CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00187-02(0005-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00187-02(0005-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / BONIFICACIÓN JUDICIAL Encuentra el Despacho que el objeto de la discusión del proceso bajo estudio se circunscribe a establecer si a la parte demandante le corresponde el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo cual según la actora, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones sociales. La manifestación de impedimento que aquí se precisa, se fundamenta en el resultado que pueda obtenerse de esta actuación contenciosa, puesto que los consejeros que conforman la suscrita Sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. De manera tal, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los procesos contencioso administrativo, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar estos valores y conforme a lo dispuesto por la ley, que los suscritos consejeros de Estado sean marginados del conocimiento de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00187-02(0005-19)
Actor: FABIOLA MÉNDEZ SANDOVAL
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra decretos que regulan bonificación judicial.
Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto. __________________________________________________________________ Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría1, para considerar el traslado a las partes y 1 Del 05 de abril de 2019, visible a folio 249 del expediente. al Ministerio Público con el propósito que las mismas presenten alegatos por escrito.
I. ANTECEDENTES La demanda2
La señora Fabiola Méndez Sandoval, mediante apoderada judicial, presentó demanda contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se relacionan: a) Oficio DESAJN14-3036 del 28 de julio de 20143, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones laborales y el consecuente reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre lo
liquidado hasta la fecha por la Administración Judicial sobre la base del 70% del salario básico y la que resulte teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y b) Acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo por no haberse resuelto dentro del término de ley el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Oficio DESAJN14-3036 del 28 de julio de 2014. Como consecuencia de lo anterior ya título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a I) reconocer y pagar la diferencia producto de la reliquidación comprendida entre los periodos del 1 de enero de 1993 y 16 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta todas sus prestaciones sociales y tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, es decir de la prima especial y II) reconocer y pagar la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para considerar el traslado a las partes y al Ministerio Público con el propósito que las mismas presenten alegatos por escrito, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo preceptúa lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” De acuerdo a lo anterior, encuentra el Despacho que el objeto de la discusión del proceso bajo estudio se circunscribe a establecer si a la parte demandante le corresponde el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, toda vez que se trata de un emolumento retributivo del trabajo de carácter mensual permanente, lo cual según la actora, lleva a la conclusión de que ha de ser contabilizado para la liquidación de todas las prestaciones sociales. La manifestación de impedimento que aquí se precisa, se fundamenta en el resultado que pueda obtenerse de esta actuación contenciosa, puesto que los consejeros que conforman la suscrita sección4 tendrían interés indirecto en ello, en la medida que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados 2 Ver folios 59 al 90. 3 Ver folios 7 al 19. auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. De manera tal, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los procesos contencioso administrativo, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar estos valores y conforme a lo dispuesto por la ley, que los suscritos Consejeros de Estado sean
marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda, competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.5 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLARASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad.
- Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y
Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”