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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00159-01(3393-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2014-00159-01(3393-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y adicionalmente el sueldo por encargo, y la bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00159-01(3393-16)

Actor: JOSÉ LUBÍN GARCÍA TELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-74-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Lubín García Tello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031402 del 11 de julio de 2013, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la mesada pagada por la entidad y la reliquidada, desde la fecha de

adquisición del estatus y hasta que se produzca el pago, así como realizar el ajuste de valor.

4. Se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor García Tello radicó ante Cajanal solicitud de reconocimiento pensional por haber laborado más de 20 años como servidor público, por lo que la entidad, a través de la Resolución AMB 11319 del 12 de marzo de 2008 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación.

2. Una vez retirado definitivamente del servicio, el demandante solicitó la reliquidación de la prestación, petición resuelta mediante la Resolución 19768 del 1.º de junio de 2009, pero que en lugar de aumentar su mesada pensional fue disminuida.

3. El demandante afirmó que para el cálculo de la base de liquidación de su pensión, Cajanal no tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 33 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 41. 3 Folios 41 a 42. de 1985, es decir, no incluyó todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008.

4. Agregó que el 9 de mayo de 2013 solicitó nuevamente la reliquidación pensional con la inclusión de los factores devengados, pero la UGPP a través de la Resolución RDP 031402 del 11 de julio de 2013 negó el reajuste.

5. Frente al anterior acto administrativo interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 039302 del 27 de agosto de 2013 que confirmó en todas sus partes la decisión atacada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 119 y en CD obrante a folio 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La demandada UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, propuso además de la excepción genérica la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO y PRESCRIPCIÓN” No se propusieron excepciones previas como tal, y las que fueron propuestas guardan íntima relación con el fondo del asunto, por lo que tienen que ser definidas en el momento del fallo. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 119 y CD a folio 128 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] El asunto central que llama a esta Corporación a resolver y a definir mediante sentencia es cuáles son los factores salariales que deben utilizarse para determinar el monto de la pensión ya reconocida al señor JOSÉ LUBÍN GARCÍA TELLO durante el último año de servicio. […] La apoderada de la parte actora interviene y solicita se adicione la fijación del

litigio. En igual sentido se pronuncia el apoderado de la demandada. El señor Magistrado manifiesta que les asiste razón a los apoderados de las partes, por lo que se incluye como un componente más de la fijación del litigio, definir si la liquidación debe hacer con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o si debe aplicarse la normatividad anterior, en este caso la Ley 22 de 1985 y que el tiempo sea el último año del servicio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 22 de abril de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal razonó que en el caso del señor José Lubín García Tello, si bien la pensión de jubilación fue concedida en virtud del régimen de transición, este no fue aplicado íntegramente, al no incluírsele para efectos de la liquidación pensional todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. En ese sentido, hizo hincapié en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual, las Leyes 33 y 62 de 1985 no definieron taxativamente cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para efecto de la liquidación pensional, por lo que debía tenerse únicamente como una lista enunciativa y, en consecuencia, correspondía incluir en el IBL todo aquello que habitual y

periódicamente percibiera el empleado como contraprestación por su trabajo. Para el a quo, la decisión de negar la reliquidación pensional resultó contraria a derecho porque, si el libelista acreditó haber devengado los factores salariales enlistados en la demanda durante el último año de servicios, estos debieron ser tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 121 a 122 y CD a folio 128. También agregó que no podía incluirse la bonificación por recreación, las vacaciones en dinero por considerar que estos devienen como pago adicional por el derecho a la temporada de asueto y tampoco podía ser considerado como factor salarial según pronunciamientos del Consejo de Estado. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios por considerar que, en virtud de la transición, el régimen anterior se aplica en su integridad. Finalmente, ordenó la indexación de la primera mesada pensional y condenó en costas a la entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos; ii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del señor García Tello, a partir del 31 de octubre de 2008 y cancelar las diferencias entre lo reconocido judicialmente y lo efectivamente pagado por la administración, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios como el

sueldo por encargo, el incentivo de localización, la bonificación por coordinación, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, de vacaciones, semestral y de la quinta parte del quinquenio; iii) Ordenó realizar los descuentos sobre los factores frente a los cuales no se efectuaron los descuentos; iv) declaró la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de mayo de 2010; v) negó las demás pretensiones de la demanda; vi) ordenó la actualización de las sumas objeto de la condena; vii) condenó en costas a la entidad demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada8: En primer lugar, indicó que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante con apego a la ley y que se respetaron los requisitos del régimen de transición, así como los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, añadió, con los factores salariales expresamente señalados en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que en virtud del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario de este, pero únicamente respecto de los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto regulados en el régimen anterior, pero no lo relacionado con el ingreso base de liquidación que se regula por el inciso tercero del artículo 36 ejusdem, es decir, porque las demás condiciones se rigen por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Frente a los factores de liquidación de la pensión, sostuvo que debían ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, de

manera tal que no era posible liquidar la pensión con base en factores que no estaban autorizados expresamente por la ley. 8 Folios 129 a 135. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Parte demandante9: El señor García Tello manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por la forma en que se ordenó la inclusión de la prima de quinquenio, es decir, computarla en una doceava de la quinta parte del valor devengado por dicho concepto, posición contraria a la del Consejo de Estado respecto de la forma de liquidar esa contraprestación. Considera que debe dicho factor debe ser reconocido en forma completa o bien como lo determinó la Sección Segunda en sentencia del 14 de septiembre de 2011, en una sexta parte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: La UGPP iteró los razonamientos esbozados en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 170 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, conforme con el inciso segundo del artículo 328 del CGP, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, la Corporación se encuentra facultada para resolver los recursos sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El señor José Lubín García Tello, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de 9 Folios 136 a 139. 10 Folios 166 a 169. liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad El demandante nació el 29 de TRANSICIÓN. […] noviembre de 195112, es decir, que La edad para acceder a la pensión para el 1.º de abril de 1994 tenía 42 de vejez, el tiempo de servicio o el años. número de semanas cotizadas, y Cumple la edad requerida porque La parte el monto de la pensión de vejez de tenía más de 40 años a la entrada demandante las personas que al momento de en vigor de la Ley 100 de 1993. goza del entrar en vigencia el Sistema Tiempo de servicio Laboró del 1.º régimen de tengan treinta y cinco (35) o más de febrero de 1983 al 30 de octubre transición por años de edad si son mujeres o de 2008 en el Instituto Colombiano tener más de cuarenta (40) o más años de edad Agropecuario13. 40 años de si son hombres, o quince (15) o edad a la más años de servicios cotizados, No acreditó el tiempo de labor entrada en será la establecida en el régimen porque al 1.º de abril de 1994 tenía vigencia de la

anterior al cual se encuentren cumplidos 11 años de servicios. Ley 100 de afiliados. Las demás condiciones y 1993. requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos los años El oficial que sirva o haya servido de servicios laborados al ICA fueron demandante 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Según se advierte del archivo «3-Fotocopia del documento de identidad» obrante en CD a folio 97, contentivo de los antecedentes administrativos del demandante. 13 En adelante ICA, según certificación expedida por la coordinadora del grupo de información y desarrollo de talento humano del ICA (obrante en CD a folio 97) y el certificado de información laboral (Formato 1) visible a folio 31 del expediente. veinte (20) años continuos o como empleado público. consumó los discontinuos y llegue a la edad de El demandante tiene la calidad de requisitos cincuenta y cinco (55) tendrá servidor oficial para obtener derecho a que por la respectiva Tiempo de servicios: Se certificó la pensión Caja de Previsión se le pague una por el ICA que laboró en la entidad de jubilación pensión mensual vitalicia de por más 25 años, desde el 1.º de prevista en

jubilación equivalente al setenta y febrero de 1983 hasta el 30 de la Ley 33 de cinco por ciento (75%) del salario octubre de 2008.14 1985, esto promedio que sirvió de base para Demostró el requisito del de más de es, más de los aportes durante el último año 20 años de servicio 20 años de servicio.» (Subraya fuera del Edad Cumplió 55 años el 29 de laborados texto) noviembre de 2006, se reitera que como nació el 29 de noviembre de 1951. empleado Acreditó la edad de 55 años público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del estatus que para los servidores públicos pensional: La pensión que se pensionen conforme a las 29 de noviembre de 2006, por edad de jubilación condiciones de la Ley 33 de 1985, (los 20 años de servicios los cumplió se debe el periodo para liquidar la pensión el 1.º de febrero de 2003) liquidar por es: Tiempo que faltaba para el periodo consolidarlo a la entrada en comprendido  Si faltare menos de diez vigencia de la Ley 100: más de 12 del 30 de (10) años para adquirir el derecho años (del 1.º de abril de 1994 al 29 octubre de a la pensión, el ingreso base de de noviembre de 2006) 1998 al 30 liquidación será (i) el promedio de Periodo aplicable según la de octubre lo devengado en el tiempo que les sentencia de unificación: el de 2008. hiciere falta para ello, o (ii) el promedio de los salarios o rentas

cotizado durante todo el tiempo, el sobre los cuales ha cotizado el que fuere superior, actualizado afiliado durante los diez (10) años anualmente con base en la anteriores al reconocimiento de la variación del Índice de Precios al pensión, actualizados anualmente consumidor, según certificación con base en la variación del índice que expida el DANE. de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» 14 En archivo denominado «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-4-2015-06-16_091239.PDF» obrante en CD a folio 79, se advierte que el demandante laboró hasta el 30 de octubre de 2008. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994 «[…] 96. La segunda subregla es a) asignación básica mensual, b) que los factores salariales que se gastos de representación, c) prima Los factores deben incluir en el IBL para la técnica, cuando sea factor de a incluirse pensión de vejez de los servidores salario, d) primas de antigüedad, en el IBL públicos beneficiarios de la ascensional y de capacitación son transición son únicamente aquellos cuando sean factor de salario, e) asignación

sobre los que se hayan efectuado remuneración por trabajo dominical básica, los aportes o cotizaciones al o festivo, f)remuneración por trabajo sueldo por Sistema de Pensiones. […]» suplementario o de horas extras, o encargo y la realizado en jornada nocturna, g) bonificación bonificación por servicios prestados por servicios Factores devengados y cotizados prestados asignación básica o sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, incentivo de localización, bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, bonificación recreacional, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio En resumen: La pensión de jubilación del señor José Lubín García Tello bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución RDP 11319 del 12 de marzo de 200815 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, por medio de la Resolución 19768 del 1.º de junio de 200916, Cajanal reliquidó la pensión del señor García Tello con ocasión del retiro definitivo del servicio, en la que manifestó: «[…] Que el interesado fue retirado del servicio mediante

la Resolución No. 3372 del 30 de septiembre de 2008 a partir del 31 de octubre de 2008. Que por lo tanto, la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2008 […] Que teniendo en cuenta que el interesado no aportó factores salariales para el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2007, esta Entidad toma como Asignación Básica el salario mínimo legal mensual vigente durante dicho periodo y para el año 2008 toma el valor consignado en el certificado de tiempos de servicio por el ICA […]» Asimismo, tuvo en cuenta los factores salariales de asignación básica entre los años 1998 a 2008 y la bonificación por servicios prestados entre 1998 y 2006. Es decir que la demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el promedio de los diez años, pero no tuvo en cuenta la asignación básica realmente percibida por el libelista en el año 2007 ni incluyó como factor salarial la bonificación por servicios devengada en los años 2007 y 2008, emolumentos 15 Documento que obra a folios 2 a 6 del expediente. 16 Acto administrativo obrante en folios 7 a 10 del expediente. recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, en dicho lapso17, de allí que se ordenará sean adicionados.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y adicionalmente el sueldo por encargo, y la bonificación por servicios prestados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar parcialmente la sentencia apelada, en lo referente al periodo de liquidación de la pensión de jubilación y los factores a incluirse. En lo demás se confirmará la decisión del a quo. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201618 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a raíz de que prosperó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reliquide y pague al señor José Lubín García Tello, identificado con la cédula de ciudadanía 14.212.631 de Ibagué (Tolima), de manera retroactiva y actualizada la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 30 de octubre de 2008, es decir, entre el 30 de octubre de 1998 17 Según se advierte de la resolución de reliquidación pensional 19768 del 1.º de junio de 2009 y del certificado de salarios mes a mes (Formato 3B) obrantes a folios 7 a 10 y 33 a 38 del expediente. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. y el 30 de octubre de 2008. Lo anterior con inclusión del factor de sueldo por encargo, adicional a los ya reconocidos como son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados durante dicho lapso.» Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor José Lubín García Tello contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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