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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00215-01(3142-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00215-01(3142-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación La parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad. Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. La entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo el promedio de los diez años y solo incluyó como factor salarial la asignación básica, es decir, no tuvo en cuenta las horas extras o trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron percibidos por el demandante y están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, en dicho lapso. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de

la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00215-01(3142-17)

Actor: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ QUEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Rodríguez Quevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP3 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, con la bonificación por índice de desempeño de gestión, bonificación por índice de desempeño grupal, bonificación de recreación, bonificación de servicio, factor 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 40 a 41.

3 En adelante UGPP. nacional, factor salarial vacaciones, prima vacaciones anual, prima nacional anual, prima de servicio semestral y la prima de navidad anual.

2. Se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la mesada pagada por la entidad y la reliquidada, desde la fecha de adquisición del estatus y hasta que se produzca el pago, así como realizar el ajuste de valor con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios.

3. Se ordene a la UGPP a cancelar de forma indexada todas las sumas dejadas de pagar, desde la fecha de adquisición del estatus y hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

4. Se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. El señor Rodríguez Quevedo nació el 30 de octubre de 1952 y contaba con 59 años a la fecha de reconocimiento pensional, esto es, el 9 de marzo de 2012.

2. El demandante estuvo vinculado laboralmente a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 2013.

3. El 5 de enero de 2012 presentó solicitud ante la UGPP con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, petición que fue respondida mediante la Resolución RDP 000280 del 9 de marzo de 2012, y en la cual la demandada concedió la prestación en un 75% del ingreso base de liquidación, conformado

por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, es decir, entre el 1.º de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2010.

4. No obstante, la demandada omitió incluir todos los demás factores salariales percibidos mensualmente por el señor Rodríguez Quevedo, como la bonificación por índice de desempeño de gestión, bonificación por índice de desempeño grupal, bonificación de recreación, bonificación de servicio, factor 4 Folios 41 a 47. nacional, factor salarial vacaciones, prima vacaciones anual, prima nacional anual, prima de servicio semestral y la prima de navidad anual, pues únicamente tuvo en cuenta la asignación básica.

5. El 21 de noviembre de 2013, el señor Carlos Arturo Rodríguez Quevedo elevó petición para la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, en la forma indicada por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, frente a esta, la UGPP expidió la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la solicitud de reajuste.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folios 124 y en CD obrante a folio 128, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] se observa que en ella se proponen las de inexistencia de obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo, la innominada o genérica, la de prescripción y la de inepta demanda. De ellas, esta última, la de inepta demanda, precisamente es una de las excepciones previas que aparece en el artículo 100 del Código General del Proceso, por ello, debe efectuarse pronunciamiento frente a esta en el presente momento procesal. La hace consistir la entidad demandada en que la demanda debe observarse como inepta en razón a que el poder que se allega para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho no da cuenta de todas las resoluciones acusadas en la demanda o cuya nulidad se

pretende en la demanda. El despacho no encuentra próspera tal excepción por cuanto al revisar el memorial poder que obra en el folio 1 del expediente se da cuenta que, a diferencia de lo manifestado en la contestación de la demanda, en el memorial poder expresamente se facultó al apoderado del actor para pedir ante el Tribunal Administrativo la nulidad de la Resolución RDP 057147 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional efectuada en favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Quevedo, esa resolución escrita es la única cuya nulidad se pretende en la demanda. Entonces, sí es suficiente, no solo porque cita la resolución cuya nulidad se persigue, sino porque además es claro en su objeto, en cuanto la nulidad se refiere a que el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional por no incluir factores devengados en el último año de servicios y además, incluso, se refiere al restablecimiento que precisamente busca acceder a esa reliquidación pensional. Por tanto el despacho declara, en atención de las razones expuestas, no probada la excepción previa de inepta demanda formulada en la contestación de la entidad […] En cuanto a la excepción de prescripción debe decirse que ella no se formula en su forma de extintiva, que es la que autoriza el numeral 6.º del 180 a resolver en el marco de la audiencia inicial, ella solo se formula de la siguiente 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. manera, para que prospere parcialmente en el evento de que se acceda a

las pretensiones de la demanda. De modo que si este Tribunal llegare a considerar que efectivamente el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional que pretende, entonces en el orden lógico de las cosas se estudiará si han prescrito algunas de las diferencias sobre las mesadas pensionales. Se recuerda que el derecho a la pensión es imprescriptible, por ello se descarta la posibilidad de la prescripción extintiva y solo, en el orden lógico de las cosas, una vez verificada la existencia del derecho, se entrará a revisar si hay una prescripción parcial. Ese escenario es exclusivamente de la sentencia. Así las cosas, el pronunciamiento sobre la prescripción queda diferido a la sentencia y condicionado a que prosperen las pretensiones de la demanda. En cuanto al resto de excepciones no coinciden con excepciones previas ni tampoco con las excepciones enlistadas en el numeral sexto del artículo 180, estas son razones de defensa que tendrán que estudiarse en su escenario natural cual es la sentencia […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial a folio 124 y CD a folio 128 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] corresponde a esta Corporación determinar si el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ QUEVEDO tiene o no derecho a la reliquidación de la

pensión de jubilación por parte de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El apoderado de la parte actora, solicita se ordene la indexación del salario, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida desde el año 2010, pero con efectos fiscales a partir del año 2013, fecha de retiro del servicio del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ QUEVEDO. El Despacho aclara que dicho punto será definido en la sentencia de fondo. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 26 de abril de 2017, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal razonó que en el caso del señor Carlos Arturo Rodríguez Quevedo, si bien la pensión de jubilación fue concedida en virtud del régimen de transición, este no fue aplicado íntegramente, al no incluírsele para efectos de la liquidación pensional todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. En ese sentido, hizo hincapié en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,

según el cual, las Leyes 33 y 62 de 1985 no definieron taxativamente cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para efecto de la liquidación pensional, por lo que debía tenerse únicamente como una lista enunciativa y, en consecuencia, correspondía incluir en el IBL todo aquello que habitual y periódicamente percibiera el empleado como contraprestación por su trabajo. Para el a quo, la decisión de negar la reliquidación pensional resultó contraria a derecho porque, si el libelista acreditó haber devengado los factores salariales enlistados en la demanda, estos debieron ser incluidos en el ingreso base de liquidación. Sin embargo, también consideró que factores como el incentivo al desempeño grupal, el incentivo de desempeño de gestión y la prima nacional no podían ser tenidos en cuenta conforme lo regulado en los artículos 5, 6 y 7 del 8 Folios 126 a 127 y CD a folio 128. Decreto 1268 de 1999, porque estos no constituían factor salarial para ningún efecto. También agregó que no podía incluirse el sueldo de vacaciones y el denominado «factor salarial de vacaciones» por considerar que estos devienen como pago adicional por el derecho a la temporada de asueto y tampoco podía ser considerado como factor salarial según pronunciamientos del Consejo de Estado. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios y no como fue reconocida por la UGPP, es decir, con los últimos 10 años, por considerar que, en virtud de la transición, el régimen anterior

se aplica en su integridad, por lo que no son de aplicación las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente, ordenó la indexación de la primera mesada pensional y condenó en costas a la entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones; ii) declaró la nulidad del acto administrativo controvertido; iii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del señor Rodríguez Quevedo con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2010, en los que se incluyó como factores salariales la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. Lo anterior sin perjuicio del descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. iv) condenó en costas a la parte demandada; v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada9: Las razones en que se fundamenta la alzada son las siguientes: 9 Folios 129 a 135. En primer lugar, indicó que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante con apego a la ley y que se respetaron los requisitos del régimen de transición, así como los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, añadió, con los factores

salariales expresamente señalados en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que en virtud del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario de este, pero únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto regulados en el régimen anterior, porque las demás condiciones se rigen por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Frente a los factores de liquidación de la pensión, sostuvo que debían ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, de manera tal que no era posible liquidar la pensión con base en factores que no estaban autorizados expresamente por la ley. Como colofón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Parte demandante10: El apoderado sustentó el recurso de alzada con los argumentos que a continuación se sintetizan: En primer lugar, indicó que si bien el Tribunal ordenó la inclusión de factores tales como la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicio y la prima de navidad, excluyó las demás prestaciones devengadas por el demandante, como fueron el incentivo por desempeñado de gestión, el incentivo por desempeño grupal, la bonificación por recreación, factor nacional, factor salarial vacaciones y prima nacional. En ese sentido, solicitó aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual, todo lo devengado por el trabajador por concepto de su relación laboral constituye factor

salarial y debe ser tenido en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. 10 Folios 136 a 145. De otro lado, consideró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional no son aplicables al caso del señor Rodríguez Quevedo, por lo que reiteró que el único precedente ajustado al presente asunto es el contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Asimismo, hizo hincapié en el hecho de que los incentivos y primas percibidos por el trabajador también constituyen factores salariales, y que así lo ha reconocido esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento del derecho en el ingreso base de liquidación de su pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: El apoderado reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. Parte demandada12: La UGPP reiteró los razonamientos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 192 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folios 175 a 183. 12 Folios 188 a 191. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, conforme con el inciso segundo del artículo 328 del CGP, al haber

sido apelada la sentencia por ambas partes, la Corporación se encuentra facultada para resolver los recursos sin limitaciones14. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Carlos Arturo Rodríguez Quevedo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa la liquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las

demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres:40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 30 de Cumple la edad requerida octubre de 195215, es decir, que porque tenía más de 40 para el 1.º de abril de 1994 tenía años a la entrada en vigor 41 años de la Ley 100 de 1993.

Tiempo Laboró del 7 de abril de 1980 al No acreditó el tiempo de de 30 de junio de 2013 en la labor porque al 1.º de abril servicio Dirección de Impuestos y de 1994 tenía cumplidos Aduanas Nacionales16. 13 años de servicios. 15 Según se advierte del acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 44558 del 29 de agosto de 2006 (fls. 13 a 17) y documento de identidad escaneado obrante en CD a folio 101.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de

transición, se estudiará cuál es la normativa que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198517 indica: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33

Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados a la Dirección Nacional calidad de servidor de Impuestos y Aduanas oficial Nacionales, fueron como 16 Según acto administrativo de retiro del servicio, Resolución 002170 del 18 de marzo de 2013, proferido por el director general de la DIAN, obrante en CD a folio 101 del expediente. 17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» empleado público. Tiempo de Se certificó por la DIAN que Demostró el requisito

servicios laboró en la entidad por más 32 del de más de 20 años años, desde el 7 de abril de 1980 de servicio hasta el 30 de junio de 2013.18 Edad Cumplió 55 años el 30 de octubre Acreditó la edad de 55 de 2007, se reitera que nació el años 30 de octubre de 1952.

Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.

Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201819 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: 18 En archivo denominado «ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL» obrante en CD a folio 101, se advierte que al demandante se le aceptó la renuncia a partir del 1.º de julio de 2013. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 30 de octubre de 2007, por edad (los 20 pensional años de servicios los cumplió el 7 de abril de 2000) Tiempo que faltaba para más de 10 años (del 1.º de abril de consolidarlo a la entrada en 1994 al 30 de octubre de 2007) vigencia de la Ley 100 Periodo aplicable según la el promedio de los salarios o rentas sentencia de unificación sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Periodo en el caso para liquidar la del 30 de junio de 2003 al 30 de junio pensión de 2013, esta última por ser la data de retiro del servicio20

Se colige: la pens

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