CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2016-00248-01(0007-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2016-00248-01(0007-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(…)” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] [E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6 se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los
siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: “asignación básica mensual, gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados”. […] [E]l actor está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía 41 años de edad (nació el 5 de junio de 1952) y superaba los 15 de servicios. […] [E]l accionante cumplía los requisitos fijados en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiario de las pensiones contenidas en tales normas, no obstante, la entidad accionada aplicó la que le era más favorable. En efecto, con el aludido Decreto 758 de 1990 la tasa de reemplazo de la pensión reconocida arrojó el 90%, en tanto que, con la ley que pregona el actor le sea reconocida la prestación, es del 75%. […] [E]l señor Justino Lara Torres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable, y los factores que
se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le aplica como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 758 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00248-01(0007-19)
Actor: JUSTINO LARA TORRES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES
SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Justino Lara Torres, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. VPB 23269 DEL 26 DE MAYO DE 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, y con las cuales se negó el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del señor JUSTINO LARA TORRES conforme al marco jurídico aplicable a su situación prestacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del acto acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a conocer y pagar la Reliquidación de la Pensión de Vejez que percibe el señor
JUSTINO LARA TORRES en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, y de esa forma se calcule el Ingreso Base de Liquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la prestación.
TERCERA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reconocer y pagar a favor del señor JUSTINO LARA TORRES la Reliquidación de la Pensión de Vejez que percibe, conforme al marco jurídico prestacional que le es aplicable, teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014.
CUARTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reconocer y pagar a favor del demandante JUSTINO LARA TORRES de acuerdo a la normatividad y en los términos señalados en el numeral precedente, la diferencia pensional existente entre la prestación reconocida y la que a través de esta acción se solicita se señale, efectiva a partir del 01 de marzo de 2014 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, conforme a la sentencia condenatoria que emita su Señoria.
QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a cancelar y en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado y las diferencias dejadas de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JUSTINO LARA 1 Folio 148 a 151
TORRES los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordena dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: El señor JUSTINO LARA TORRES nació el día 05 de junio de 1952, es decir que a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad.
SEGUNDO: Que mediante Resolución No. GNR 361695 del 19 de diciembre de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a favor del señor JUSTINO LARA TORRES, en cuantía inicial de $1.490.990,00 para el año 2014.
TERCERO: Que la prestación económica inicialmente reconocida a favor del demandante se llevó a cabo bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% e incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
CUARTO: Mediante solicitud de fecha 29 de diciembre de 2015 con radicado No 2015 12463537, el señor JUSTINO LARA TORRES a través de los suscritos apoderados, requirió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, la Reliquidación de la Pensión de Vejez que percibe, en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
QUINTO: Que por medio de la Resolución No. GNR 40872 del 08 de febrero de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - ordenó la Reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.565.832,00.
SEXTO: Que contra la anterior decisión se interpuso Recurso de Apelación el día 10 de marzo de 2016 bajo radicado No. 2016 2471142, solicitando se modificara la misma y en consecuencia se llevara a cabo la Reliquidación de la prestación
reconocida, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido, se calculara el Ingreso Base de Liquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios.
SÉPTIMO: Que a través de Resolución No. VPB 23269 del 26 de mayo de 2016 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, resolvió modificar el acto administrativo atacado y, en consecuencia, ordenó reliquidar la prestación económica del accionante, estableciendo una cuantía de $1.571.845,00, efectiva a partir del 01 de marzo de 2014.
OCTAVO: Si bien es cierto la entidad demandada accedió a reajustar la Pensión de Vejez inicialmente reconocida y elevó su cuantía, la misma no se liquidó conforme a lo peticionado, es decir, insistió nuevamente en dar aplicación a las previsiones del Acuerdo O49 de 1990, desconociendo la aplicación del Régimen de los Servidores Públicos contenido en la Ley 33 de 1985.
NOVENO: Que el señor JUSTINO LARA TORRES es beneficiario del Régimen de Transición, como quiera que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y de la misma forma acreditaba más de quince (15) años de servicios, circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la Entidad al momento de reconocer la prestación económica.
DÉCIMO: Que el tiempo laborado por el señor JUSTINO LARA TORRES al servicio de entidades públicas, supera los veinte (20) años de servicios de la
siguiente manera: ENTIDAD INGRESO RETIRO DÍAS Instituto de 29/05/198 15/10/199 4.816 Mercadeo 4 7 Agropecuario
- IDEMA.
Personería 01/02/200 28/02/201 5.013 Municipal de 0 4 Florencia.
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS 27 AÑOS, 03
MESES Y 19 DÍAS, LO QUE EQUIVALE A 9.829 DÍAS - 1.404,14 SEMANAS.
DÉCIMO PRIMERO: Conforme al numeral precedente, por ostentar el demandante la dignidad de servidor público por más de veinte (20) años, contar con más de cincuenta y cinco (55) años de edad y estar inmerso en la Transición del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se tiene entonces que su situación prestacional se debe examinar a la luz del marco jurídico que se encontraba vigente antes del 01 de abril de 1994, data de entrada en vigencia de dicho sistema, cual es el Régimen Prestacional Ordinario aplicable a los servidores públicos y unificado por la Ley 33 de 1985, por resultar este más favorable.
DÉCIMO SEGUNDO: En armonía con la normatividad aplicable a la situación prestacional del señor JUSTINO LARA TORRES, se tiene entonces que a efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación y por ende el monto de la Pensión que realmente le corresponde, se debe promediar la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, lapso
comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 y que se concretan además de su Salario Básico Mensual, en Prima de Servicios, Bonificación por Recreación, Reajuste Salarial, Prima de Νavidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Servicios Proporcional y Prima de Navidad Proporcional, que está certificado devengaba en el año inmediatamente anterior a su retiro. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se precisan las siguientes: Los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso segundo, y demás normas concordantes. Como concepto de violación precisó que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido enjundiosa la creación jurisprudencial encaminada en darle aplicación efectiva, “con una visión protectora del trabajo y la seguridad social constitucionales, desarrollando sub-reglas integradoras del artículo 36 que permitan darle aplicación a los principios de justicia material”; es así como se ha determinado que los requisitos contemplados en el citado artículo para acceder al régimen de transición son disyuntivos, es decir, solo basta con que uno de ellos se cumpla - edad o tiempo de servicios - para que el trabajador tenga derecho al régimen anterior que lo cobijaba. Preció que, es conducente afirmar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende,
titular de un derecho adquirido; comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y acreditaba más de quince (15) de servicios cotizados. Luego, su intención prestacional debe examinarse a la Luz de la Ley 33 de 1985, régimen prestacional anterior aplicable a todos los servidores públicos.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -; se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Indicó que, es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigor de tal ley. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20131 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (ii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto para tener en cuenta en dicho régimen. Así también que, Colpensiones se abstiene de reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales de vejez cuando el empleador no reporta oportunamente el retiro del sistema, aun habiéndose adquirido el derecho a la pensión. De esta manera, pese a que una pensión se adquirió con el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas, y a que, el afiliado dejó de cotizar; si no aparece reportado el
retiro por parte del empleador, la prestación se reconoce a corte de nómina y se niega el retroactivo pensional hasta tanto el afiliado no aporte prueba idónea de la desafiliación al sistema o novedad de retiro. Respecto a los intereses de mora adujo que, en el presente caso no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión. Por consiguiente, no es procedente el 2 Folio 101 a 114 reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto como lo expresa la ley; ya que estos comienzan a causarse por la demora en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, “situación que no se evidencio en este caso, puesto que el pago de las respectivas mesadas pensionales del peticionario se hizo en tiempo, no generándose así ningún interés moratorio”. Propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación, y “prescripción”.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda3.
Declaró la nulidad de la Resolución VPB 23269 de 26 de mayo de 2016, y condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar al accionante el valor de la pensión reconocida, en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, incluyendo como
factores para la base de liquidación: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2014. Así también, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas. Ello en consideración a que, el monto determinado por la entidad de previsión social no se compadece con lo que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha decantado a través de su jurisprudencia, al decir que, no puede verse como el porcentaje aislado o tasa de remplazo de un 90% o 75%; sino que, el monto comprende la conjugación del resultado de la operación aritmética entre el porcentaje establecido en la ley sobre la base temporal respectiva, y que, no se puede inescindir la norma para efectos de establecer la tasa de remplazo de esa manera. Consideró que, en la providencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda, se decantó que la lista de factores salariales reseñada en la Ley 33 de 1985 artículo 3, (no es taxativa, sino meramente enunciativa); de modo que, pueda interpretarse la exclusión de otros factores que el demandante demuestre haber devengado en el último año se servicios. 3 Record: 10:45:56
4. Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el
Tribunal4. Sostuvo que, el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, comoquiera que ordena la reliquidación de la pensión del actor desconociendo que
Colpensiones no está llamada a reliquidar la pensión de vejez del señor Justino Lara Torres; en primera medida porque, reconoció un derecho prestacional adquirido (pensión), pagado al demandante por cumplir con los requisitos de ley. Sumado a que, para definir objetivamente la favorabilidad en cada caso, es menester preestablecer los factores que se implican en cada método de liquidación inherentes a los dos sistemas generales; es decir, tanto los que se aplican de conformidad con la Ley 33 de 1985, como los que deben observarse frente a las dos reglas de liquidación contenidas en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993
5. Alegatos de conclusión La parte demandada, insistió en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada5.
La parte demandante y el Ministerio público; guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Folio 153 a 156 5 Folio 178 a 191 6 Folio 192
Para el efecto, se establecerá si el señor Justino Lara Torres tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales
sobre los que cotizó durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, o por el contrario, le resulta más beneficioso el contenido en el Decreto 758 de 1990 y para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como se efectuó en sede administrativa. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Sin embargo, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994 para servidores públicos nacionales y 30 de junio de 1995 del nivel departamental, municipal y
distrital) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo atañedero al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (subrayado fuera de texto). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional7 precisó: (…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19938, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los
que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso
base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 7 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 8 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). El precedente jurisprudencial citado fue acogido por la sala de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, y la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
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