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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2017-00152-01(1093-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2017-00152-01(1093-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA - Improcedente aplicar el índice de precios al consumidor / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROImprocedencia por vinculación al servicio activo / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.(…) No es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo legal y reglamentario sostenido con el Ejército Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. (…) No es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, ello en la medida en que durante este lapso el señor Martínez Florián se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, por lo que no percibía aún la mentada

prestación, en tanto aquella solo fue otorgada a partir del 1.° de octubre de 2005, lo cual implica que los incrementos en dicha prestación solo podrían verificarse desde esa anualidad cuando resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004 y no la normativa deprecada por la parte activa. Estas condiciones son precisamente las que hacen que su situación no sea igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, razón por la cual no es predicable la vulneración de la aludida garantía constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / LEY 4.ª DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 279

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, contrario a lo solicitado por el libelista en su recurso. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la

comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 145 del cuaderno 1. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2017-00152-01(1093-21)

Actor: ENRIQUE MARTÍNEZ FLORIÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-269-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Enrique Martínez Florián en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 3, C1):

1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras previsiones en materia salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

2. Declarar la nulidad del Oficio 20155660980631 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de octubre de 2015 expedido por el subdirector de personal del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial del libelista de los años 1997 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el

DANE para el año anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha remuneración, tal como la asignación de retiro.

4. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al reconocimiento y pago en forma retroactiva y reajustada de las diferencias de los sueldos, la asignación de retiro y demás prestaciones que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del salario mensual.

5. Que se conmine a la parte demandada a pagar de forma indexada el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios y mesadas pensionales dejadas de pagar.

6. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 9, C1)

1. El señor Enrique Martínez Florián laboró al servicio del Ejército Nacional durante 27 años y 26 días. Se retiró por solicitud propia aceptada mediante la Resolución 0698 del 24 de junio de 2005, ello con efectividad a partir del 1.° de julio de la misma anualidad.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro al demandante mediante la Resolución 3128 del 2 de septiembre de 2005, efectiva a partir del 1.° de octubre del mismo año en un porcentaje del 91% de su sueldo básico en actividad.

3. La entidad demandada efectuó el pago e incremento de sus salarios desde el

año 1997 al 2004, así:

I.P.C. I.P.C. AÑO

AÑO GRADO DIFERENCIA

RECIBIDO ANTERIOR Sargento 1997 21,11% 21.63% -0,52% primero Sargento 1998 20,10% 17.68% 2,42% primero Sargento 1999 14.91% 16.70% -1.79% primero Sargento 2000 9.23% 9.23% 0.00% primero Sargento 2001 5.85% 8.75% -2.90% primero Sargento 2002 4.97% 7.65% -2.68% mayor Sargento 2003 6,07% 6.99% -0.92% mayor Sargento 2004 5,28% 6.49% -1.21% mayor DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 3 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva. Encuentra el Despacho que esta excepción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de salarios, y como consecuencia de ello la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, máxime que el acto acusado, esto es, el Oficio No. 20155660980631 del 13 de octubre de 2015, fue expedido por la entidad demandada […] Frente a la excepción de prescripción de lo pretendido. Si bien el artículo 180 del CPACA refiere que en esta oportunidad el Despacho debe pronunciarse acerca de la prescripción extintiva, la misma será objeto de análisis al momento de proferirse la sentencia, toda vez que en caso que el demandante llegase a tener el derecho demandado, se le aplicará la prescripción extintiva de las mesadas pensionales de conformidad con el régimen aplicable. […]». (Negrilla del texto original. Folios 96 a 97 y CD obrante a folio 102, C1). Esta decisión se notificó en entrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, y en consecuencia declarar la nulidad del Oficio No. 20155660980631 del 13 de octubre de 2015, y así obtener el reconocimiento y reajuste de los salarios indicados en la demanda conforme al IPC correspondiente a cada año fiscal? ». (Cursiva conforme a la transcripción. Folios 97 a 98 y CD visible a folio 102, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 119 a 124, C1) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El a quo profirió sentencia escrita el 10 de noviembre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia adujo que, el ajuste pensional con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la primera norma en cita, ello hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que restableció el régimen de oscilación para la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública y sus beneficiarios.

Aseguró con base en lo anterior que, la posibilidad de aplicar el incremento del IPC deprecado se limita a los años 1997 a 2004, pero solo para pensiones y asignaciones del personal retirado de la Fuerza Pública y sus beneficiarios, más no para el personal en actividad durante el mismo período, por cuanto al no contemplar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 su aplicación al reajuste de salarios no podría pretenderse la extensión de sus efectos a dicha remuneración. Resaltó que se encuentra probado que la asignación de retiro del demandante fue reconocida con efectividad desde el año 2005, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones del libelista, toda vez que el reajuste porcentual que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1933 es aplicable solamente a las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004, de manera que no procedería lo propio para los salarios básicos en actividad o servicio. Frente a la condena en costas precisó que, al tratarse el presente asunto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige que las partes estén representadas por apoderados judiciales de conformidad con el artículo 160 del CPACA, lo cual hace necesario que se imponga dicha carga a la parte activa en razón de las expensas en las que incurrió la entidad demandada para poder defenderse a lo largo de la actuación. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al libelista, en el sentido de fijar como agencias en derecho un valor equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda de conformidad con el

artículo 5-1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 126 vuelto a 132, C1) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior, el libelista tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1.° de enero de 1997 y hasta el 2 de marzo de 2004 cuando le fue otorgada la asignación de retiro. Ello con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional a excepción de los años 1998 y 2000, por cuanto en esos casos el monto referido fue inferior o igual al aumento ordenado mediante decreto. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2012 el Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso con número interno 0907-2011, en la que se precisó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, sí tienen derecho al reajuste de sus asignaciones de retiro con base en el IPC certificado por el DANE, sin embargo, tal postulado se limitó para los oficiales o suboficiales retirados. Ahora, sobre el particular aseveró que en virtud del principio de analogía y en observancia del derecho a la igualdad, dicha postura jurisprudencial debería

aplicarse también a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares, es decir, para quienes devengaban asignación básica mensual. Al respecto añadió que si bien el obedecimiento del precedente horizontal es obligatorio, debe tenerse en cuenta que los jueces pueden apartarse con una debida justificación de tales decisiones, ello con el fin de garantizar prerrogativas como las aludidas que han sido vulneradas en el caso del demandante. Por último, solicitó no ser condenado en costas de segunda instancia en caso de confirmarse la sentencia apelada, ello en aplicación del criterio subjetivo en el análisis de dicha carga, dado que esta postura obedece a los principios de buena fe y lealtad procesal que son esenciales para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 13 del registro en SAMAI): solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia acceder a sus pretensiones. Reprodujo algunos apartes de su recurso de apelación y resaltó que la asignación básica o salario del libelista cuando estuvo en actividad se reajustó por debajo del IPC, es decir, se le dio un tratamiento discriminatorio que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que en este sistema no existe prestación adicional alguna que compense al trabajador la pérdida del poder adquisitivo de la moneda al recibir incrementos anuales sin tener en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 145 del cuaderno 1.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Enrique Martínez Florián tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida a favor del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004? Primer problema jurídico ¿El señor Enrique Martínez Florián tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse.

 Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».

Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª

de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la

Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, al plenario se allegó el Oficio 20155660980631 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de octubre de 2015, en el que la entidad

demandada además de resolver negativamente la petición de reajuste salarial, certificó e indicó los valores por asignación básica mensual percibida por el demandante, así como los respectivos incrementos causados entre los años 1997 a 2004 (folio 33 vuelto). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. 3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por la libelista en el recurso de alzada.

En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo legal y reglamentario sostenido con el Ejército Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4.ª de 1992.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida a favor del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del libelista con base en el IPC, más aún cuando tampoco se vulneró su derecho a la igualdad por las razones que se explican a continuación:  Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación4, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones

públicas. […] PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]». 4 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 20075 afirmó sobre el tema lo siguiente: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir,

teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Negrita fuera del texto original) El Consejo de Estado ha reiterado la anterior tesis jurisprudencial6 en la cual se determina que: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional7, en virtud del principio de favorabilidad8 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 6 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 8 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó

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