CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00247-01(4571-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2015-00247-01(4571-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL – Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Los docentes con vinculación nacional, como el accionado, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado por más de 20 años y, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad del acto que la concedió. Ahora bien, la Sala aclara que el requisito relativo a que los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia sean del orden departamental, municipal o distrital, no es una «simple formalidad», sino que, según se explicó en el marco normativo, constituye una de las condiciones que se debe cumplir desde la creación de la mencionada prestación, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913, máxime cuando no es cierto que tal exigencia haya desaparecido como consecuencia de la expedición de la Ley 29 de 1985, toda vez que el proceso de
descentralización administrativa de la educación no tiene la capacidad de mutar la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a su existencia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba En lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el accionado, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, estudio que, se reitera, no efectuó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará tal determinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00247-01(4571-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNÁNDEZ Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 60 a 90 c.2). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Marco Antonio Sarmiento Fernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 36287 de 28 de julio de 2006, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), por la cual se reconoció al demandado una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que al accionado «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia […]» y se le condene a «[...] restituir
[…] las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mensualmente […] desde el 23 de [n]oviembre de 1997 hasta cuando se realice el pago efectivo [...]», las cuales deberán ser indexadas; y sufragar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA; por último, condenar en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 23 de noviembre de 1947 y se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 20 de febrero de 2002, con un tiempo total de servicios de 25 años y 19 días. Dice que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 36287 de 28 de julio de 2006, reconoció a aquel una pensión gracia a partir del 23 de noviembre 1997, en cumplimiento de sentencia de tutela de 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2°), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966 y 91 de 1989; y los Decretos 5 de 1969 y 1743 de 1996. Aduce que «[...] de conformidad con la certificación de tiempo de servicio el
[demandante] ingresó al servicio público docente el día 01 de [f]ebrero de 1977, con vinculación en propiedad de carácter nacional al servicio del Ministerio de Educación Nacional» y, en consecuencia, no cumple el requisito de 20 años de servicio en una entidad territorial (municipal o departamental), que exige la Ley 114 de 1913. 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 6 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 17 a 27 c. medida cautelar), decisión confirmada a través de proveído de 24 de los mismos mes y año (ff. 34 a 38 c. medida cautelar), porque en esa etapa procesal no se logró demostrar el tipo de vinculación que tuvo el demandante. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 159 a 166 c.2). El señor Marco Antonio Sarmiento Fernández, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos en el sentido que son ciertos. Como fundamentos de defensa, aseveró que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial y, por ende, le asiste el derecho a la pensión gracia, tal como lo ordenó el juez de tutela. 1.7 Providencia apelada (ff. 203 a 208 c.1). El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena parcial
en costas), en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 36287 de 28 de julio de 2006 y negar las demás pretensiones, al estimar que al demandado «[…] se le tuvieron en cuenta -para el reconocimiento de su pensión graciatiempos servidos en el Nivel Nacional [...]». Pese a lo anterior, sostuvo que como no se probó que el accionado hubiere actuado de mala fe en el trámite de reconocimiento de su pensión gracia, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas recibidas en vigencia del acto administrativo acusado. 1.8 Recursos de apelación: 1.8.1 La parte demandada (ff. 217 a 223 c.1). En desacuerdo frente al fallo, el accionado, por conducto de su apoderado, presenta recurso de apelación en el que solicita se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se logró probar la naturaleza de su vinculación ni el origen de los recursos con que se financiaban sus salarios y demás emolumentos devengados en servicio de la docencia oficial. 1.8.2 La entidad accionante (ff. 229 a 231 c.1). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderado, formuló apelación adhesiva (parcial) para que se conceda la totalidad de sus súplicas, puesto que el accionado recibió dineros de manera ilegal, con lo cual afectó la sostenibilidad del sistema general de seguridad social.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 30 de julio de 2019 (ff. 237 a 239 c.1) y admitidos por esta Corporación a través de
auto de 29 de febrero de 2020 (f. 251 c.1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 258 c.1), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionante para reiterar los planteamientos de su recurso1, en cuanto a que «[…] hubo una actuación dolosa y de mala fe por parte del demandado, teniendo en cuenta que […] al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, era conocedor que no cumplía con los requisito para que se accediera al reconocimiento pensional y acude a la administración […] el 13 de Agosto de 1998, petición que le fue negada mediante Resolución No000710 del 8 de febrero de 1999 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), en razón al incumplimiento de requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, específicamente el de 20 años de servicios en la docencia bajo vinculación del orden departamental, municipal y distrital. No contento con dicha respuesta el demandado […] interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación el que le fue resuelto mediante Resolución No. 0074426 del 25 de junio de
1999 y Resolución No. 004540 del 1999, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido […] [e] insiste nuevamente en su solicitud de reconocimiento […] el 12 de junio de 2002, y nuevamente es negada su solicitud por parte de la entidad mediante Resolución No. 33893 del 27 de diciembre de 2002, decisión que fue recurrida por el demandado y confirmada por CAJANAL mediante Resolución No. 3649 del 7 de mayo de
2004. No satisfecho con todo lo anterior acude ante el Juez de tutela con orden a que se proceda al reconocimiento y pago de la pensión gracia cuando éste no es el Juez natural para conocer este tipo de procesos» (sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) 1 Memorial adjunto a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. determinar si al demandado le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional; y (ii) en caso de ser cierta esta última hipótesis, establecer si procede o no la devolución de las sumas sufragadas por dicho concepto. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo
planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y
4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble
remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente
a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos
Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para
quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de
enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere
vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento del demandado (f. 43 c.2), en el que consta que nació el 23 de noviembre de 1947. b) Los señores pagador y coordinador del «Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de educación del Caquetá» certificaron el 13 (f. 52 vuelto c.2) y 20 (ff. 51 vuelto y 52 c.2) de enero de 1998, respectivamente, que el accionado laboró en el plantel educativo Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de La Montañita (Caquetá), como profesor de tiempo completo de secundaria, para el momento de expedición de dichas certificaciones completaba 20 años y 11 meses de servicios y se encontraba activo. No se especifica en dichas constancias el tipo de vinculación, ni de qué orden es el plantel educativo o sus recursos. c) El coordinador de educación del «Ministerio de Educación NacionalCoordinación de educación del Caquetá» certificó el 21 de febrero de 2002 (f. 25 vuelto c.2), que el demandado fue nombrado como «Profesor del C
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