CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00074-01(4481-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00074-01(4481-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - Se debe desempeñar el cargo con honradez y buena conducta / BUENA CONDUCTA - No desvirtuada / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. El actor ha prestado sus servicios como docente en los departamentos del Caquetá y Casanare, como docente nacionalizado y nacional, y en Bogotá, con vinculación territorial (distrital), frente a lo cual se aclara que con el propósito de
colmar el requisito de tiempo de servicios (20 años), no resulta válido contabilizar los períodos laborados como profesor nacional, por lo que estos serán excluidos. El demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años, alcanzados el 15 de marzo de 2008, fecha en la que adquirió su estatus pensional, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (1.º de febrero de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 14 de octubre de 2000) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta procedente su reconocimiento y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda. Para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida pensión, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que la conducta que fue objeto de reproche no fue recurrente o reiterada en el tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00074-01(4481-15)
Actor: JOSE ARMANDO SANCHEZ CABEZAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DISTINCIÓN ENTRE DOCENTES
NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES; Y CAUSAL DE MALA
CONDUCTA REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 254 a 257) contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 198 a 216), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 26 a 37). El señor José Armando Sánchez Cabezas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 47514 de 7 de abril y PAP 54091 de 19 de mayo de 2011, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento
de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), (ii) pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 14 de octubre de 1950, luego cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 14 de octubre de 2000», y se vinculó a la docencia oficial, en diferentes períodos desde el 2 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2013, labor que desempeñó durante 11.128 días. Que «[e]l 21 de septiembre de 2010 […] solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933», lo cual le fue negado con Resolución 47514 de 7 de abril de 2011, confirmada por la PAP 54091 de 19 de mayo de ese año, bajo el argumento de que «[…] si bien es cierto laboró por más de 20 años como Docente, lo realizó con
vinculación de carácter NACIONAL, por cuanto su nombramiento fue con posterioridad al 01 de enero de 1990», lo que le impide acceder a dicha prerrogativa, pues los lapsos en los que prestó sus servicios como docente nacionalizado a los departamentos del Caquetá y Casanare son insuficientes para colmar el tiempo requerido para adquirir la mencionada prestación social (20 años). Además, no acredita en su desempeño como profesor buena conducta, dado que le fue impuesta una sanción de tipo disciplinario. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto ley 2277 de 1979, y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[e]l error de la entidad demandada consistió, en manifestar que no le asiste el derecho […], por cuanto “la pensión de gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional”, sin percatarse que se encuentran actas de nombramiento y decretos que evidencian su vinculación como NACIONALIZADO, puesto que quien realiza los nombramientos es el Departamento de Caquetá, conforme a ello […], no tuvo ninguna retribución por sus servicios a título de Honorarios, sino que fue retribuido con salario acorde al grado en el Escalafón
Nacional Docente, es decir, fue una vinculación legal y reglamentaria y no contractual o generadora de honorarios». Que «[…] en lo que respecta a la sanción aducida, la cual se presentó por un término de 30 días en el año 2007, no hace nugatorio [su] derecho prestacional […], de esta forma [l]a apreciación realizada por la entidad, carece de fundamento legal, toda vez que si bien es cierto que […] fue sancionado a la fecha de la misma ya había cumplido con más de las dos terceras partes (2/3) del tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad». No obstante, ese hecho «[…] no debe tener repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho». Dice que «[n]o existe ningún fundamento fáctico o jurídico, para afirmar que su nombramiento antes de la expedición de la [L]ey 91 de 1989 sea Nacional, ya que [n]o existe nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, para inferir vinculación Nacional». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 58 a 64). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo y prescripción; y asevera que «[…] la
[L]ey 91 de 1989 aclara que todos los nombramientos realizados a partir del 01 de [e]nero de 1990 son de orden NACIONAL, y considerando los documentos aportados […], se puede comprobar que el demandante laboro [sic] como docente para Bogotá D.C. a partir del 16 de abril de 1090 [sic], entendiéndose este nombramiento del orden nacional, de este modo difícilmente se cumplen los requisitos legales, pues […] es necesario que a 31 de diciembre de 1980 se encuentre vinculad[o] como docente de carácter Municipal, Distrital o Departamental para poder acceder a la pensión solicitada». Que «[…] para ser acreedor de la pensión, es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia y haber observado buena conducta, hecho este que no se ha demostrado por cuanto en el cuaderno administrativo obra la resolución No. 6222 del 24 de [m]ayo de 2007 expedida por la Secretaria [sic] de Educación Distrital Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante la cual se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino [sic] de 30 días e inhabilidad especial por el mismo término, y que se confirmó mediante resolución No. 3610 del 05 de [s]eptiembre de [ese año,] expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaria [sic] de Educación, lo que lleva a concluir que el demandante incurrió en mala conducta». 1.6 Providencia apelada (ff. 198 a 216). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, negó las súplicas de la
demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que «[…] el tiempo desempeñado como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, suma 17 años y 8 días, lo que lleva a concluir que […] no cumple con el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 […]», esto es, haber laborado como maestro de esa clase durante 20 años. Que «[…] no se [colma] el requisito de la buena conducta como se evidencia de la Resolución No. 6.222 del 24 de mayo de 2007, proferida por la Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación Distrital, en la cual se sanciona al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por término de 30 días, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 3610 del 5 de septiembre de [esa anualidad], expedida por el Secretario de Educación de […] Bogotá […]». Por otra parte, que en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP «[…] y encontrando que la parte demandante en el presente asunto resultó vencida será condenada en costas de primera instancia […]», incluidas las agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 254 a 257). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se llegó a la errónea conclusión que «[…] únicamente laboró con vinculación territorial para los años de 1990, 1991, 1999, 2000, 2004, 2005, 2009 y 2010,
desconociendo que […] fue nombrado en propiedad desde [e]l 08 de febrero de 1993, momento a partir del cual laboró de forma ininterrumpida como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, sin que sea dable que los tiempos comprendidos entre 1993 a 1999, del 2001 a 2003, del 2006 al 2008 y del 2010 a 2013, sean desestimados por corresponder a una vinculación de carácter Nacional». Que no es dable «[…] desconocer el carácter Nacionalizado de la vinculación comprendida entre 1993 a 2013, por cuanto la Resolución 202 del 01 de febrero de 1993, por medio del cual se [le] nombra […] en el cargo docente; proviene de una autoridad del orden territorial, como lo es EL ALCALDE MAYOR DE […] BOGOTÁ, evento que se adecua a los supuestos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989», por lo que al tener en cuenta dicho período se observa que prestó sus servicios como docente por más de 25 años. Sostiene que «[e]n lo referente a la sanción impuesta […] de treinta días que se presentó desde el 04 de diciembre de 2007 al 03 de 01 de 2008, resulta controvertible, cuestionable y más aún carente de fundamento legal que el juzgado de primera instancia lo torne como fundamento para su negación, toda vez que si bien es cierto que […] fue sancionado y posteriormente suspendido en 2007, a la fecha de suspensión, ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad». No obstante, ese «[…] hecho no debe tener
repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política […], toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 13 de octubre de 2015 (f. 270) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 289), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 304), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte demandante (ff. 326 a 329). El actor insiste en que los tiempos que laboró como docente «[…] fueron con la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá y Distrito de Bogotá, […]», por ende, «[…] es dable afirmar que los mismos corresponden a una vinculación NACIONALIZADA, puesto que quien realizó los nombramientos fueron autoridades del orden territorial; evento que se adecua a los supuestos facticos [sic] previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989. Conforme a ello […] cumplió con los
requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada […]». Por otro lado, afirma que «[…] aun cuando la Ley 114 de 1913 establece como requisito para causar la pensión, entre otros, demostrar buena conducta, ha sido tesis reiterada del Consejo de Estado señalar que no basta acreditar alguna sanción en cabeza del docente, sino que es obligatorio probar (Carga de la prueba) que la conducta sancionable fue de tal entidad que afectó de forma grave el ejercicio de la labor docente», lo que no ocurre en este caso. 2.1.2 Demandada (ff. 330 y 331). La UGPP, mediante apoderado, arguye que el demandante solo «[…] laboró 17 años y 8 días, como Docente de carácter Departamental, Distrital o Nacionalizado Municipal, lo que lleva a concluir que no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 1 de la Ley 114 de 1913, que exige 20 años de servicios». Asimismo, no colma el requisito de buena conducta, toda vez que fue sancionado disciplinariamente. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 332 a 338). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] el actor no logró probar los 20 años de servicio en planteles departamentales, municipales o nacionalizados […]», ni «[…] una buena conducta durante la prestación del servicio docente, por lo tanto no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos
para que se le reconozca la pensión gracia solicitada». Que respecto de la condena en costas, «[…] estima que no es viable […] pues el a quo no realizó ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, simplemente la condenó sin ninguna consideración y no demostró que las actuaciones de la parte demandante estuvieran revestidas de mala fe, o se hubieran tildado de temerarias o dilatorias».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, y además no colmó la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente, al haber sido sancionado disciplinariamente. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente
correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones
establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.
128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,
siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber
estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su
artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.