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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00153-01(0532-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00153-01(0532-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD POR DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex nunc / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / REVOCACIÓN DIRECTA - Efectos ex nunc / DECLARATORIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc

/ PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia

[L]a Sala insiste en los efectos jurídicos diferenciales existentes entre la pérdida de ejecutoriedad por decaimiento de un acto administrativo, revocación directa y declaratoria de nulidad. Las dos primeras son decisiones adoptadas por la Administración, en tanto que la segunda por un juez de lo contenciosoadministrativo. No obstante, lo más relevante para el asunto sub examine es que aquellas tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, pues de ellas se desprenden situaciones jurídicas nuevas, mientras que con el pronunciamiento judicial hay efectos ex tunc, lo que conlleva establecer que este nunca existió, en la medida en que se sustrae del ordenamiento jurídico. En ese entendimiento, la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 si bien fue demandada ante esta jurisdicción, las pretensiones fueron negadas y, por ende, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que estaba revestida. Por su parte, con ocasión de la revocación de los actos disciplinarios de 1º. de abril, 25 de junio y 16 de diciembre de 2005 por parte de la Procuraduría General de la Nación, es cierto que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que estaba soportada

la Resolución 1123 de 2008 , pero ello no significa que esta haya sido sustraída del ordenamiento jurídico, por lo que lo acontecido fue su pérdida de ejecutoriedad por la causal de desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho , lo que atañe a su eficacia, mas no a su validez. Así las cosas, como la última de las revocaciones directas decididas es la del acto de 25 de junio de 2005, resuelta en auto de 11 de enero de 2013, fue en esta fecha en la que desapareció uno de los fundamentos de la Resolución 1123 de 2008, por cuanto con dicho auto, quedaban dos sanciones disciplinarias impuestas al demandante y, por tanto, no se enmarcaba en la referida causal de inhabilidad sobreviniente. (…) En tales condiciones, no es cierto que, como lo alega el apelante, le asista el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir durante todo el tiempo que estuvo retirado del servicio (1º. de abril de 2008 a 15 de abril de 2015), toda vez que la situación que llevó a la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 fue la expedición del auto de 11 de enero de 2013, fecha esta última tomada por la Administración para reconocerle tiempo de servicio, determinación que esta Corporación comparte. NOTA DE RELATORIA: Referente a la perdida de ejecutoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 11 de abril de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2012-00209-00 (828-12), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. En lo concerniente a los efectos de la revocación

directa, ver: C. de E, Sección segunda, subsección A, sentencia de 23 de mayo de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2009-00295-01 (3106-16). En cuanto al contenido y alcance del juicio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-515 de 2019,

M. P. Alejandro Linares Cantillo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 91 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 93 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 13 /

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE /

DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración [N]o es cierto que el demandante se encuentre en idéntica situación a la de sus compañeros, a pesar de que comparten algunas circunstancias. En efecto, si bien es cierto que los cuatro fueron retirados del servicio activo por haberse configurado la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 y que fueron posteriormente reintegrados a la institución, los motivos por los que esto último ocurrió no son los mismos, dado que la sanción disciplinaria de los otros tres miembros de la Policía Nacional fue revocada por el director general de esa institución, mientras que la del accionante lo fue por el Procurador General de la Nación, además de que este acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para discutir la legalidad de la resolución que lo retiró del servicio, actuación que se desconoce si adelantaron los demás. En ese entendimiento, no es dable concluir que el accionante junto con los

otros tres miembros de la institución se encontraban en idénticas situaciones y, por tanto, se le trasgrediera a aquel su derecho a la igualdad. Sumado a lo anterior, la reincorporación de los tres se efectuó en el año 2010, momento para el cual la posición de la institución policial era la de equiparar los efectos de una revocación directa a los de una nulidad de un acto administrativo, que fue luego rectificada y que corresponde a la aplicación de las normas que regulan la materia. Por consiguiente, según los criterios normativos y jurisprudenciales respecto del denominado «juicio de igualdad», esta Corporación concluye que en este caso no se evidenció una violación del derecho a la igualdad del demandante, por no encontrarse en situaciones idénticas, al propio tiempo que lo pedido comporta el desconocimiento de los efectos jurídicos de las figuras de revocación directa, pérdida de ejecutoriedad y declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al contenido y alcance del juicio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-515 de 2019, M. P. Alejandro Linares

Cantillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [R]especto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa

decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. (…) [E] esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00153-01(0532-18)

Actor: CARLOS ANDRÉS CEDEÑO VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de salarios y demás emolumentos causados durante el período de retiro del ejercicio del cargo; pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 127 a 140 del cuaderno principal 1). El señor Carlos Andrés Cedeño Vargas, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) «[…] parcial de la [R]esolución 01001 del 18 de marzo de 2013 […] con respecto al reconocimiento de tiempo de servicio entre el 11 de enero de 2013 y el […] 15 de abril del mismo año, fecha esta última en la que [el actor] se reintegró […] a la Policía Nacional»; y (ii) de los oficios S-2013-099671 de 15 de abril, 125305 DITAH-APROP-22

de 7 de mayo, S-2013-157273-ADSAL-GRULI-22 de 5 de junio y S-2013158286 de 6 de junio, todos de 2013, a través de los cuales se negó el pago de emolumentos y salarios causados durante el período en que el accionante estuvo retirado del servicio. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) expedir «[…] el […] acto administrativo en el cual […] reconozca y cancele […] desde el 01 de abril de 2008 [hasta el] 15 de abril de 2013, tiempo de servicio, vacaciones, todas las primas, bonificaciones y salarios que debió devengar durante este lapso […], incluyendo todas las partidas que hacían parte del mismo con sus respectivos intereses moratorios»; y (ii) «[…] como parte de la reparación integral […] que al momento de ser ascendido al grado inmediatamente superior, la fecha sea igual a la que lo hicieron sus compañeros de curso, atendiendo [a] lo establecido en alguno apartes de la sentencia C-096 […] de 2013, emitida por la […] Corte Constitucional». Asimismo, se declare que, «[p]ara efectos prestacionales sociales en general, […] no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio […] desde el […] 01 de abril de 2008 hasta el […] 15 de abril de 2013». Todas las sumas deberán ser actualizadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] ingres[ó] a la Policía Nacional el […] 07 de febrero de 2000» y «[l]uego de haber superado el curso de formación policial fue nombrado como [p]atrullero […] el 12 de

enero de 2001». Que en 2005 «[…] fue sancionado injustamente en cuatro ocasiones por el [c]omandante del [d]epartamento de Policía Putumayo, y en una ocasión por el señor [d]irector [c]entral de la Policía Judicial, por faltas tipificadas como [g]raves culposas y leves dolosas, quedando ejecutoriada la última sanción el […] 16 de diciembre de 2005», lo que llevó a su retiro de la institución por medio de Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008, de acuerdo con el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, acción conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) que, por medio de sentencia de 25 de agosto de 2011, denegó las pretensiones «[…] al considerar que la inhabilidad sobreviniente s[í] operaba para los miembros de la fuerza pública». Afirma que, «[…] a pesar de que había demandado el acto administrativo de su retiro por otras circunstancias, […] [solicitó] la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, por […] encontr[ar]se dentro de los términos establecidos en el artículo 126 del Código Disciplinario Único, […] ante el […] Procurador General de la Nación, […] de fecha[s] 25 de junio […], 01 de abril […] [y] 16 de diciembre de 2005» (sic), los que fueron revocados, en su orden, el 11 de enero de 2013, 23 de julio de 2010 y 6 de diciembre de

2012. Que «[a]tendiendo lo anterior y con fundamento en la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a su retiro, debido al desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo, por cuanto las sanciones que le fueron aplicadas y dieron lugar a su insubsistencia se ejecutaron con violación al debido proceso, […] mediante […] petición de […] 14 de febrero de 2013, solicitó […] [a]l [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional […]» (sic) que (i) profiriera el respectivo acto administrativo con la determinación de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que ordenó su retiro de la institución, (ii) lo reintegrara a esta, (iii) se le cancelaran los salarios y emolumentos dejados de recibir durante su retiro y (iv) «[…] fuera ascendido o llamado para concursar al grado inmediatamente superior, con fecha fiscal del mes de septiembre del año 2009, […] [dado] que en esa fecha ascendieron sus compañeros de curso». Dice que el «[…] [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional expid[ió] la [R]esolución 01001 del 18 de marzo de 2013, por la cual declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la [R]esolución No. 01123 del 27 de marzo de 2008 y por consiguiente [lo] reintegra al servicio en el grado de [p]atrullero […]»; no obstante, «[…] sólo se le reconoce […] como tiempo de servicio desde el […] 11 de enero de 2013 hasta le fecha en que se le notificara dicho acto

administrativo». Que «[c]on oficio 099671 ADSAL-GRULI 22 de fecha 15 de abril de 2013 […] la […] [j]efe [del] [á]rea de [a]dministración [s]alarial de la Policía Nacional, le inform[ó] que no es posible liquidar los conceptos de vacaciones, prima de servicio […] [y] de navidad, bonificaciones correspondientes a su grado, ni los salarios que dejó de devengar desde el momento de su retiro, toda vez que la [R]esolución No. 01001 del 18/03/2013 en su parte resolutiva no lo contempla […]». Asimismo, a través de «[…] oficio 125305 DITAHAPROP-22 de […] 07 de mayo de 2013, el […] [j]efe [del] [g]rupo [a]dministración [h]ojas de [s]ervicio de la Policía Nacional, le inform[ó] […] que sólo se le reconoce como tiempo de servicio desde el 11 de enero de 2013 y el […] 15 de abril [siguiente] […]; [d]e igual forma que por solo haber transcurrido tres meses desde su reintegro […] no es procedente reconocerle tiempo de vacaciones». Expone que «[m]ediante oficio S-2013-157273 DSAL-GRULI-22 de […] 05 de junio de 2013, la […] [j]efe [del] [á]rea [a]dministración [s]alarial de la Policía Nacional, le inform[ó] […] que la [R]esolución 01001 de […] 2013 no hace alusión a ningún aspecto salarial y por ello no es posible cancelarle el

tiempo que estuvo retirado de la institución». Por último, que por medio de «[…] oficio S-2013-158286-SEGEN-ARJUR15.1 de […] 06 de junio de 2013, el […] [s]ecretario [g]eneral de la Policía Nacional, [le] inform[ó] […] que es inviable reconocerle el tiempo de servicio, las vacaciones, primas, bonificaciones, salarios y demás emolumentos desde el 01 de abril de 2008 hasta el […] 11 de enero de 2013, toda vez que el decaimiento del acto administrativo opera hacia futuro y no hacía el pasado; [d]e igual forma que es improcedente ascenderlo al grado inmediatamente superior, con fecha fiscal del mes de septiembre de 2009, por cuanto no está inmerso en las causales para que se genere el mismo en forma retroactiva, como tampoco de existir decisión judicial que así lo ordene». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 270 de 1996 y 164 (letra c) del CPACA. Arguye que «[a]l perder la fuerza de ejecutoria el acto de su retiro, por sanciones que le fueron impuestas con violación al debido proceso, no sólo se debió reintegrar a la institución como en efecto se cumplió, sino además como se hizo con los señores [s]argento [s]egundo JOSÉ GLEYDER RAMOS CUELLAR, [p]atrullero JHON GELVIS DÍAS NÚÑEZ y [a]gente JOSÉ DE

LA CRUZ GODÍN RIVAS, quienes se encontraban en idénticas condiciones […], el de reconocerle desde la fecha en que fue retirado hasta el día de su reintegro, el tiempo de servicio, las vacaciones, todas las primas, bonificaciones y salarios que debió devengar durante este lapso […], incluyendo las partidas que hacían parte del mismo». Que «[p]or simple lógica al habérsele reintegrado a la institución, se le debieron reconocer como reparación del daño (restablecimiento del derecho) que le fue causado con su injusto retiro, todas las primas y salarios que debió devengar desde el 01 de abril de 2008 al 15 de abril de 2013 […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 178 a 187 del cuaderno principal 1). Por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; y respecto de los hechos, dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Aduce que, en atención a que «[…] los efectos de la revocatoria directo son a futuro y observando que el acto administrativo contenido en la [R]esolución 01123 de 2008 es legítimo, sólo se podría reconocer como tiempo de servicio laborado el que se encuentra comprendido ente la fecha cuando se produjo la decisión de la Procuraduría General de la Nación y la notificación de la resolución por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria ya que como es conocido, el Consejo de Estado ha sido claro al determinar que los actos administrativos por medio de los cuales se configura el decaimiento son válidos controvertidos en sede judicial declarados nulos ante la

jurisdicción contencioso administrativa» (sic). Que «[…] cuando el Procurador General de la Nación revoc[ó] la medida disciplinaria mediante auto de […] 11 de enero de 2013, revocó la tercera de las sanciones disciplinarias, como efecto de esta disposición, se causó que de las 5 sanciones impuestas […] quedaran tan sólo 2 vigentes, lo que origin[ó] que hasta ese momento estuviera en firme los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el retiro del servicio activo del [actor] […] y no antes». 1.6 La providencia apelada (ff. 275 a 283 vuelto del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[l]os actos atacados en este caso, son los que delimitaron el período de reconocimiento salarial y prestacional del actor, y frente a esta situación […] es que se debe verter el análisis. Así las cosas, […] se evidencia en este caso, que la Resolución No. 01123 del 27 de marzo de 2008 la cual se profirió al haber acumulado el actor más de tres (3) sanciones disciplinarias en los términos del artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, sufrió el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, cuando la Procuraduría General de la Nación, revocó tres (3) de las cinco (5) sanciones que pesaban en contra del [demandante] […]. El acto antes mencionado no ha sido declarado nulo, razón por la cual conserva su validez, y al haber la

administración pública declarado la pérdida de fuerza ejecutoria efectuó un pronunciamiento sobre su ejecutividad, pues a partir del momento en que desaparecieron los fundamentos de derecho que le sirvieron de base no se puede ejecutar, esto es, pierde fuerza obligatoria frente al administrado». Que «[…] mediante la Resolución No. 01001 del 18 de marzo de 2013 dictada por el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional se reintegró al actor al servicio activo de la institución, en el grado de patrullero. No obstante, con relación al reconocimiento salarial y prestacional, se dijo que este se iba a efectuar a partir del día en que desaparecieron los fundamentos de derecho del acto de retiro, esto es, a partir de la revocatoria de la tercera sanción impuesta por la Policía Nacional». Precisa que «[…] el decaimiento del acto administrativo solo tiene la potencialidad de producir efectos ex nunc, esto es, hacia el futuro, razón por la cual los actos administrativos incoados en este caso que niegan el pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales y el ascenso del actor, por el período en el cual estuvo separado del cargo en virtud de la Resolución No. 01123 del 27 de marzo de 2008 y hasta cuando esta perdió fuerza ejecutoria, se fundamentaron en argumentos jurídicos valederos pues al no haberse declarado la nulidad del acto de retiro este conserva su validez, ya que lo acaecido fue una situación que impedía que el mismo se siguiera cumpliendo en virtud del desaparecimiento de su fundamento jurídico lo cual solo tenía efectos después de la ocurrencia de este hecho y no antes».

Que «[a]dicionalmente alega la parte actora, que debe darse aplicación al derecho a la igualdad, como quiera que los señores [s]argento [s]egundo José Gleyder Ramos Cuellar, patrullero Jhon Gelvis Díaz Núñez y el agente José de la Cruz Godin Rivas, se encontraban en idénticas condiciones y a ellos le fueron reconocidos desde la fecha en que fueron retirados hasta sus reintegros, el tiempo de servicio, vacaciones, primas[,] bonificaciones y salarios dejados de devengar», frente a lo cual se tiene que «[…] mediante las Resoluciones No. 01001 del 13 de abril de 2010 […] 01405 del 04 de mayo de 2011 […] y 02485 del 03 de agosto de 2010 […] se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 01329 de 2008, No. 01158 de 2008 y No. 011227 de 2008, reintegr[á]ndo[los] al servicio activo de la institución […], no obstante ello, se aprecia que la parte motivacional de estos actos administrativos fueron producto de una acción eminentemente administrativa, a saber, a una […]de revocatoria directa, las cuales fueron decididas por el mismo [d]irector de la Policía Nacional, circunstancia que implica un elemento fáctico diferencial con el planteado en el asunto de marras, adicionalmente la administración pública al atender el caso del actor motivó las circunstancias que la llevaron a apartarse de las decisiones antes tomadas, esto es, expuso las razones jurídicas para separarse de su precedente administrativo […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 294 a 310 del cuaderno principal 2). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el acto administrativo que dio lugar al retiro […] se fundamentó en tres sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas en el departamento de Policía Putumayo, las cuales no fueron objeto de apelación, quedando entonces […] debidamente ejecutoriadas» y, por ende, «[…] no podía iniciar ninguna acción contenciosa administrativa, con el fin de obtener [su] nulidad […]». Empero, «[…] solicitó ante el señor Procurador General de la Nación, la revocatoria directa de los mencionados fallos disciplinarios», resuelto de modo favorable «[…] en su orden los días 23 de julio de 2010, 06 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013; ello quiere decir que le era imposible […] demandar el acto administrativo de su retiro, con fundamento en la revocatoria de los fallos disciplinarios, pues desconocía las decisiones que dicho ente de control iba a tomar […] y además debía esperar que se decidiera esta última». Que «[…] las sanciones aplicadas en el departamento de Policía Putumayo desaparecieron del mundo jurídico, pues fueron revocadas por la misma administración, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo que dio lugar a su retiro se encuentre en esta misma situación y por ende se optara en aras del acceso de la administración de justicia, a la cual tienen derecho todos los ciudadanos colombianos, no sólo a que se ordenara su reintegro a la institución (como en efecto se hizo), sino además, se le

reconocieran todos los salarios, prestaciones, tiempo, etc., que debió devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado injustamente de la institución […]». Sostiene que «[…] el derecho a la igualdad s[í] se le viol[ó] por parte de la entidad demandada, independiente de quien fue la autoridad que revoc[ó] o no las sanciones disciplinarios, si estas solicitudes fueron presentadas directamente por los afectados o en su defecto por intermedio de apoderado, pues de no haber sido así, no se entendería por qué el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional lo reintegr[ó] a la institución, cuando las decisiones no fueron tomadas por su despacho; contrario sensu, al hacerlo, debió darle el mismo trato que a los señores José Gleyder Ramos Cuellar, Jhon Gelvis Díaz Núñez y José de la Cruz Godin Rivas».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de noviembre de 2017 (f. 312) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 135), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron

silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, tras su reintegro a la institución, le asiste derecho al pago de los salarios y emolumentos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio activo (del 1º. de abril de 2008 al 15 de abril de 2013); o si ello es posible únicamente a partir del momento en que se generó el decaimiento del acto administrativo que lo desvinculó del servicio (11 de enero de 2013), pues los efectos de esta figura son hacia futuro, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. En atención a que esta figura constituye la génesis fáctica de los actos administrativos acusados, resulta imperioso analizar su contenido y alcance.

Lo primero que debe recordarse es que «[e]l acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración

crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. Para su conformación se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos referentes a su existencia, validez y eficacia»1 o, dicho en otros términos, es «[…] la declaración de la voluntad de la administración que dispone soberanamente lo que debe ser del derecho en un caso individual, es el acto jurídico predominante del derecho administrativo […]»2. Los presupuestos de validez y eficacia de un acto administrativo se diferencian en que los primeros tienen que ver con el cumplimiento de las 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente: 1100103-25-000-2016-01071-00 (4780-16). 2 STASSINOPOULUS, Michel. El acto administrativo. Publicaciones Jesca, Bogotá, 1981, p. 16. exigencias que el ordenamiento jurídico impone para su conformación, «[…] entendible a partir del planteamiento que la doctrina expone en sentido estricto para referirse a la validez jurídica de una norma, esto es, que cumpla con los requisitos de i) haber sido expedida por el órgano competente, ii) de acuerdo con el procedimiento previsto para ello y ii) que no lesione un derecho de rango superior3, exigencias que en materia de actos administrativos son objeto de presunción de legalidad4, pero que es susceptible de ser desvirtuada a través de los medios de control dispuestos por el legislador para el efecto, ellos son: la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho»5. Por su parte, la eficacia de un acto administrativo se refiere a que este

produzca efectos jurídicos y surge, por regla general, desde el momento de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso, esto es, cuando se cumple el principio de publicidad, lo que justifica el atributo de ejecutoriedad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 del CPACA, en virtud del cual «[…] los actos sen firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad […]». En ese contexto, resulta importante anotar que el artículo 91 del CPACA preceptúa: Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

3 Robert Alexy en su obra El concepto y la validez del Derecho, Editorial Gedisa, 1.ª edición, 2.ª reimpresión, Barcelona, España, 1994, pág. 89 expresa: «A este tipo de concepto se hace referencia cuando se dice que una norma vale jurídicamente cuando es dictada por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento

previsto y no lesiona un derecho de rango superior; dicho brevemente: cuando es dictada conforme al ordenamiento». 4 Presunción de legalidad de los actos administrativos. 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 23 de mayo de 2019, expediente: 7600123-31-000-2009-00295-01 (3106-16).

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido

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