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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00047-01(0364-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00047-01(0364-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Notificación decisión sancionatoria de segunda instancia / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Termino de la actuación [U]na vez ejecutoriada la decisión sancionatoria de segunda instancia, le corresponde al funcionario competente dictar el acto administrativo a través del cual se ejecuta la sanción […] [E]l fallo a través del cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años impuesta al actor no requería notificación alguna para quedar en firme y poderlo ejecutar por el funcionario competente […] [L]a vulneración per se de los términos de las actuaciones dentro de la acción disciplinaria, como por ejemplo el término para proferir los fallos de instancia, si bien comporta una irregularidad procesal, no genera la nulidad del acto sancionatorio salvo que esa vulneración venga acompañada de la violación de la garantía de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00047-01(0364-18)

Actor: YURI ANDRÉS LÓPEZ CORRALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN E INHABILIDAD - VULNERACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO - ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 5 de febrero del 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Yuri Andrés López Corrales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Visible a folio 652 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Yuri Andrés López Corrales, a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 5 de agosto del 2013 y 16 de julio del 2014, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá y el Inspector Delegado Regional 2, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Así mismo, de la resolución 03456 del 27 de agosto del 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción y, en consecuencia se le retiró del servicio activo de la institución Policial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y de más emolumentos desde el momento de desvinculación hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó el apoderado que el señor Yuri Andrés López Corrales ingresó al servicio de la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 12 de febrero del 2008, quien con 2 Visible a folios 324 a 353 del cuaderno 1. 3 Ley 1437 de 2011, “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 El abogado José Gregorio Diazgranados Redondo.

posterioridad ascendió a Patrullero por disposición de la Resolución 02155 del 13 de julio del 2010, el 14 del mismo mes y año. Dijo que los hechos por los cuales el actor fue sancionado disciplinariamente, tuvieron origen el 6 de enero del 2013, cuando se apoderó de un cargador para fusil galil que contenía 35 cartuchos calibre 5.56 mm, olvidado sobre un mesón del Comando del Departamento Policial del Caquetá por el Subintendente Jorge Armando Garzón Franco. En atención a lo anterior, sostuvo el apoderado que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, le solicitó al señor Yuri Andrés López Corrales informe sobre los hechos ocurridos el 6 de enero del 2013, el cual fue presentado el 24 del mismo mes y año en donde dio a conocer su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los sucesos. Indicó que a través de auto del 28 de enero del 2013, proferido por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, se resolvió abrir indagación preliminar en contra del actor conforme con las atribuciones disciplinarias de la Ley 1015 del 2006 en concordancia con la Ley 734 del 2002. Acto que fue notificado de manera personal el 29 de enero del 2013. Adujo que el 30 de enero del 2013, el señor Yuri Andrés López Corrales compareció junto con su abogado ante la Oficina de Control Disciplinario Interno

del Departamento de Policía del Caquetá, para rendir versión libre y espontánea frente a las circunstancias en que se presentaron los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Manifestó que por auto del 29 de abril del 2013, el Jefe Encargado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá (Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri), dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal5, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, profirió pliego de cargos por la comisión a título de dolo de la falta gravísima consagrada en el numeral 14 (apropiarse de bienes de la institución) del artículo 34 de la Ley 1015 del 20066, y 5 Previsto en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 del 2002. 6 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. (…) Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) citó al demandante a audiencia pública para escuchar descargos, practicar de pruebas y proferir fallo. Informó que el 4 de junio del 2013 fue instalada la audiencia pública disciplinaria, la que se suspendió después de ponerse en conocimiento al investigado de las pruebas y escuchar a algunos testigos, para ser reinstalada el 6 del mismo mes y año, en donde el actor rindió ampliación de versión libre y presentó descargos a través de su apoderado, diligencia que fue nuevamente interrumpida. Señaló que la audiencia disciplinaria se reanudó el 26 de julio del 2013, en la que

se declaró la nulidad de la notificación de cargos efectuada por el operador disciplinario en la audiencia del 6 del mismo mes y anualidad, así como los descargos del disciplinado, por cuanto no se adelantaron primero unas declaraciones decretadas en el auto que citó a audiencia pública. Además, se decidió que las pruebas allegadas y practicadas durante la misma conservarían su validez. Dicha diligencia se suspendió tras haberse escuchado las declaraciones que no se habían realizado y los descargos rendidos por la parte disciplinada. Expresó que la audiencia pública se continuo el 5 de agosto del 2013, en la cual, luego de llevar a cabo las diligencias de declaración echadas de menos, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá profirió fallo disciplinario de primera instancia sancionado al actor con destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 10 años, por las imputaciones realizadas en el pliego de cargos. 2.1.1. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 29, 123, 209 y 228 - Ley 734 del 2002, artículos 6, 9, 12, 28, 74, 80, 89, 91, 94, 101, 107, 113, 119, 141, 142, 143, 161, 162, 169, 171, 176, 177 y 178.

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la

Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)”. - Ley 1437 del 2011, artículos 5, 6, 7, 10, 11, 41, 42 (numeral 2), 46, 47, 48, 49, 54 (numeral 5), 56 y 57 de la Ley 1015 del 2006; 52, 66, 67, 74 (numeral 1), 89 y 138. - Ley 1474 del 2011, artículos 58 y 59 de la Ley 1474 del 2011. - Decreto 2400 de 1968, artículo 23. - Decreto 1950 de 1973, artículo 34. - Decreto 1791 del 2000, artículo 40. - Resolución 02047 del 2007, artículo 17 (numeral 3). - Resolución 01015 del 2008puntos 1.5, 15.1 y 15.3. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló lo siguiente: Falsa motivación7. Por cuanto: i) Los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia se profirieron con vulneración a la presunción de inocencia (artículo 9 de la Ley 734 del 20128), dado que en el proceso correctivo no existió certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Yuri Andrés López Corrales en los hechos investigados. ii) No se demostró dentro de la investigación disciplinaria que el proveedor del fusil galil calibre 5.56 mm con 35 cartuchos era un bien de la institución policial, para efectos de que pudiera imputársele la falta gravísima de apropiarse de

pertenencias de la institución (numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006). Vulneración del debido proceso9. Por cuanto: i) Los fallos sancionatorios fueron expedidos de manera irregular, puesto que el Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri como Jefe Encargado de la Oficina de 7 Para el efecto citó la sentencia del 7 de noviembre del 2013, expedida por el Consejo de Estado dentro de expediente 0623-11. 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” (…) ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (…)” 9 Para el efecto citó el fallo C-182 y el auto 308 del 2010 expedidos por la Corte Constitucional, la sentencia del 10 de diciembre del 2012, proferida por la Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso 2700111000200900245-01 y el proceso IUS 2013-23617 adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, no tenía competencia para proferir los autos del 21 de marzo10 y 29 de abril del 201311 ni desarrollar la diligencia del 4 de junio de la misma anualidad12, por cuanto no contaba con el respectivo acto administrativo u orden del día de la Inspección General de la Policía Nacional, que lo encargara como jefe de dicha área y,

además, éste se desempeñaba como Director de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo. ii) No se otorgó la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra la decisión adoptada en la audiencia del 26 de junio del 2013, en la cual se declaró la nulidad de la notificación de cargos efectuada por el operador disciplinario el 6 del mismo mes y anualidad, en razón a que previo a dicha notificación han debido adelantare las diligencias de declaración del Patrullero Pedro Calvo Fagua y de ampliación de declaración del Subintendente Jorge Armando Garzón Franco, no obstante de haberse decretado en el auto de citación a audiencia pública del 29 de abril del 2013. iii) El operador disciplinario de primera instancia realizó una indebida adecuación típica de la conducta realizada por el señor Yuri Andrés López Corrales, en tanto no demostró que el cargador o proveedor del fusil galil calibre 5.56 mm con 35 cartuchos, era un bien de la institución policial y se adujo que la apropiación del mismo era con el fin de “obtener provecho para sí”. iv) No se notificó en forma personal y por escrito el fallo disciplinario de segunda instancia, con lo que se desconoció lo establecido en los artículos 89, 91, 101 y 107 de la Ley 734 del 200213. 10 Auto que resolvió solicitud de ampliación de versión libre (Fls. 5 y 96 del cuaderno Nro. 1). 11 Auto de citación a audiencia (Fls. 111 a 142 del cuaderno Nro. 1).

12 Audiencia disciplinaria, recepción de testimonios de los señores Aldemar Galeano Jerez, Jhon Alexander Castañeda Gómez, Rafael Antonio Fuentes Castellanos, Elkin José Aparicio Amaya y Luis Esteban Candelario Rojas y ampliación de versión libre junto con los descargos del señor Yuri Andrés López Corrales. (Fls. 152 a 178 del cuaderno Nro. 1) 13 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” (…) ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Ver Notas del Editor> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal (…) ARTÍCULO 91. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.

  1. El Director General de la Policía Nacional no tenía competencia para proferir la Resolución 03456 del 201414, puesto que el fallo sancionatorio de segunda instancia no se encontraba debidamente ejecutoriado, pues el mismo no fue notificado de manera escrita al señor Yuri Andrés López Corrales. vi) Se incumplió con el termino establecido en el artículo 178 de la Ley 734 del 200215 para adoptar la decisión sancionatoria, según el cual “(c)oncluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes”, pues el fallo de primera instancia se profirió 4 días después de haberse presentado los alegatos de conclusión. Así mismo, con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 del 201116, el cual dispuso que los recursos contra los actos sancionatorios “(…) deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición”, puesto que el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria se resolvió después de 1 año de haberse interpuesto oportunamente. 2.2. Contestación de la demanda17

El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite e l disciplinado. Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar

la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida. (…) ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. (…) ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. (…)”. 14 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”. 15 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. (…)” (…)”.Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Visible a folios 375 a 438 del cuaderno 1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos: Indicó que a través de las diferentes instancias adelantadas dentro del proceso disciplinario en contra del señor Yuri Andrés López Corrales, se pudo establecer sin lugar a equivocaciones que éste se apropió de un proveedor para fusil galil calibre 5.56 mm con 35 cartuchos que no le partencia ni tenía asignado, por lo que la determinación de haberlo sancionado por la comisión de la falta gravísima tipificada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006, fue acertada. Manifestó que no es cierto que los fallos sancionatorios se hayan edificado en actuaciones realizadas por un funcionario que no tenía competencia para ello, en concreto, las llevadas a cabo por el Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri en calidad de Jefe Encargado de la de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá el 21 de marzo18, 29 de abril19 y 4 de junio20 del 2013, por cuanto por medio de la Orden Interna Nro. 007 del 15 de febrero del 2013 el Inspector General de la Policía Nacional lo encargó de la mencionada oficina desde el 11 de febrero del 2011 para desarrollar total o parcialmente las

funciones propias del cargo. En relación al argumento presentado por el demandante, según el cual, el operador disciplinario de primera instancia estableció una configuración normativa diferente para la conducta realizada, señaló que este aspecto debió haber sido alegado dentro de la oportunidad procesal pertinente o, en su defecto, hacer uso de los recursos permitidos por la Ley 734 del 2002, omisión que conlleva al principio de convalidación21. Adicionalmente, tal particularidad fue objeto de estudio en el fallo de segunda instancia, en donde se estableció que se configuraba conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006. Afirmó que no es cierto que el fallo sancionatorio de segunda instancia haya sido notificado en indebida forma, pues de las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario se observa que dicho fallo le fue notificado de manera personal al abogado Virgilio Leyva Sánchez, defensor de confianza del señor Yuri Andrés López Corrales, el 1 de agosto del 2014. Por lo tanto, se cumplió con el procedimiento establecido para dicho fin. 18 Auto que resolvió solicitud de ampliación de versión libre. 19 Auto de citación a audiencia. 20 Audiencia disciplinaria. 21 Establecido en el parágrafo del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 del 2002-, el cual por remisión envía a la Ley 600 del 2000. Precisó que los operadores disciplinarios en los fallos sancionatorios establecieron que el ahora demandante incurrió en el falta gravísima del artículo 34 (numeral 14) de la Ley 1015 de 200622 y desconoció el deber funcional, el cual exige que el servidor de Policía

tenga calidades especiales personales y profesionales que garanticen los fines y funciones del Estado Social de Derecho, toda vez que obraba prueba que demostraba su responsabilidad y la necesidad de imponer la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años. Sostuvo que la parte demandante pretende realizar nuevamente un debate probatorio sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa y que contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el operador disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa. Por esta razón no puede ahora pretender utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue estudiado en segunda instancia y de igual manera confirmado. Propuso como excepciones la presunción de legalidad de los actos acusados, al considerar que estos fueron expedidos en apego a la Constitución y a la ley, y la inexistencia de vicios de nulidad, al realizarse un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, los fundamentos de la calificación de la falta, el análisis de la culpabilidad y una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 2.3. La sentencia apelada23 El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de octubre del 2017 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó en relación con el cargo de falsa motivación, que en el asunto disciplinario se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, pues se demostró que la conducta por la cual se acusó al Patrullero Yuri Andrés López Corrales se encuentra establecida como disciplinable, está probada y se acreditó su autoría y responsabilidad. 22 “(…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)”. 23 Visible a folios 529 a 542 del cuaderno principal. Indicó sobre el bien objeto de la investigación (proveedor con 35 cartuchos calibre 5.56 mm para fusil galil), que de conformidad al Decreto 2535 de 199324, el fusil que portaba el Subintendente Garzón Franco se encuentra dentro del listado de las armas de guerra de uso privativo de la Policía Nacional, por lo que la misma suerte corre el proveedor. Además, el mencionado Subintendente se encontraba de servicio portando su respectivo uniforme. Afirmó en cuanto al cargo de violación del debido proceso, que de conformidad con la Orden Interna Nro. 007 del 15 de febrero del 2013 de la Inspección General de la Policía Nacional, el Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri tenía competencia para adelantar las diligencias del 21 de marzo, 29 de abril y de 4 de junio del 2013, toda vez que fue encargado a través de dicha orden como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá

desde el 11 de febrero del 2011, fecha anterior a las actuaciones que llevó a cabo dentro de la investigación disciplinaria. Además, dicho encargo lo habilitó para desarrollar total o parcialmente las funciones propias del cargo. Sobre la falta de oportunidad para interponer el recurso de reposición ante la nulidad decretada por el fallador de primera instancia en la audiencia pública del 26 de enero del 2013, manifestó que dicha irregularidad no tiene la capacidad de causar la nulidad de los fallos disciplinarios, toda vez que esta no es sustancial sino meramente formal, por razón a que no se desconoció el derecho de defensa del actor. Ello, teniendo en cuenta que luego de decretarse la nulidad del auto de notificación de cargos y descargos, las pruebas conservaron su validez y el disciplinado tuvo la oportunidad de rendir descargos, situación que fue convalidada por el investigado y su defensor. En cuanto al argumento relacionado con la formulación de una conducta inexistente en la norma disciplinaria y ser sancionado por el misma, señaló que el actor no cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por la cuales debía accederse a la pretensión invocada, pues las normas citadas como vulneradas no fueron desarrolladas. Indicó en relación con el cargo de falta de notificación al actor del fallo disciplinario de segunda instancia, que el 1 de agosto del 2014 la decisión allí contenida le fue notificada de manera personal y por escrito al señor Virgilio Leyva Sánchez (Fl. 24 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. 294), quien en ese momento se desempeñaba como abogado de confianza del

señor Yuri Andrés López Corrales y se constituía como sujeto procesal integrado a la litis por el propio actor. Respecto a la expedición irregular de los actos por falta de competencia por factor territorial, señaló que dicho reparo no se configuró, pues a través de la Orden Interna Nro. 007 del 15 de febrero del 2007, proferida por el Inspector General de la Policía Nacional, se encargó al Teniente Oscar Mauricio Valencia Ciceri como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá desde el 11 de febrero del 2011, lo cual lo habilitó para desarrollar total o parcialmente las funciones propias del cargo, como es la expedición del auto del 29 de abril del 2013, que resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia pública al actor. Sostuvo en cuanto a la falta de competencia temporal del Director General de la Policía Nacional para expedir la resolución que ejecutó la sanción, al no encontrarse ejecutoriado el fallo de segunda instancia, que este defecto no se probó por cuanto, quedó en firme cuando le fue notificado dicho fallo de manera personal y por escrito al abogado Virgilio Leyva Sánchez. Acerca de haberse proferido los fallos sancionatorios inobservando los términos de los artículos 178 de la Ley 734 del 2002 y 52 de la Ley 1437 del 2011, encontró que no se excedió el término de prescripción, el actor presentó el escrito de descargos, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, nombró apoderado para que ejerciera su derecho de defensa, recurrió la decisión de primera

instancia, se le notificaron todas las actuaciones, entre otros aspectos que evidencian el respeto por la normativa tanto sustancial como procedimental, que garantizaron la intervención del interesado durante el trascurso del proceso. Por lo tanto, en la actuación disciplinaria no se vulneró el debido proceso del actor. Finalmente adujo que, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 del 2011 y 365 de la Ley 365 de la Ley 1564 del 2012, es viable condenar en costas a la parte demandante, vencida en el proceso. 2.4. El recurso de apelación25 25 Visible a folios 548 a 580 del cuaderno principal. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Manifestó que el A quo no tuvo en consideración que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Yuri Andrés López Corrales, en el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la entidad demandada no demostró que éste tuvo la intención de apropiarse del proveedor para fusil galil calibre 5.56 mm con 35 cartuchos, luego entonces, al existir ausencia de dolo en su actuar, los falladores de primera y segunda instancia no podían edificar decisión sancionatoria. Indicó que el A quo no tuvo en cuenta que en la primera instancia del proceso disciplinario, la entidad demandada no pudo demostrar que el proveedor para fusil galil calibre 5.56 mm con 35 cartuchos fuera propiedad de la institución policial, por lo que no se configuró la falta gravísima establecida en el numeral 14 del

artículo 34 de la Ley 1015 del 2006, sobre la cual se edificó la sanción impuesta al actor, ni se acreditó haber iniciado el respectivo procedimiento administrativo en contra del Subintendente Jorge Armando Garzón Franco responsable del cuidado y manejo del mismo. Afirmó que el A quo desconoció que el proceso disciplinario infringió el artículo 107 de la Ley 734 del 2002, pues no se notificó en debida forma el fallo sancionatorio de segunda instancia al señor Yuri Andrés López Corrales, desatención que impedía la ejecución de la sanción por parte del Director de la Policía Nacional a través de la Resolución 03456 del 27 de agosto del 2014. Señaló que la Orden Administrativa 007 del 15 de febrero del 2013, tenida en cuenta p

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