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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00117-01(1738-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00117-01(1738-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEBIDO PROCESO

[L]os servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] [D]entro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [E]l artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros,

señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». […] [L]a Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] [L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley

disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO /

PROCEDIMEINTO VERBAL / COMPETENCIA

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido

proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y

obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. […] Este procedimiento (…) inicia con la citación a audiencia al posible responsable para que rinda su versión sobre los hechos objeto de investigación, y aporte y solicite pruebas. Una vez concluidas las intervenciones se emite la decisión correspondiente, de manera verbal, que se entenderá notificada en estrados, siendo esta la oportunidad para interponer el

recurso de apelación, que podrá ser sustentado verbalmente o por escrito dentro del término legal establecido. […] El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’» […] [P]ese a que la investigación disciplinaria fue surtida por varios oficiales, ello no vulneró derecho alguno, en la medida en que la totalidad de funcionarios actuaron en calidad de jefe de la Inspección Delegada Regional N.º 6 como titulares o en encargo, sin que con ello se hubiera presentado un vicio en la competencia. FALSA MOTIVACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / SISTEMA PROBATORIO EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las

razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. […] En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. El artículo 137 del CPACA establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad. […] Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. […] [E]n materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144,

apreciación integral de las pruebas. […] De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTICULO 29 / CP – ARTÍUCLO 209 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 137 / LEY 734

DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 – ARTÍCULO 144 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00117-01(1738-18)

Actor: DANIEL FERNANDO ZARABANDA PINTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de junio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Jefatura de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) fallo de 26 de agosto de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 2,

que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04111 de 8 de octubre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) ordenar a la entidad demandada a realizar las convocatorias pertinentes para el ascenso del o de los grados inmediatamente siguientes propios de la carrera; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 18 de agosto de 2000, mediante Resolución N.º 002978, el señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. Posteriormente, fue promovido al grado de subintendente. ii) En el año 2013 fue trasladado al Departamento de Policía del Caquetá a la Estación de Policía Paujil. iii) El 7 de enero de 2014, el subintendente Jairo López Cruz le hizo entrega de la

Estación referida, al señor Zarabanda Pinto, sin que se efectuara ninguna acta de entrega. Así mismo, de forma arbitraria, mediante Oficio S-2014-019 de 8 de enero de 2014, se designó al actor como jefe de armerillo, omitiendo hacerle entrega física y cuantitativa del material y sin la presencia de la persona que estaba encargada de ello, esto es, el patrullero Usuga. iv) El 23 de febrero de 2014, el subintendente Luis Andrés Rojas Saldarriaga fue trasladado a la Estación de Policía Paujil. Ante la premura del tiempo, el señor Daniel Fernando le expresó al subintendente Rojas Saldarriaga que le haría entrega del material a su cargo sin que fuera necesario verificar su existencia, frente a lo cual este último se negó. v) El 3 y 7 de marzo de 2014, se efectuó una revista física y cuantitativa del material de guerra que había estado bajo la custodia del subintendente Zarabanda Pinto, encontrándose la novedad de que existían unos faltantes. vi) En atención a lo anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, en su condición de subintendente. vii) Posteriormente, el 13 de mayo de 2014, se decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Zarabanda Pinto y formular pliego de cargos en su contra. En dicha oportunidad, se estableció que el

subintendente había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 21 literal d) de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa gravísima. viii) Luego de que rindiera la versión libre y presentara los descargos, el 18 de junio de 2014, la Jefatura de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, en su condición de subintendente, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. ix) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de agosto de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 2, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25, 29, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 6, 9, 12, 16, 74, 80, 128, 130, 141, 142, 143, 161, 162, 163, 169, 170, 176, 1177 y 178 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 12, 16, 74, 80, 128, 130, 141, 142, 143, 161, 162, 163, 169, 170, 176, 177 y 179 de la Ley 1015 de 2006; 57 y 58 de

la Ley 1474 de 2011; 52, 66, 67, 74, 89 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 453 de la Ley 599 de 2000; 34 del Decreto 1950 de 1973; 40 de la 1791 de 2000; y 23 del Decreto 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión disciplinaria de primera instancia se emitió extemporáneamente, pues, si bien el 18 de junio de 2014, se le puso en conocimiento que había sido destituido e inhabilitado, solo hasta el 1.º de julio del mismo año se le hizo entrega de dicho acto administrativo. ii) Aunado a ello, el fallo de segunda instancia se profirió por un funcionario que no era competente para el efecto, dado que no contaba con el respectivo acto administrativo a través del cual se encargara como inspector Delegado de la Regional N.º 2. iii) Se configuró una falsa motivación, en la medida en que las decisiones cuestionadas se emitieron sin material probatorio contundente que demostrara la falta por la que el señor Zarabanda Pinto fue sancionado. Así, no se demostró que este en su condición de subintendente recibió en forma detallada las funciones que le correspondían como jefe de armerillo; tampoco que recibió en forma física y cuantitativa el material de guerra asignado a la Estación de Policía Paujil. iv) Además de ello, se incurrió en un error en el elemento de la culpabilidad, por

cuanto pese a que se determinó que la falta había sido cometida a título de culpa gravísima, en unos apartes de los actos administrativos se hace referencia que fue por ignorancia supina y, en otros, que fue por la violación de las reglas de obligatorio cumplimiento. v) Los operadores disciplinarios incurrieron en desviación de poder, por cuanto adelantaron la investigación disciplinaria para el cumplimiento de la cuota de trabajo que se les exigía, sin que, se insiste, exista certeza de la responsabilidad disciplinaria. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión de

primera instancia no se emitió por fuera dentro del término legal, en tanto que una vez finalizó la audiencia pública en la que se emitió la decisión, el disciplinado se negó a firmar la lectura de fallo, siendo esta la razón para que, posteriormente se le hiciera entrega de esta decisión. iv) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el subintendente permitió que el material de guerra que estaba a su cargo, como jefe de armerillo de la Estación de Policía de Paujil, se perdiera. v) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con 1 Folios 60 a 90. la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Del material probatorio se pudo establecer que el subintendente Zarabanda Pinto Daniel Fernando fungía como jefe de armerillo y comandante encargado de la ESPAU, es decir, conocía de las existencias en el almacén de los elementos de material de guerra. ii) El 20 de febrero de 2014, en calidad de comandante encargado recibe a

satisfacción por parte del teniente Celis Celis, la Estación de Policía Paujil, sin que efectuara la revista adecuada al material de guerra y tampoco presentara novedad en el material de guerra, pese a que el cargo de jefe de armerillo lo estaba ejerciendo desde el 10 de enero de 2014. iii) El disciplinado desconoció la obligación prevista para el cargo, relacionada con el control físico y administrativo del material, que le exigía reportar las novedades que surgieran de la entrada y salida de armamento, así como de los elementos que pudieron haberse extraviado; no obstante, su actuación fue pasiva y nunca puso en conocimiento de sus superiores la pérdida de los elementos que estaban a su cargo. iv) Se observa, además, que al notificársele al señor Zarabanda Pinto de su condición de jefe de armerillo para el 10 de enero de 2014, no realiza la entrega formal de dicho cargo y no le comunica al teniente Celis Celis de novedad alguna al momento de salir a disfrutar de un permiso que le fue otorgado del 11 al 18 de 2 Folios 245 a 271. febrero del mismo año y no relaciona o advierte movimiento alguno con el material de guerra a su reincorporación a la unidad. v) El disciplinado desconoció sus funciones, toda vez que no confrontó la información de las cantidades existentes en la Estación con el almacén de armamento de la ESPAU en relación con los inventarios de cargue efectuados por el Comando de Departamento de Policía del Caquetá. vi) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que aunque el actor

estuvo en la audiencia de fallo de primera instancia y presentó el recurso de apelación, se negó a firmar la respectiva acta de la diligencia, dejando constancia que hasta el 20 de junio de 2014, suscribió el acta de lectura de fallo, situación que permite concluir que el operador disciplinario emitió la decisión dentro del término legal. vii) Tampoco es cierto que el fallador de segunda instancia careciera de competencia para proferir el acto administrativo, en la medida en que dentro del expediente obra el documento a través del cual este fue encargado como inspector General de la Policía Nacional y como tal estaba facultado para ello. 1.4. El recurso de apelación El señor Daniel Fernando Zarabanda Pinto, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no analizó en debida forma que la decisión disciplinaria de primera instancia fue emitida por fuera de la oportunidad legal y que el fallo de segunda instancia fue proferido por un funcionario que no era competente. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falsa motivación en la medida en que no analizó que el material de guerra entregado al subintendente Zarabanda Pinto no se realizó conforme a derecho, ya que no se le hizo entrega física ni cuantitativa de dicho material. 3 Folios 280 a 297. iii) De las pruebas obrantes dentro del expediente era dable afirmar que en la Estación de Policía de Paujil nunca se pasó mensualmente revista física ni cuantitativa al material de guerra de la unidad, por lo que no era dable que se le

exigiera presentar alguna novedad cuando dentro de la dependencia dichos asuntos no se manejaban organizadamente. iv) Su superior le ordenó recibir el cargo de jefe de armerillo, sin que se le hiciera entrega formal de dicha dependencia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que mediante Auto de 16 de octubre de 2018, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, dado que la decisión disciplinaria de primera instancia fue emitida por fuera del término legal y la de segunda instancia, por funcionario incompetente; y (II) falsa motivación, por cuanto, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, no era dable sancionarlo por la falta 4 Folios 312 a 320. endilgada, pues, la pérdida del material de guerra que estaba a su cago obedeció a un desorden en la Estación de Policía y a que su superior no le entregó dicho material con base en las formalidades pertinentes. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales

del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios

de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

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