CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Causales / PRETENSIÓN DE REVOCAR ASIGNACIÓN DE RETIRO RECONOCIDA JUDICIALMENTE – No puede invocarse como causalde corrección de sentencia La Sala considera preciso indicar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección “no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias”. En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por CASUR no da cuenta de un error en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 19 de mayo del 2016 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda; pretende que en su lugar, se declare que no le asiste derecho al actor a la asignación de retiro, para lo cual controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de mayo de 2017, rad.: 43787.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286
ADICIÓN DE SENTENCIA – Objeto / SENTENCIA COMPLEMENTARIA –
Resolución de un tópico no decidido en el fallo La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16)
Actor: CARLOS ANDRÉS ZEA ZEA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR).
Trámite: Solicitud de corrección de sentencia Decisión: Se deniega la solicitud.
I. ASUNTO.
La Sala conoce el asunto de la referencia con informe de la Secretaría del 10 de noviembre del 20171, para proveer sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, contra la sentencia del 5 de octubre del 2017
proferida por esta Subsección.
II. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.
Carlos Andrés Zea Zea, por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 2542 GAG – SDP del 16 de octubre del 2013, proferido por el Director General de CASUR, por el cual le fue negado el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 19953 y 1858 del 20124. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir del 24 de agosto del 2011 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 19905; ii) pagar todos los valores dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reconocimiento, 1 Visible a folio 610 del cuaderno principal. 2 El abogado Segundo Irenarco Ruge Peña. 3 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 5 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”
con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas. Para el efecto, consideró que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 20046 (30 de diciembre del 2004), tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 19907, que requería 15 años de servicios en la institución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado8, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios. Sostuvo que en el presente asunto no se le puede aplicar lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues no se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio. 2.2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 19 de mayo del 2016 negó las pretensiones de la demanda por considerar, concretamente, que el actor no cumple con el tiempo de servicios para hacerse acreedor a una
6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 7 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el
artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)” 8 Sentencias del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente. asignación de retiro bajo los parámetros establecidos en el numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 del 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, por cuanto estas disposiciones exigían 18 y 20 años de labores a la institución, respectivamente, mientras que éste solo cuenta con 15 años, 11 meses y 9 días. 2.3. La sentencia de segunda instancia. En segunda instancia9 la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de octubre del 2017, revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y condenó, a título de restableciendo del derecho, a CASUR a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Andrés Zea Zea la asignación de retiro en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 24 de agosto del 2011. 2.4. La solicitud de corrección.
CASUR, a través de apoderado, solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado10, al considerar que “(…) el IT (r) CARLOS ANDRES ZEA ZEA, carece de derecho a recibir asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que se desempeñó en todo momento como integrante del nivel ejecutivo de la institución policial siendo su último grado el de Intendente (…)” Para el efecto, indicó “(…) que el demandante se incorporó directamente al Nivel Ejecutivo, en vigencia del Decreto 1091 de 1995, que en su momento aceptó las condiciones planteadas para este personal, mismas que se encontraban plasmadas en el Decreto 4433 de 2004 norma vigente al momento de su retiro, así como el Decreto 1858 de 2012 el cual tiene plena aplicación actualmente, en donde claramente se estipula que por la causal “Voluntad de la Dirección General”, se debe acreditar para el reconocimiento de la asignación 20 años de servicio al personal incorporados de forma directa, y teniendo en cuenta que el demandante solo prestó sus servicios por espacio de 15 años 11 meses y 09 días, siendo retirado de la institución el día 24 de Agosto de 2011.”
III. CONSIDERACIONES 9 Segunda instancia propiciada por la parte demandante, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 10 Sentencia de 5 de octubre del 2017. 3.1. Problema jurídico.
En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de corrección de sentencia presentada por CASUR contra la sentencia del 5 de
octubre del 2017, proferida por esta Subsección, en la cual manifiesta que al señor Carlos Andrés Zea Zea no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, reúne los requisitos de este mecanismo procesal, según las previsiones normativas del artículo 286 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 201211. Para efectos de resolver lo anterior, la Sala debe abordar los siguientes asuntos: 1) de la corrección de sentencias y 2) el caso concreto. 1) De la corrección de sentencias. Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se corrija, fue presentada bajo la vigencia del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura. El artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, dispone que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la disposición de esta ley relacionada con la corrección de las providencias. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, sobre la corrección de las providencias, dice: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 11 “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de
sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se
conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. 2) El caso concreto. En el presente asunto, CASUR, a través de apoderado, solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, por cuanto considera que no le asiste el derecho al señor Carlos Andrés Zea Zea al reconocimiento y pago de una asignación de retiro en la cuantía y con las partidas computables en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, a partir del 24 de agosto del 2011. Al respecto, la Sala considera preciso indicar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección “no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias”13. En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por CASUR no da cuenta de un error
en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la decisión de segunda instancia, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 19 de mayo del 2016 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda; pretende que en su lugar, se declare que no le asiste derecho al actor a 12 Sentencia de 5 de octubre del 2017. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente 43787. la asignación de retiro, para lo cual controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Evidencia la Sala que el solicitante no señaló cuál fue el error que encontró en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, si corresponde a uno de carácter aritmético, o si se trata de la omisión, cambio o alteración de palabras. La Sala encuentra que no se incurrió en yerro alguno en la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta de que las decisiones adoptadas se ajustan con lo expuesto en el cuerpo de la providencia, de ahí que no se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), respecto de la sentencia del 5
de octubre del 2016, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.