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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2017-00317-01(2458-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-33-000-2017-00317-01(2458-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN APLICABLE PARA RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional [L]a Sala encuentra que no le asiste razón a la entidad enjuiciada para negar la prestación reclamada, en tanto que la norma aplicable al señor Eiteer Mendoza Acosta, Q.E.P.D., como miembro de la Policía Nacional incorporado de manera directa al nivel ejecutivo, es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Es así, porque las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. (…) Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del señor Mendoza Acosta Q.E.P.D, el 12 de marzo de 2014, según consta en la Resolución 00896 del 6 del mismo mes y año, el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Tampoco le resulta aplicable el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, ya que también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. (…) Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Mendoza Acosta, el 12 de marzo de 2014, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004,

específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1., según el cual los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).Y como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 , que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado Decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144). NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los efectos de la sentencia de nulidad que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014. Rad. 520012331000200501421 01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 /

DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULOS 51 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1858 DE 2012 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1858 DEL 2012 / DECRETO 754 DE 2019 ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisito / ASIGNACIÓN DE RETIRO POST MORTEM DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL POR DESTITUCIÓN – Requisito 15 años de servicio Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada en el presente proceso, en el caso de destitución, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a acceder a la asignación de retiro en los eventos en los que tengan tiempos de servicios de 15 años. (…) En este orden de ideas, se tiene que el señor Mendoza Acosta fue desvinculado por destitución, tal como consta en la Hoja de Servicios 73239915 del 7 de abril de

2014 y en la Resolución 00896 de 6 de marzo de 2014, razón por la cual debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder a la prestación reclamada. Así, como quiera que al momento de su retiro contaba con 17 años, 3 meses y 19 días, se concluye que si tiene derecho a una asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990

SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO RECONOCIDA POST MORTEM A

COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS DE CAUSANTE MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL– Procedente [C]onsta en el acervo probatorio escritura pública protocolizada en la Notaria única del Circuito de Apartadó de fecha 16 de enero de 2013, a través de la cual se declara la unión marital de hecho entre los señores Maira Alejandra Montoya López y Eiteer Mendoza Acosta, desde el 10 de mayo de 2010, habiendo compartido en forma continua y permanente techo, lecho y mesa. De igual manera, consta en el plenario el registro civil de nacimiento Juan Diego Mendoza Betancur mediante el cual se demuestra que nació el 30 de julio de 2000, y que los padres son Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández y Eiteer Mendoza Acosta Q.E.P.D. Así mismo, consta el registro civil de nacimiento Catalina Mendoza Betancur mediante el cual se acredita que nació el 28 de agosto de 2006, y que los padres son Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández y Eiteer Mendoza Acosta Q.E.P.D. (…) Por lo tanto, de conformidad con los artículos 144, 173 y 174 del

Decreto 1212 de 1990, la Sala advierte que están comprobadas, por un lado, la condición de compañera permanente de la señora Montoya López y, por el otro, la de hijos de Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur, respecto del causante. De ahí que se acreditan los requisitos de la sustitución de la asignación de retiro reconocida post mortem al señor Mendoza Acosta. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación respecto del reparo realizado, de manera que se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 173 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 174

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en

derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra la entidad demandada, la parte contraria no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00317-01(2458-19)

Actor: MAIRA ALEJANDRA MONTOYA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,

CASUR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Maira Alejandra Montoya López y Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández, en representación legal de los hijos menores de edad del causante, Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio E-00003-201711345-CASUR de 31 de mayo de 2017, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitaron i) ordenar el reconocimiento y pago a favor de las señoras Maira Alejandra Montoya López, en calidad de compañera permanente de Eiteer Mendoza Acosta, Q.E.P.D., y Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández, en representación legal de los hijos menores de edad del causante, Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur, de la asignación de retiro, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha en que el intendente Mendoza Acosta fue retirado del servicio, por destitución, a partir del 12 de marzo de 2014; ii) condenar a la demandada a pagar a las señoras Maira Alejandra Montoya López, y Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández, en representación legal de los hijos menores de edad del causante, Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur, la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio del intendente Mendoza Acosta hasta que se produzca el pago de la sentencia; iii) ordenar el pago en forma indexada y ajustada conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1; iv) condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 192 y siguientes del CPACA; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1 R= Rh x índice final _________________ Índice inicial 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) El señor Eiteer Mendoza Acosta, a través de Resolución N.º 0006 de 17 de

febrero de 1997, ingresó a la Policía Nacional, en calidad de alumno del nivel ejecutivo, prestando sus servicios a dicha institución por 17 años, 3 meses y 19 días. ii) El 25 de febrero de 2000, los señores Eiteer Mendoza Acosta y Dalmaydys Soeeth Betancur Hernández contrajeron matrimonio católico, el cual perdió sus efectos civiles por virtud de la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia. iii) Producto de la unión matrimonial citada en el anterior hecho nacieron los menores de edad Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur, como consta en los registros civiles de nacimiento 30313060 y 39703899, respectivamente. iv) El 16 de enero de 2013 se declaró la unión marital de hecho entre los señores Eiteer Mendoza Acosta y Maira Alejandra Montoya López. v) El 12 de marzo de 2014 el intendente Eiteer Mendoza Acosta fue notificado personalmente de la Resolución N.º 00896 de 6 del mismo mes y año, mediante la cual el director general de la Policía Nacional, resolvió retirarlo del servicio activo por destitución, de acuerdo con lo establecido en el fallo disciplinario de primera instancia de 23 de enero de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, confirmada a través de providencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2014, emitida por el inspector delegado de la región N.º 6 de la Policía, dentro de la investigación disciplinaria N.º DEURA2013-77. vi) El 2 de junio de 2016 el señor Eiteer Mendoza Acosta murió en el municipio de Apartadó, Antioquia. vii) El 15 de febrero de 2017, los accionantes presentaron derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de «una asignación de retiro o pensión de sobreviniente, equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) del monto de los haberes devengados en actividad, correspondientes al grado de Intendente, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y artículos 75 y 76 del Decreto 1091 de 1995.»2 viii) El 31 de mayo de 2017, mediante oficio E-00003-201711345-CASUR, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, se negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro porque de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sea retirado o separado en forma absoluta o destituido, debe acreditar 25 años de servicio; condición que no cumple el señor Eiteer Mendoza Acosta, para efectos del reconocimiento de asignación mensual de retiro, pues consta en la hoja de servicios N.º 73239915, libro 002, folio 364, expedida por la Policía Nacional, que prestó sus servicios por 17 años, 3 meses y

19 días, siendo desvinculado de la Institución por destitución, a partir del 12 de marzo de 2014. ix) La situación económica de los demandantes, quienes dependían económicamente del señor Eiteer Mendoza Acosta, desmejoró desde el momento de su retiro, afectando de esta forma su mínimo vital. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 42, 44, 45, 48, 53 , 121 y 220 de la Constitución Política de 1991; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 3 numerales 1, 2, 4 y 10 de la Ley 1437 de 2011; 82 del Decreto 132 de 1995; 144 del Decreto 1212 de 1990; y 104 del Decreto 1213 de 1990; sentencias C-342 de 2004 y T-545 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional; sentencias de radicados internos 3024-04, 0290-06, 1074-07 y 1238-07 emitidas por el Consejo de Estado. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: 2 Folio 26 i) El parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de 12 de abril de 2012,3 posición reiterada en sendas

sentencias, a través de las cuales se señaló que «para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, parágrafo 2 del artículo 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 19954, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.»5 ii) Conforme los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, el personal del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de incorporación directa que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, tiene derecho a la asignación de retiro tras acreditar 15 y 20 años de servicio, según el caso pues además la parte motiva del Decreto 991 de 2015 señala que al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al establecido por las disposiciones que se encontraban vigentes. iii) El Decreto 991 de 2015, en su artículo 1.º dispone que los Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación N.º 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06). 4 «PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación N.º 11001-03-25-000-2007-00041-00 (0832-07). Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro. iv) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al tenor de la transición consagrada en el inciso segundo del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, la norma jurídica aplicable a

los miembros de la Fuerza Pública es el régimen prestacional vigente en la fecha de su expedición, esto es el contemplado en el artículo 104 del Decreto 1213 de

1990. De manera que al estar acreditado que el señor Mendoza Acosta prestó por mas de 15 años sus servicios a la institución, la norma jurídica a aplicar es la anteriormente referida. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6 i) La apreciación del demandante respecto a la Ley 923 de 2004 carece de fundamento en la medida en que si bien es cierto esta norma consagra la prohibición de realizar desmejoramiento de las condiciones laborales del personal de la Fuerza Pública, esto es, sobre los derechos adquiridos, también lo es que los derechos, deberes y obligaciones del personal de la Policía Nacional que había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo, estaba regido por el Decreto 1091 de 1995, siendo entonces estos derechos lo que se debían respetar. ii) El IT (f) Eiteer Mendoza Acosta ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa al Nivel Ejecutivo, en consecuencia la normatividad para efectos de la asignación de retiro debe ser la de este escalafón, la cual está reglada en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

En consecuencia, para acceder a la asignación mensual de retiro, existiendo como causal la destitución, se exigía que el IT (f) Eiteer Mendoza Acosta hubiera 6 Folios 170 al 178

prestado sus servicios por 25 años o más, tiempo que no reunió. iii) Respecto a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 alegada por los demandantes, es preciso señalar que la norma en comento consagra que los oficiales y suboficiales tienen derecho al vencimiento de los 3 meses de alta a que CASUR pague la respectiva asignación de retiro acreditando 15 y 20 años de servicio, según la causal que se invoque en cada caso en concreto. Ahora bien, aquella norma no dispone de manera expresa la causal de retiro por destitución cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. Sin embargo, acudiendo a una interpretación de la intención del Gobierno Nacional al momento de expedir el Decreto 1212 de 1990, se concluye que son asimilables las causales de separación absoluta y destitución, en cuanto a i) su origen, esto es, comisión de delitos y faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima; ii) sus efectos, fallo de la justicia penal militar u ordinaria ejecutoriado y fallo disciplinario debidamente ejecutoriado; iii) la sanción, a saber, prisión o arresto y exclusión de la carrera e inhabilidad para ejercer cargos públicos. De esta manera, un suboficial retirado de la Policía Nacional el 12 de marzo de 2014, en vigencia del Decreto 1212 de 1990, por la causal de destitución, debe acreditar un total de 20 años de servicio, con el fin de ser acreedor de la asignación de retiro por parte de CASUR; situación que no acredita el causante porque tan solo cuenta con un tiempo total de 17 años, 3 meses y 19 días de

servicio. iv) Al estar demostrado que el IT (f) Eiteer Mendoza Acosta no es acreedor de la asignación de retiro, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la pretensión de sustitución de aquel emolumento en favor de los demandantes, en los términos de los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004. v) Los argumentos de los demandantes, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de inexistencia del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:7 i) El Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144 regula los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En efecto, la norma en comento exige, para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, la acreditación de 15 años de servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por causa distinta a la voluntad propia. ii) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, norma invocada como fundamento jurídico en el acto administrativo reprochado. En aquella oportunidad el Alto Tribunal señaló:

En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. […] En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio. ii) Resulta claro que las condiciones para la asignación de retiro deben examinarse de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990: 15 años cuando la causal de retiro sea diferente a la de solicitud propia.

  1. Está acreditado que a) al momento del ingreso del señor Mendoza Acosta al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, esto es, el 17 de febrero de 1997, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990; b) el fundamento del acto demandado fue el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual fue declarado nulo 7 Folios 314 al 319 del cuaderno N.º 2 por el Consejo de Estado, acarreando con ello que la norma aplicable sea el inciso segundo del ordinal 3.1. del artículo 3 Ley 923 de 2004, en la medida en que para la fecha de entrada en vigencia, 30 de diciembre de 2004, el intendente Mendoza Acosta se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional; c) conforme a ese régimen de transición es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige acreditar 15 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, requisito que cumplía el intendente Mendoza Acosta por contar con 17 años, 3 meses y 19 días de servicio para el momento de su retiro. iv) La parte actora logró acreditar lo siguiente:8 - En primer lugar, la calidad de compañera permanente de MAIRA ALEJANDRA MONTOYA LÓPEZ en relación con EITEER MENDOZA ACOSTA, según consta en la escritura pública obrante a folio 6 del cuaderno principal. - Igualmente, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11 y 13 que JUAN DIEGO MENDOZA BETANCUR y CATALINA MENDOZA

BETANCUR son hijos del señor EITEER MENDOZA ACOSTA. - Así las cosas, considera la Sala que la señora MAIRA ALEJANDRA MONTOYA LÓPEZ, JUAN DIEGO MENDOZA BETANCUR y CATALINA MENDOZA BETANCUR, tienen derecho a la asignación de retiro que le será reconocida al señor EITEER MENDOZA ACOSTA, a partir del día siguiente a su fallecimiento. v) La señora Maira Alejandra Montoya López prueba la calidad de compañera permanente y los menores Juan Diego y Catalina Mendoza Betancur acreditan su condición de hijos del causante, de manera que tienen derecho a percibir la asignación de retiro como beneficiarios del señor Mendoza Acosta, a partir del 12 de junio de 2014, esto es, desde el vencimiento de los tres meses de alta del servicio. vi) «Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta que el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 140 Ibidem, por los 15 primeros años y un 4% más por cada año que exceda a los 15, pero que el total no sobrepase del 85% del mismo monto y sin que opere la prescripción cuatrienal, en la medida que las demandantes presentaron la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 15 de febrero de 2017, es decir, dentro del término previsto en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.»9 8 Folio 318 del cuaderno 2 9 Folio 318 del cuaderno 2 1.4. El recurso de apelación

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: i) El 17 de febrero de 1997, el señor Eiter Mendoza Acosta ingresó a estudios como alumno del nivel ejecutivo y su incorporación directa al servicio de la Policía Nacional fue el 20 de febrero de 1997. En aquel momento se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, reemplazado, en iguales términos, por los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, específicamente los artículos 1.º y 3.º, esta última norma vigente al momento de su retiro. Si bien los artículos 51 y 25 de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, respectivamente, no contemplaban expresamente la destitución como causal de retiro, al interpretarlas se colige que cuando esta se configura debía acreditarse 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal incorporado de forma directa. ii) Frente a lo sostenido por el Consejo de Estado «en cuanto a que con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y se retiran por causal diferente a la solicitud propia, no se les exigirá para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo superior a quince años, no tiene dentro del pronunciamiento sustento jurídico, no se encuentran bases sólidas para llegar a esa conclusión por lo cual solicitó se aparte del mismo.»11 iii) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regía

para el personal del nivel ejecutivo era el Decreto 1091 de 1995, decreto que exigía como tiempos de servicio 20 y 25 años para poder ser beneficiario de la asignación de retiro, según el caso, sin embargo, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se extrae que de acuerdo con la causal de retiro acaecida, puede exigirse entre 15 y 25 años de servicio. 10 Folios 323 al 331 del cuaderno 2 11 Folio 325 Ibidem De manera que al configurarse la causal de retiro de destitución, deberá acreditarse 20 años de servicio para ser acreedor de aquella prestación, por cuanto el Decreto 1858 de 2012, en sus artículos 1.º y 2.º, de forma expresa así lo e

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