CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNRequisitos Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 15 días. En conclusión, el actor al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1. ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro como Intendente de la institución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)
Actor: CARLOS ANDRÉS ZEA ZEA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR).
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de
2011).
Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 1990.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 25 de noviembre del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo del 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Andrés Zea Zea en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones2. Carlos Andrés Zea Zea, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 2542 GAG – SDP del 16 de octubre del 2013, proferido por el Director General de CASUR, por el cual le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 19953 y 1858 del 20124. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir del 24 de agosto del 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 19905; ii) pagar todos los valores dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reconocimiento, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas. 1 Folio 556. 2 Folio 184. 3 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 5 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”
1.2. Hechos6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Indicó que el actor, ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno del Nivel Ejecutivo el 17 de octubre de 1995; posteriormente, a través de la Resolución 05042 del 3 de octubre de 1996 fue nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la institución, el 11 de octubre de 1996 hasta el 24 de agosto del 2011; y fue suspendido disciplinariamente del 17 de enero del 2007 al 2 de marzo del mismo año. Actualmente se encuentra retirado por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución 02914 del 22 de agosto del 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional. Manifestó que a través de petición del 1º de agosto del 2013, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado, bajo el argumento que no cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 4433 del 20047 y 1858 del 20128, esto es, 20 años de servicios cuando la desvinculación del servicio activo se produce por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125,
209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 del 2011; las Leyes 180 y 132 de 1995, 923 del 2004 y 1395 del 2010; y el Decreto 1212 de 1990. El concepto de violación, se explicó así: 6 Folios 184 - 185. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 9 Folios 24 – 34. Manifestó que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse y desconociendo el debido proceso, al considerar que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 200410 (30 de diciembre del 2004), tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 199011, que requería 15 años de servicios en la institución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas a través de las sentencias del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no se le puede aplicar lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues no se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio. 1.4. Contestación de la demanda12. CASUR dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 11 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados
con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” 12 Folio 381. 1.5. La sentencia de primera instancia13. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 19 de mayo del 2016 negó las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos. Expresó, después de hacer un extenso análisis del régimen de la asignación de
retiro de las Fuerzas Militares y de la situación fáctica del demandante, que para la época en que éste se incorporó al servicio de la Policía Nacional, la norma no disponía el reconocimiento y pago de la asignación de retiro para el personal que se vinculó de manera directa al Nivel Ejecutivo de la institución. Indicó que el actor no cumple con el tiempo de servicios para hacerse acreedor de una asignación de retiro bajo los parámetros establecidos en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 del 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, por cuanto estas disposiciones exigían 18 y 20 años de labores a la institución, respectivamente, mientras que éste solo cuenta con 15 años, 11 meses y 9 días. Finalmente, recordó que tanto el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como el 25 del Decreto 4433 del 2004, que regulaban las asignaciones de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fueron declarados nulos por esta Corporación mediante sentencias del 14 de febrero del 2007 y 12 de abril del 2012, respectivamente, razón por la cual recobraron vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.6. Del recurso de apelación14. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, pero hizo énfasis en que el a quo desconoció que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el
13 Folios 447 – 449 A. 14 Folios 113 – 115. Decreto 4433 del 200415 (30 de diciembre del 2004) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 199016, el cual requería 15 años de servicios en la institución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas a través de las sentencias del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente, con lo cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios cuando el retiro hubiere sido por voluntad de la Dirección General de la institución, como es su caso. Refiriéndose a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre del 2012 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve y radicado interno 0832 – 2007, señaló que la norma no distingue entre quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y quienes ingresaron directamente aquel y que: “Al ser declarado nulo el parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de
2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 199517, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.” Sostuvo que en el presente asunto no se le puede aplicar lo establecido en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 16 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” 17 PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
toda vez no se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio, esto es, 24 de agosto del 2011. Finalmente, señaló que existe un claro desconocimiento de los precedentes judiciales proferidos en asuntos como el aquí presente por parte de a quo para proferir la sentencia de primera instancia. 1.7. Alegatos en segunda instancia18. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada señaló que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 199519 (norma vigente para la época de su ingresó al servicio en la Policía Nacional), 4433 del 2004 (disposición que regía para la fecha del retiro) y 1858 del 2012, los cuales establecen que se debe acreditar un tiempo de servicios de 20 años cuando la causal del retiro sea por voluntad de la Dirección General de la institución. Por tanto, señaló que no se puede acceder al reconocimiento de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pues para acceder a la asignación de retiro con un tiempo de labores de 15 años, el retiro debió ser por una de las causales previstas 18 Folios 534 – 546 y 554 - 555. 19 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen
los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)” para ese tiempo, situación que no se aplica al demandante, pues la causal de su retiro fue por voluntad de la Dirección General de la institución.
II. CONSIDERACIONES.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si es viable reconocer la asignación de retiro del señor Carlos Andrés Zea Zea con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de que para el momento de su retiro, esto es, 24 de agosto del 2011, se encontraba vigente la Ley 923 del 2004 Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen de la asignación de retiro en la Policía Nacional y ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4820 y 5321 de la
Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. 20 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 21 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas22 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial23. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199324 y en la Ley 797 de 2003. El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por
llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento
22 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 23 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 24 Artículo 279. (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” En este estado, es pertinente señalar que la anterior disposición fue declarada nula mediante la sentencia de esta Corporación del 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla y número interno 1240 – 2004, al considerar que: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en
materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido25 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza
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