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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2016-00234-02(1535-18)A

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2016-00234-02(1535-18)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia La corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─, asimismo, de errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido. Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 285 o 287 del citado estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presenta cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. En el asunto que nos ocupa, la corrección se solicitó con la intención de que se explicara con mayor profundidad el periodo respecto del que se declaró la prescripción. Revisadas las citadas fechas, advierte el despacho que se incurrió en un error en su inclusión en la providencia en las páginas que señala la recurrente. Ahora, teniendo en cuenta que conforme al artículo 286 del CGP la corrección procede en cualquier tiempo y a solicitud de parte o de oficio, se procederá a efectuar la corrección solicitada de la sentencia del 13 de diciembre de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA PRIMA ESPECIAL – Computo del término

[S]i uno de los destinatarios de la prima especial interrumpe prescripción, esta se cuenta tres años atrás desde el momento en que se realizó la prima solicitud. En el sub judice, se tiene que al expediente no se aportó prueba alguna sobre la reclamación realizada por la demandante para de allí establecer con acierto la fecha exacta de interrupción de la prescripción, razón por demás por la que no se modificará el sentido de la decisión, procediendo si a aclarar y/o corregir las frases señaladas por la petente; en cambio, sí se aportó el oficio DESAJN que lleva fecha del 1º de junio de 2015 que para el caso da a la Sala certeza absoluta sobre la situación de la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Referente de la prescripción trienal, ver: C. de E, sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00234-02(1535-18)

Actor: FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Corrige sentencia del 14 de julio de 2020.

El Despacho procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2020.

ANTECEDENTES

1. El 14 de julo de 2020 Sala de conjueces profirió sentencia mediante la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia –que accedió a las pretensiones de la demandaen el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y otras determinaciones.

2. El 18 de marzo de 2021 la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, para que se esclareciera «la incoherencia entre la parte considerativa, el análisis del caso concreto y el resuelve», pues en estos dos primeros acápites se indicó que no había prescripción, pero finalmente se resolvió declarar la prescripción desde el 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004, es decir, por un periodo de 3 años, 11 meses y 1 día1.

Lo anterior lo sustentó en los siguientes términos: «(…) Sobre esta decisión existen dos puntos sobre los cuales versa la solicitud de corrección: (I) Se indicó tanto en los hechos de la demanda (Hecho 13) que la demandante elevó solicitud de reliquidación de sus prestaciones laborales y pago de la prima especial de servicios, el 20 de mayo de 2015, fecha que se encuentra igualmente referida como fecha de interrupción de la prescripción en la Hoja

13 del oficio DESAJN 15-2815 del 01 de junio de 2015 (acto demandado), razón por la que debe acogerse dicha calenda para efectos de contar el término prescriptivo de los derechos reclamados por la doctora SILVA FAJARDO. 1 Folios 217 - 218 del cuaderno Nº 2. (II) Como segundo punto a verificar para la corrección solicitad, es que el despacho indica que por no allegarse la petición inicial se tendrá en cuenta que la administración dio respuesta el 1º de junio de 2015, pero seguidamente se menciona que la prescripción será a partir del 30 de junio de 2012, siendo lo correcto que se declaren prescritos los derechos reclamados hasta el 31 de mayo de 2012”.

II CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la aclaración o corrección de sentencia El despacho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento debe remitirse al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, dará aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso que regula la aclaración de sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes.

La corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula─, asimismo, de errores en las palabras ─porque se

omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido. Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 285 o 287 del citado estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presenta cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. En el asunto que nos ocupa, la corrección se solicitó con la intención de que se explicara con mayor profundidad el periodo respecto del que se declaró la prescripción. Revisadas las citadas fechas, advierte el despacho que se incurrió en un error en su inclusión en la providencia en las páginas que señala la recurrente. Ahora, teniendo en cuenta que conforme al artículo 286 del CGP la corrección procede en cualquier tiempo y a solicitud de parte o de oficio, se procederá a efectuar la corrección solicitada de la sentencia del 13 de diciembre de 2018. Previo a descender al caso en concreto, es menester citar lo que se señaló en la sentencia objeto de la presente solicitud y lo que ha manifestado esta Corporación en cuanto a la prescripción en tratándose de los asuntos en los que se demanda el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. Prescripción Trienal de reclamaciones relacionadas con la Prima

Especial. En La sentencia de unificación jurisprudencial, relacionada con la Prima Especial, proferida con del 2 de septiembre de 2019, la que se tendrá en cuenta para realizar esta corrección, estableció lo siguiente respecto de la prescripción trienal: “IV. PRESCRIPCIÓN DE A PRIMA ESPECIAL En el caso sub lite se demandan los Actos Administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó al demandante. el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición al salario' básico, pues considera que ésta se tomó del salario básico disminuyéndolo en un 30%, situación que se vio así mismo reflejada en la liquidación ·de las prestaciones sociales, en razón a que las mismas no se están liquidando sobre el 100% del salario sino sobre un 70% del mismo. Al tiempo que se solicitó la inaplicación para I caso concreto de los Decretos en que se fundan los Actos demandados, lo que con llevó que se acudiera al medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho. Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través

de estas normas que se constituyó el derecho. Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen : (i) que el término 42 de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de

la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulosparcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (...) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta. Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con

su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 . En 43 consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. Al tiempo que sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios De esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional,

atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o dela Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.

De lo expuesto se tiene que, si uno de los destinatarios de la prima especial interrumpe prescripción, esta se cuenta tres años atrás desde el momento en que se realizó la prima solicitud. En el sub judice, se tiene que al expediente no se aportó prueba alguna sobre la reclamación realizada por la demandante para de allí establecer con acierto la fecha exacta de interrupción de la prescripción, razón por demás por la que no se modificará el sentido de la decisión, procediendo si a aclarar y/o corregir las frases señaladas por la petente; en cambio, sí se aportó el oficio DESAJN que lleva fecha del 1º de junio de 2015 que para el caso da a la Sala certeza absoluta sobre la

situación de la prescripción. Por lo anterior, considera esta colegiatura que resolutiva viable la corrección de la sentencia en el sentido previamente anotado, como así se realizará en la parte resolutiva. En virtud de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de julio de 2020, el cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 30 de junio de 2015. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS NÉSTOR RAÚL CORREA

HENAO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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