye que el tribunal de primera instancia al «[…] fallar de forma inhibitoria, contrar[ía] los principios de la Ley 1437 de 2011 y desconoc[e] los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto, si bien es cierto, como indica el a quo, él mismo no conoció de la existencia de las Resoluciones 6421 del 15 de abril de 2002 y 6757 del 26 de septiembre de 2002, hasta antes de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, una vez superada la etapa de saneamiento del litigio, lo cierto es que la ley lo faculta para hacer el control de legalidad, en cualquier momento del proceso, no limitando esta actividad en el tiempo». Que debe tenerse en cuenta que «[…] lo que se reclama es un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, lo que permite elevar nuevas solicitudes, siempre que el peticionario lo considere procedente», también por tener la pensión gracia el carácter de prestación periódica.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido el 6 de julio de 2015 (f. 125) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 257), en el que se dispuso la notificación personal al
agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2017 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada (ff. 152 a 154), para aducir que «[…] la vinculación del [actor] […], no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1980, a 14 de diciembre de 2010, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928». 6 Que «[…] en el presente caso la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, había negado con anterioridad el otorgamiento de la pensión gracia del actor por considerar que no cumplía con uno de los requisitos legales y en esta etapa del proceso no es viable sanear dicha situación por cuanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda; toda vez que existía un pronunciamiento de fondo con
anterioridad a los actos acusados negando la pensión gracia, y dichos actos no fueron demandados en el presente proceso».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que negaron la pensión gracia (Resoluciones 6421 de 15 de abril y 6757 de 26 de septiembre de 2002); y, en caso de no prosperar tal excepción, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la mencionada prestación social en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue de carácter nacional. 3.3 Ineptitud sustantiva de la demanda por no haber enjuiciado la totalidad de los actos administrativos que negaron la pensión gracia. Al respecto, es menester precisar que la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta (i) por falta de los requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones.
Para efectos de establecer la primera, motivo de este pronunciamiento, debe acudirse a las disposiciones contenidas en los artículos 1622 y 1633 del CPACA, 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones
personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 3 «INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la 7 que consagran, en su orden, lo atinente al contenido de la demanda y a la individualización de las pretensiones. Ahora bien, el accionante en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado la nulidad de todos los actos administrativos que le negaron la pensión gracia, dado que omitió solicitar la anulación de las decisiones proferidas por la Administración en el año 2002, con las cuales se despachó de manera desfavorable el reconocimiento de la aludida prestación social, alega que contrario a lo concluido por el a quo, «[…] en la demanda se integró debidamente la proposición jurídica, por cuanto se demandó el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente». Asimismo, considera que, en atención a que lo que reclama es un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, estaba habilitado para formular las peticiones que estimara procedentes para su reconocimiento, también por tener la pensión gracia el carácter de prestación periódica. En lo concerniente a los actos susceptibles de control judicial, se precisa que el artículo 138 del CPACA prevé que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad de un acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sin perjuicio de que para ello cumpla los requisitos procesales para su procedencia, entre los cuales, se encuentra la individualización del acto enjuiciado «[…] con toda precisión», conforme al artículo 163 ibidem. Por lo tanto, en caso de que exista pluralidad de actos administrativos que se relacionen de manera directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad (salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, ya que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial), lo que configura una unidad jurídica, la cual, según el razonamiento del a quo, se echa de menos en el trámite de la referencia, lo que da lugar a la proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Empero, se ha advertido la necesidad de que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma estricta a las ritualidades procesales en detrimento del derecho sustancial, máxime cuando lo que se discute es un tema pensional, como en este caso. Por otra parte, dado que el accionante arguye que la pensión gracia tiene la naturaleza de prestación periódica, esta Sala estima oportuno aclarar que en lo atañedero a qué se debe considerar como tal, la Corte Constitucional, en sentencia C-108 de 19944, dijo:
administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 4 Corte Constitucional, sentencia C-108 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara. 8 La doctrina2 distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Asimismo, el Consejo de Estado ha definido las prestaciones periódicas como aquellas «[…] que tienen vocación de permanecer en el tiempo, por ejemplo, las pensiones»5, sin embargo, «[…] no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de “prestaciones” corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc.», y se ha señalado6 que, en lo concerniente a la nulidad de actos administrativos relacionados con estas, se encuentra unificado el criterio jurisprudencial, en el sentido de que su reclamación en sede judicial no se halla afectada por el término de caducidad, conforme al
artículo 164 del CPACA. Igualmente, en lo que atañe al derecho pensional, esta Colegiatura ha sostenido que por ser de naturaleza periódica, dicha prestación tiene connotaciones de imprescriptible y por ello, como lo aduce el actor, puede el interesado realizar varias reclamaciones, sin perjuicio de la prescripción de las correspondientes mesadas, y sin necesidad de conformar una unidad jurídica respecto de todos los actos proferidos por la Administración. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado7: En efecto, esta Sección8 en diferentes pronunciamientos ha manifestado que cuando se trate de un derecho pensional, por ser una prestación periódica, bien puede el demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera pero solo sobre aquellas causadas con posterioridad a la firmeza de la providencia objeto de decisión; entonces, como en el presente asunto lo que el solicitante pide recae sobre los mismos años que ya fueron decididos en jurisdicción contenciosa administrativa, operó el fenómeno de la cosa juzgada. En otra oportunidad, esta Corporación indicó9: 2 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI, pp. 385-386. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6
Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda,
subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-05165-01(0994-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de junio de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00038-00(0124-17), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 31 de enero de 2018, radicado 52001-23-33-000-201400582-01(2859-16), C.P. S Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de 13 de mayo de 2015, expediente 25000-23-42000-2012-01645-01. 9 Al respecto, la Jurisdicción ha sostenido que como las pensiones son derechos imprescriptibles, aunque si prescriban sus mesadas en los términos de ley, es por ello, precisamente, que quien se encuentre en la situación descrita anteriormente bien puede elevar una nueva petición y esperar la decisión administrativa, que en caso que sea desfavorable (total o parcialmente) puede impugnar en vía gubernativa y judicial. En este evento, la decisión administrativa frente a la primera petición no es obstáculo judicial para que se adelante el proceso pertinente respecto de la decisión de la segunda petición pensional. También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a
la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder efectuar su control judicial. Ahora, sobre la “motivación” de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible. En ese contexto, la Sala no comparte los argumentos expuestos en la providencia recurrida, que condujeron al a quo a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, pues conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la sección segunda de esta Corporación, la imprescriptibilidad del derecho
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