CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE
CAUSANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Procedente
[L]os padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional “siempre y cuando” dependieran económicamente del causante (…). [P]ara la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. (vii). En esa línea argumentativa, está demostrado que la señora Cecilia Vásquez de Muñoz es madre del causante Edison Muñoz Vásquez , aspecto que satisface su condición de beneficiaria como primer requisito exigido. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al momento en que se causa la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE CAUSANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONALProcedente / DEPENDENCIA ECÓNOMICA – Requisito / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Acreditada / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE Y DE MADRE – Procedencia /
CONGRUA SUBSISTENCIA
[P]uede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. Bajo tal entendimiento, la demandante sí acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo a través de las declaraciones testimoniales, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta propia dada la carencia de recursos necesarios para su subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cecilia Vásquez, garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad procurarse social.Ello por cuanto a pesar de recibir la pensión que le fue sustituida por el
fallecimiento de su esposo, dicho ingreso resulta insuficiente para atender los gastos necesarios para su sostenimiento y estilo de vida y lograr satisfacer las necesidades mínimas en condiciones dignas, pues se le viene deduciendo la suma de $ 298.338 por concepto de un préstamo bancario, circunstancia que pone de manifiesto la insuficiencia del ingreso para asegurar su congrua subsistencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia C–066 de 17 de febrero de 2016, Exp. D10.884, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 27 de julio de 2006, Rad. 47001-23-31-0002002-00089-01, M.P Jaime Moreno García. Respecto a los criterios para definir cuando una persona es dependiente económicamente de otra, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, Exp. D-5899, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO
413 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Configuración Se tiene demostrado que el fallecimiento del señor Edinson Muñoz Vásquez ocurrió el 1 de septiembre de 2010 y que la demandante reclamó la pensión de sobreviviente el 30 de septiembre de 2010 según petición allegada al folio 12 del cuaderno principal. Así mismo, la entidad demandada dio respuesta a la reclamación, a través de los actos demandados, Resoluciones No 00045 del 26 de
enero de 2011, por la cual, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció compensación por muerte y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de Edinson Muñoz Vásquez, No 00480 del 4 de abril de 2011, por la cual, el subdirector de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011 y Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, por la cual, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes las Resoluciones No 00045 y 00480 de 2011. Dicho acto fue notificado a la demandante mediante edicto desfijado el 21 de septiembre de
2011. No obstante, la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2016 (f. 136), es decir, transcurridos más de los tres (3) años previstos en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso, motivo por el cual se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de
2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19)
Actor: CECILIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de sobreviviente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora CECILIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, invocando su calidad de madre del fallecido subintendente2 Edison Muñoz Vásquez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No 00045 del 26 de enero de 2011, por la cual, la Dirección General de la Policía Nacional, reconoció compensación por muerte y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de Edinson Muñoz Vásquez. (ii). La nulidad de la Resolución No 00480 del 4 de abril de 2011, por la cual, el subdirector de la Policía Nacional resolvió el recurso 1 Folios 125 a 135 c 1 2 Mediante Resolución No 03266 de 13 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, ascendió en forma póstuma al grado de subintendente a Edison Muñoz Vásquez. de reposición, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011. (iii) La nulidad de la Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, por la cual, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes las Resoluciones No 00045 y 00480 de 2011. (iv) Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Dirección General de la Policía Nacional, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de Edinson Muñoz Vásquez, así como, reajustar e indexar las prestaciones sociales, a partir del 1 de septiembre de 2010. (v) Indexar las sumas reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (vi) Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i) El causante Edinson Muñoz Vásquez, ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2007 y su fallecimiento se produjo en ejercicio de su actividad el 1 de septiembre de 2010. A través de la Resolución No 03104 del 28 de septiembre de 2010, fue retirado del
servicio activo por muerte. (ii) La señora Cecilia Vásquez de Muñoz, en calidad de beneficiaria solicitó el pago de prestaciones económicas y el reconocimiento de pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo. (iii) Mediante Resolución No 00045 del 26 de enero de 2011, la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, reconoció por concepto de compensación por muerte a favor de la señora Cecilia Vásquez de Muñoz, la suma de $76.822.991, y negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, “al considerar que los ingresos económicos de la señora Cecilia Vásquez de Muñoz la perfilan en la actitud de bastarse a sí misma para subvenir sus necesidades, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma de los padres respecto del causante”. (iv) Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 00480 de 2011, por el Subdirector General de la Policía Nacional, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No 00045 de 2011. (v) Mediante Resolución No 02714 del 9 de agosto de 2011, el director de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, las Resoluciones No 00045 del 26 de enero y 00480 del 4 de abril de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 48 y 53.
De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas de rango constitucional y legal indicadas como vulneradas, como quiera que, al negar el reconocimiento pensional, se le está afectando la posibilidad de vivir dignamente a la señora Cecilia Vásquez de Muñoz, así como el acceso a la seguridad social y a obtener un servicio médico oportuno y eficaz, situación que va en contravía de las normas constitucionales. Precisó que los actos administrativos demandados vulneran el derecho a la igualdad, comoquiera que mientras otros ciudadanos pueden acceder fácilmente a una mesada pensional, a la demandante se le niega, por lo que no resulta en nada beneficioso, por el contrario, se convierte en un perjuicio irremediable. Por último, afirmó que cumple con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 porque se efectuaron cotizaciones al sistema superiores a las 50 semanas exigidas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante, señora Cecilia Vásquez de Muñoz, no acreditó dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento de pensión la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, Edison Muñoz Vásquez. En tal sentido, informó que la demandante cuenta con una pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Luis Sisney Muñoz, razón
por la cual tiene solvencia económica para subvenir sus necesidades. Así mismo, recibió por concepto de compensación por muerte de su hijo, la suma de $ 76.882.991, el valor de $34.351.817 correspondiente al seguro obligatorio, póliza No 994000000003 a cargo de la Previsora S.A, y $4.500.000, por concepto de auxilio mutuo.
3. AUDIENCIA INICIAL4
La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de enero de 2018, y en la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “Determinar si la señora CECILIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconozca y ordene pagar una pensión de 3 Folios 156 a 170 c 2 4 Folios 201 a 204 sobrevivientes con ocasión de la muerte en servicio activo de quien fuere su hijo, el patrullero EDISON MUÑOZ VÁSQUEZ”. (texto de su original).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia proferida el 26 junio 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del subintendente Edinson Muñoz Vásquez, la cual aconteció el 1 de septiembre de 2010, la normativa que regula la prestación deprecada por la demandante se encuentra contenida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo campo de aplicación contenido en el artículo 1, dispone:
“ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. (Negrillas de Sala) (ii) La pretensión de la demandante va encaminada a la aplicación del régimen general contenido en los artículos 46, 47 48 de la Ley 100 de 1993, pues afirma que cumplía con todos los presupuestos para acceder al derecho pensional, teniendo en cuenta que el causante acreditó más de 50 semanas. (iii) Sin embargo, el a quo, advirtió que de acuerdo con los artículos 1, 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004, tratándose de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha de su fallecimiento del causante, pues es en ese momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional, es por lo que el régimen aplicable es el Decreto 4433 de 2004. (iv) Advirtió que, de acuerdo con el material probatorio, el causante pertenecía al nivel ejecutivo de la policía Nacional, en tanto que al 5 Folios 241 a 249 momento de su fallecimiento ostentaba el grado de patrullero, el cual conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 132 de 1995, corresponde a ese nivel. Ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo del 20
de marzo al 11 de diciembre de 2007, y como patrullero desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2010, día en que falleció, laborando al servicio de la institución un total de 3 años, 5 meses y 27 días. (v) Se demostró que mediante Resolución No 1811 de 2010 le fue reconocida una pensión sustitución pensional a la señora Cecilia Vásquez de Muñoz con ingreso a nómina a partir de julio de 2010, con ocasión del fallecimiento de su esposo; así mismo, obra prueba de un certificado expedido por la oficina de Registros de Instrumentos públicos de Florencia Caquetá, en el que se indica que la demandante adquirió a título de compraventa un inmueble urbano ubicado en el municipio de Florencia. (vi) Con fundamento en lo anterior, concluyó que no hay lugar a acceder al reconocimiento pensional deprecado, en tanto que la demandante ya disfruta de una pensión de sobrevivientes que le reporta un ingreso económico con el cual puede atender sus necesidades básicas, desvirtuándose así el presupuesto de “dependencia económica” previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2003. Tampoco se logró acreditar que la demandante padeciera de alguna enfermedad o impedimento físico que le implicara destinar gran parte de su mesada pensional a atender sus dolencias, no quedándole el dinero suficiente para atender sus necesidades básicas; igualmente, la señora cuenta con más hijos que podían ayudarla económicamente. (vii) Condenó en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado6, solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Consideró que contrario a lo sostenido por el a quo, la señora Cecilia Vásquez de Muñoz, sí dependía económicamente de su hijo Edinson Muñoz Vásquez de manera constante, como lo hace un buen hijo de familia en agradecimiento para con sus progenitores, por lo que insistió en que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993. (ii) Precisó que a pesar de que existen otros hijos de la señora Cecilia Vásquez de Muñoz, estos no cuentan con la capacidad económica para solventarla y ayudarla, pues tienen sus propios gastos, razón por la cual, esta labor la realizaba su hijo fallecido, quien contaba con los ingresos suficientes para sufragar sus propios gastos y los de la demandante. (iii) Indicó que, aunque la actora goza de una pensión con ocasión del fallecimiento de su esposo, esta circunstancia no es razón suficiente para negar la pensión de sobreviviente de su hijo, el patrullero Edinson Muñoz Vásquez (q.e.p.d.), al respecto trajo a colación la sentencia T. 136 de 20117, proferida por la Corte Constitucional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fs. 273 a 275). 6 Folios 252 a 255
7 “En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que tenía el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso Justino Alape Sánchez son producto de su actividad económica y de la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio técnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo,? más ayudas inconstantes –y por completo voluntariasde sus otros dos hijos por $250.000,? monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Sumados ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente.? En cambio, los $500.000 pesos mensuales que le aportaba el señor Carlos Arturo Alape Salazar a su sostenimiento, le permitían unos ingresos que garantizaban la posibilidad de llevar una vida digna.” 6.2. La parte demandada manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, norma que cobija el escalafón de agentes de Policía Nacional al cual perteneció el causante, es requisito para el reconocimiento de la pensión, un tiempo mínimo laborado de 15 o más años de servicios el cual no cumplió el extinto policía, ya que en su hoja de servicios le figura un total de 2 años, 4 meses y 4 días, circunstancia por la cual no es procedente reconocer la pensión de sobreviviente.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló la parte demandante, la Sala de 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Subsección estará limitada al recurso de apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿si la señora Cecilia Vásquez de Muñoz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido Edison Muñoz Vásquez, quien era miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con fundamento en el régimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993, o con aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 4433 de 2004 como lo interpretó la entidad en el acto demandado?
Para resolver la cuestión, la Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad. Como antecedentes de la “sustitución pensional” de los miembros de
la Policía Nacional se encuentran las siguientes normas: Decreto 609 de 197710 El Decreto 609 de 1977 determinó las prestaciones por muerte de un agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio. 10 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional». Al respecto, los artículos 81, 82 y 83 del Decreto en mención disponían lo siguiente: “Artículo 81. Prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2º, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo
de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente. Artículo 82. Prestación por muerte en misión del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Artículo 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base
las partidas señaladas en el artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. De lo anterior se colige que el fallecimiento del miembro de la Policía daba lugar al reconocimiento de una compensación, al pago de cesantías, y a la pensión, siempre y cuando el causante hubiera completado un tiempo mínimo de servicios entre 12 y 15 años, según la causa del deceso. Decreto 2063 de 1984 El Decreto 609/77 fue derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198411 que reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y en su artículo 120 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en simple actividad, y fijó como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un agente muerto en servicio activo y en actos del servicio, que el policía hubiere cumplido 15 años o más de servicio. Decretos 97 de 1987 y 1213 de 1990. El Decreto 2063/84 fue derogado por los Decretos 97 de 198912, artículo 120 y 1213 de 199013, artículo 121, los cuales establecieron el mismo requisito de tiempo de servicios previsto en el derogado decreto. Constitución Política de 1991
11 «El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias». 12 «Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional». 13 «Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional». El artículo 48 de la Constitución Política de 1991, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, así mismo, los artículos 217 y 218 consagraron la existencia de un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública, específicamente, para los integrantes de la Policía Nacional el artículo 218 señaló que «la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación fue garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante14.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200315, sostuvo: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 15 En relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por algunos ciudadanos contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido . Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causa
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