CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00007-01(0775-17)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00007-01(0775-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia 29 de agosto de 1997, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 –
ARTÍCULO 10
PENSIÓN GRACIA – Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no exige continuidad La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone
para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00007-01(0775-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ JESÚS RENDÓN OROZCO Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia a docente nacional REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco _____________________________________________________________ Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la
accionada y negó las demás suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que reconoció al señor José Jesús Rendón Orozco una pensión gracia a partir del 6 de enero de 2001, en cuantía de $1.719.366.02. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que el 8 de abril de 2005, el demandado solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada mediante Resolución 37728 del 10 de noviembre de 2005, al considerarse que parte del tiempo de servicio acreditado para el efecto, debía ser desestimado al tratarse de vinculación 1 Ingreso al Despacho para fallo el 4 de agosto de 2017, folio 324 2 En adelante UGPP. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco nacional; acto que fue confirmado mediante Resolución 789 del 27 de enero de
2006. Precisó, que el accionado el 4 de marzo de 2008 nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión a CAJANAL, al considerar que la jurisprudencia constitucional según la cual los docentes nacionales no tenían derecho a ella, tenía efectos a futuro, tal como lo describió la Corte Constitucional. Indicó, que CAJANAL expidió la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, por la cual, le reconoció al demandado la pensión de jubilación gracia, a partir de 6 de enero de 2001, en cuantía de $1.719.366.02. Señaló, que la vinculación del demandado inició el 1 de abril de 1971 como docente nacional, y se extendió hasta el 8 de marzo de 1981, y que solo hasta el 3 de marzo de 1981 fue nombrado como profesor nacionalizado al servicio del Departamento de Caquetá; con lo que el tiempo servido no cumple con las condiciones para que le sea reconocida la pensión gracia, como quiera que el vínculo previo al 31 de diciembre de 1980, fue nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 25 y 128 de la Constitución Política.
Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Indicó, respecto de este particular, que el demandado no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco del 30 de marzo de 2005, informa que fue nombrado como docente nacional a partir del 1º de abril de 1971, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 8 de marzo de 1981 en idénticas condiciones.
Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en
donde manifestó que se opone a las pretensiones, al considerar que la pensión gracia reconocida se ajusta a los requisitos establecidos en la ley, es decir, al cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016: i) decretó la nulidad de la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, proferida por CAJANAL para reconocer al accionado una pensión gracia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; iii) se abstuvo de condenar en costas. Para estas decisiones: Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 1º de abril de 1971 al 8 de marzo de 1981, tiempo que no debió computarse con el nacionalizado iniciado el 3 de marzo de 1981.
Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que a pesar de la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, en la actuación se probó que por tal concepto, no le fue pagado ningún dinero al demandado, razón por la cual no procede. 1.6Recursos de apelación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la presunción de legalidad del acto administrativo que le reconoció al docente accionado su pensión gracia por cumplir los requisitos de ley. Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Indicó además, sin mayores precisiones, que el a quo omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada sobre el literal B del artículo 15 de la
Ley 91 de 1989, al estimar que dicha norma violenta el derecho a la igualdad y las leyes que dispusieron el reconocimiento de la pensión gracia, según las cuales, el beneficio se predica también para los docentes nacionales, pues lo determinada es el ejercicio de la enseñanza en los términos del Decreto 2277 de 1979. Concluyó, manifestando que la interpretación del a quo es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.
La parte demandada presentó alegados de cierre con los mismos argumentos del recurso de apelación, adicionando que el accionado desde su vinculación al servicio educativo en abril de 1971, fue compelido a afiliarse a CAJANAL para efectos de lograr el reconocimiento futuro de la pensión de jubilación, una vez fuere retirado del servicio, lo que se produjo el 28 de marzo de 2005; y que por el solo hecho de haber sido docente nacional, no se le puede negar el derecho a la pensión gracia, como quiera que la mayor parte del tiempo lo acumuló siendo docente nacionalizado.
El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero
Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la
prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria,
profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del
demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los
inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la
docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de
contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con
ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para
10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 Caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el accionado José Jesús Rendón Orozco: Nació el 6 de enero de 195111. Prestó servicios de la siguiente manera, conforme a las certificaciones de tiempo de servicio del 28 y 30 de marzo de 2005, expedidas por la Secretaría
de Educación de Caquetá: Periodo Colegio Cargo Acto Adm. Naturaleza desde hasta Docente nivel Marco Fidel secundari 01/04/197 31/12/197 Suárez a Sin datos 1 1 Nacional12 Docente nivel secundari 01/01/197 31/12/197 Valparaiso a Sin datos 2 2 Nacional Director Padre Camilo Secundari 01/01/197 31/12/019 Torres a Sin datos 3 73 Nacional Profesor Nacional Secundari 01/01/197 31/12/197 Femenino a Sin datos 4 6 Nacional Profesor Sagrados Secundari 01/01/197 08/03/198 Corazones a Sin datos 7 1 Nacional
113 Superviso (23/02/198 03/03/198 16/12/199 Nacionalizad Sin datos r 1) 1 0 a13 1070 Superviso (17/12/199 17/12/199 28/03/200 Sin datos r 0) 0 5 Nacionalizada 11 Folio 28, cédula de ciudadanía. 12 Folio 33. 13 Folio 32 REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco Por medio de la Resolución 37728 del 10 de noviembre de 200514 CAJANAL, le negó la pensión gracia a petición de parte, al considerar que el peticionario tenía tiempos como docente nacional los cuales no era viables computar para el derecho; decisión que fue confirmada mediante Resolución 789 del 27 de enero de 200615. A través de la Resolución 40660 del 20 de agosto de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a partir del 6 de enero de 2001, en una cuantía de $1.719.366.02 sin condición de retiro del servicio por ser del ramo docente, para lo cual, expresamente tuvo en cuenta que tenía 56 años de edad, y más de 20 años de servicio en la docencia nacional y nacionalizada, tal como fue certificado con los anexos del derecho de petición.
En orden de desatar la apelación del demandado, es pacífica la jurisprudencia de
esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199716, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional que aceptó tener el accionado durante más de 8 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1980, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201617, mantuvo la misma línea expuesta así: “Sobre los tiempos nacionales. (…) 14 Folios 37 y 38. 15 Folios 43 y 44. 16 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2015-00007-01
Nro. Interno: 0775-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
Demandado: José Jesús Rendón Orozco La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales
dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.