CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2017-00161-01(0237-18)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2017-00161-01(0237-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE
RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Cómputo / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS CUANDO NO EXISTIERE ACTO DE EJECUCIÓN – Computo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses desde la firmeza del acto que se enjuicia / CADUCIDAD – Efecto / RECHAZO DE LA DEMANDA Cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. (…). En razón a que en el presente caso no se profirió por parte del Departamento del Caquetá un acto de ejecución de acuerdo al artículo 172 del CDU a través del cual se materializara el correctivo disciplinario de destitución impuesto por cuanto el señor Ramón Montoya había renunciado con anterioridad; los oficios referidos por este no tienen relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y, bajo este entendido el término de caducidad con el que contaba el interesado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de controvertir la legalidad de los fallos disciplinarios, se debe empezar a contar desde la ejecutoria
del fallo proferido en segunda instancia. (…). Se colige por tanto que transcurrieron más de cuatro meses entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y la radicación de la demanda, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 169 del CPACA por la configuración de la caducidad. Finalmente si bien el 1.º de julio de 2014 la entidad demandada rechazó por improcedente una solicitud de adición o aclaración que presentó una de las partes con respecto al fallo de segunda instancia, y si solo en gracia de discusión tomáramos esa fecha como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, a igual conclusión se llega con respecto a la no presentación oportuna, porque el término de 4 meses se vencía el 2 de noviembre de 2014 y como ya se expuso la demanda se radicó el 4 de noviembre de ese año. En conclusión, el señor William Ramón Montoya presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del término consagrado en el artículo 164 numeral 2, literal d); razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo declaró el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios que den lugar al retiro temporal y/o definitivo del servicio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.: Gerardo Arenas
Monsalve.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Concepto La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación:
2725-12, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-40-000-2017-00161-01(0237-18)
Actor: WILLIAM RAMÓN MONTOYA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Rechazo demanda caducidad
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-0308-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES Demanda1. 1 Folios 143 a 186.
1. El señor William Ramón Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia de 8 de abril de 2014 por el cual el procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, impuso sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al demandante. - Fallo de segunda instancia de 10 de junio de 2014 por el cual se confirmó la decisión y se ratificó la sanción impuesta.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Se elimine el registro de la sanción de la Procuraduría y se suprima la anotación de la hoja de vida del demandante.
3. Ordenar la tasación y pago de los perjuicios morales derivados de la lesión al buen nombre y a la honra.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo del Caquetá a través de auto de 27 de octubre de 2017 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que los actos acusados son los fallos de primera y segunda instancia de 8 de abril de 2014 y de 10 de junio de la misma anualidad, por medio de los
cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al señor William Ramón, la decisión que confirmó la sanción quedó debidamente ejecutoriada a las 17 horas del 27 de junio de 2014 tal como se evidencia en una constancia allegada a folio 199 del expediente. Refirió que el medio de control se presentó el 5 (sic) de noviembre de 2014, esto es por fuera de los 4 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, razón por la cual operó el fenómeno de caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual citó en extenso la providencia que profirió esta Sección referida a la caducidad de los asuntos disciplinarios, para luego indicar que el Consejo de Estado no hizo pronunciamiento referente a cuando la sanción disciplinaria prevé además del retiro temporal o definitivo del servicio, la imposición de la sanción de inhabilidad general. 2 Folios 214 y 215. 3 Folios 217 a 246. Indicó que para la época de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria el demandante ejercía el cargo de secretario de salud del Departamento de Caquetá, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción por parte del gobernador, por tanto la ejecución de la sanción de inhabilidad general compete al nominador. Precisó que en lo que respecta a la imposición de la sanción de inhabilidad general cuando el servidor público se encuentre desvinculado de la administración pública, compete al nominador por mandato legal emitir el acto de ejecución de la
sanción a fin de que surta efectos jurídicos, así las cosas, para computar el término de caducidad del medio de control tratándose de una sanción disciplinaria de inhabilidad general y el servidor esté desvinculado, corresponde al operador judicial aplicar el principio de interpretación garantista pro homine consagrado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, acogido por el Consejo de Estado, en el entendido que la caducidad se empieza a computar a partir del acto de ejecución de la sanción. Explicó que la gobernación del Departamento del Caquetá para dar cumplimiento a la sanción impuesta emitió el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 dirigido al jefe de recursos humanos y bienestar social donde se ordenó el registro de la sanción disciplinaria en la hoja de vida del ex servidor, además se libró el oficio 6432 de 31 de julio de 2014 acto de ejecución de la sanción impuesta según consta en el certificado de antecedentes disciplinarios, en consecuencia el término de caducidad comenzó a contabilizarse el 1.º de agosto de 2014 y hasta el 1.º de diciembre del mismo año y como la demanda se presentó el 5 de noviembre, se hizo de manera oportuna. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2017 que rechazó por caducidad el medio de control. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye
el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente proceso4, por cuanto la decisión disciplinaria de segunda instancia acá controvertida, fue proferida por los doctores Juan Carlos Novoa y María Eugenia Carreño, con quien tiene unos lasos de amistad, en consecuencia considera que se configura la causal prevista en la segunda parte del numeral 9 del artículo 141 del CGP. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso5. En consecuencia, se separará del conocimiento de la controversia de la referencia al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub lite, para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho puede tenerse en cuenta el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o el oficio 6432 de 30 de julio de 2014? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: 2. ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿En el sub lite, para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho puede tenerse en cuenta el
memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o el oficio 6432 de 30 de julio de 2014? 4 Folio 262. 5 Existir enemistar grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Para efectos del cómputo del término de caducidad en el presente asunto, no puede tenerse en cuenta las fechas del memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 o del oficio 6432 de 30 de julio de 2014, teniendo en cuenta que los mismos no materializaron la terminación del vínculo laboral. Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial6 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, y la sanción implique el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el
administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o
terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. […]» (Subraya la Sala) En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ahora, en atención a la providencia de unificación proferida por esta Sección, la interpretación más amplia para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control contra decisiones disciplinarias que implican el retiro definitivo o temporal del servicio, deberá ser aplicada cuando en el asunto bajo estudio se haya emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del CDU, toda vez que este acto además de materializar la sanción a su vez delimita los extremos temporales de la relación laboral, el referido artículo es del siguiente
tenor:
« […] T I T U L O X.
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y
remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. […]» De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia el 10 de junio de 20147, el señor William Ramón Montoya se encontraba
desvinculado de la gobernación de Caquetá, al haber sido aceptada su renuncia como secretario de despacho a partir del 24 de febrero de 20148, situación por la cual la administración departamental no debía hacer efectivo su retiro del servicio al conocer la sanción disciplinaria. En efecto, como se puede verificar en el expediente, en el presente asunto no se expidió un acto de ejecución de la sanción disciplinaria a través del cual se materializara la desvinculación del servicio del señor William Ramón Montoya en atención al artículo 172 del CDU, tal como lo advirtió la entidad demandada en el oficio 001130 de 22 de febrero de 20169, donde claramente precisó que no se 7 Folios 102 a 141. 8 Folio 249. 9 Folio 250. halló dentro de los archivos documentales un acto administrativo de tal naturaleza, al respecto se señaló lo siguiente en su tenor literal: «[…] En relación con lo anterior, este Despacho se permite manifestar que dentro de su hoja de vida no se hallaría un acto administrativo de ejecución de la sanción de destitución a usted impuesta en razón a que para la fecha en que se recibió la instrucción de ejecución de la sanción allegada por parte de la Procuraduría General de la Nación (14 de Julio de 2014), usted ya había renunciado a su cargo, encontrándose desvinculado del servicio público desde el 24 de Febrero de 2014. […]» Únicamente se ubicó el memorando 0000604 de 29 de julio de 201410 suscrito por la gobernadora encargada del Departamento del Caquetá y dirigido al jefe de
recursos humanos «con el Asunto: Registro de Sanción Disciplinaria en la hoja de vida de ex servidor público» para ser agregado a la hoja de vida del señor Ramón Montoya, documento que el demandante pretende ahora se tenga como acto de ejecución para el estudio de la caducidad. De acuerdo a la tesis que presentó el demandante en el recurso de apelación, al no haberse materializado su desvinculación de la entidad debe tenerse como acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, el memorando 0000604 de 29 de julio de 2014 citado o el oficio 6432 de 30 de julio de 2014 y; para el efecto sostiene que la sanción de destitución e inhabilidad general debe fraccionarse para que a partir de esta hipótesis se entienda que los referidos escritos se traducen en la ejecución de la sanción de inhabilidad general de 12 años que le impuso la Procuraduría General de la Nación. Al respecto debe precisarse que tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-500 de 2014 al estudiar la constitucionalidad de un aparte del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, la sanción prevista en el numeral 1.º de la referida norma, esto es la destitución e inhabilidad general, debe ser aplicada simultáneamente, teniendo en cuenta que ésta se impone cuando se prueba en la actuación disciplinaria, que se cometió una falta gravísima dolosa o con culpa gravísima, al respecto: «[…] 2.1.2.2. De conformidad con eso la destitución y la inhabilidad general
son sanciones que deben ser aplicadas simultáneamente cuando se configuran los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; de manera que no resulta posible imponer la sanción de destitución sin prever, al mismo tiempo, la inhabilidad general. Sobre el carácter inseparable y concurrente de tales sanciones la sentencia C-1076 de 2002 señaló: 10 Folio 251. «Una interpretación sistemática de la Ley 374 de 2002 permite concluir que el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En efecto, el artículo 44 de la mencionada ley dispone lo siguiente: «El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: «1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”. Por su parte, el artículo 45, al momento de definir las sanciones prescribe: «La destitución e inhabilidad general implica...». Así pues, de una lectura integral de la Ley 734 de 2002 no se desprende, que un funcionario público pueda llegar a ser destituido sin que se le imponga, al mismo tiempo la inhabilidad general. En consecuencia, no se está en presencia, como equivocadamente lo sostiene el actor, de una sanción principal y otra accesoria, sino que, se insiste, se trata de dos sanciones que se aplican a una misma persona, pero cuyas finalidades son completamente distintas.” […] En esta oportunidad procede el examen de la expresión “Destitución” del
numeral 1 del artículo 734 de 2002 por dos importantes razones. En primer lugar, tal y como se señaló, la inhabilidad general solo puede ser aplicada de manera concurrente con la destitución y, en consecuencia, conforman desde el punto de vista sancionatorio, una unidad inescindible. La clase así como la intensidad de la restricción que se produce en los derechos del sujeto disciplinado solo puede comprenderse adecuadamente cuando se considera el carácter inescindible de las sanciones de destitución e inhabilidad general. De otra forma dicho, la competencia que asigna el numeral 1 del artículo 44 de la citada ley, cuando ella es ejercida por configurarse los supuestos previstos para el efecto, supone la aplicación simultánea de ambas sanciones de manera tal que la inhabilidad general demanda la exclusión del cargo producida en virtud de la destitución. Conforme a ello, no solo existe un mandato de aplicación simultánea de ambas sanciones sino también una conexión necesaria entre la aplicación de una de ellas –la destitucióny la efectividad de la otra –la inhabilidad general-.[…]» (Subraya la Sala). Bajo este entendido, el carácter inseparable y concurrente de la destitución e inhabilidad general como sanción disciplinaria, no permite que se pueda concluir verbigracia, que se tenga una como principal y otra como accesoria o que se puedan separar, al constituir una unidad inescindible, y como lo expone la Corte Constitucional la inhabilidad general demanda la exclusión del cargo producida en virtud de la destitución. En concordancia con lo expuesto no puede afirmarse que la inhabilidad general
necesita por sí sola de una «ejecución», sino que básicamente se trata de una anotación en el correspondiente registro11, situación que no limita o define los extremos de la vinculación laboral del interesado, presupuesto que como líneas atrás se expuso, es el que permite aplicar ampliamente la interpretación dada en la providencia de unificación. De los argumentos expuestos se concluye que cuando se finaliza el proceso disciplinario y se impone la sanción de destitución e inhabilidad general, la cual resulta inescindible, el acto de ejecución limita los extremos temporales de la relación laboral, de ahí que sea éste el que se deba tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad, en atención a una interpretación amplia y garantista, contrario sensu, cuando no existe ese acto de ejecución, es decir, que el funcionario competente no lo haya expedido en virtud del artículo 172 del CDU, como en el presente caso, que el disciplinado no ejercía ya sus funciones en la entidad por estar desvinculado de la misma, la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que resolvió la situación jurídica particular, es decir, el fallo mediante el cual concluyó la actuación disciplinaria. De este modo, como en el sub lite la sanción no se ejecutó a través de un acto administrativo y bajo ese entendido no se evidenció la materialización de esta a través de la desvinculación del señor William Ramón, se reitera, el término de caducidad debe contabilizarse en el caso bajo examen a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Por último y solo en gracia de discusión, la Subsección no acoge el planteamiento
de la parte demandante porque no podría supeditarse el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la fecha del 11 El artículo 174 del CDU referente al registro de las sanciones refiere: «[…] Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. […]» (Subraya la Sala). memorando pues éste corresponde a un trámite interno de la entidad, el cual por demás en ningún momento se notificó o se enteró al interesado de su contenido por cuanto no se encontraba vinculado a la administración departamental.
Esclarecido lo anterior y aplicados al caso concreto los razonamientos esbozados, de los documentos que reposan en el expediente, se evidencia lo siguiente: - La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo de primera instancia de 8 de abril de 2014, impuso al señor William Ramón Montoya la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años12. - A través de decisión de segunda instancia de 10 de junio de 2014 la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó el fallo de primera instancia13. - Según la constancia de ejecutoria expedida por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación visible a folio 199 del expediente, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2014, al respecto se consignó lo siguiente14: « […] Una vez comunicada, notificada en firme la decisión y agotada la actuación administrativa en los términos del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con la sentencia C-1076-2002 de la Corte Constitucional y la Circular 055 de 7 de agosto de 2009 proferida por el señor Procurador General de la Nación, la decisión COBRÓ EJECUTORIA, pasadas las diecisiete (17:00) horas del día 27 de junio de 2014 […]» (Subraya la Sala). - A través de oficio 001130 de 22 de febrero de 201615 el coordinador grupo de trabajo control interno disciplinario de la Gobernación de Caquetá, en respuesta a petición que elevó el aquí demandante el 5 de febrero de ese
mismo años, señaló lo siguiente: « […] En atención al oficio del asunto, radicado en dos oportunidades ante esta entidad, la primera el 5 de febrero de 2016 y la segunda el 17 del mismo año, documento en el cual solicita copias auténticas del acto administrativo y/o oficio por medio del cual se ejecutó sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso con radicado Nº IUS 20163-179952; se le informa que no se halló dentro de los archivos documentales un acto administrativo de tal naturaleza, únicamente se encontró el memorando Nº 0000604 de 29 de julio de 2014, suscrito por la entonces Gobernadora Encargada del 12 Folios 25 a 100. 13 Folios 102 a 141. 14 Folio 199. 15 Folio 250. Departamento del Caquetá, dirigido al entonces Jefe de Recursos Humanos de la entidad ordenando la incorporación de dicho documento a su hoja de vida, como registro de la respectiva sanción disciplinaria que le fue impuesta (documento que se adjunta para los fines pertinentes). En relación con lo anterior, este despacho se permite manifestar que dentro de su hoja de vida no se hallaría un acto administrativo de ejecución de la sanción de destitución a usted impuesta, en razón a que para la fecha en que se recibió la instrucción de ejecución de la sanción allegada por parte de la Procuraduría General de la Nación (14 de julio de 2014), usted ya había renunciado a su cargo, encontrándose desvinculado del servicio público desde el 24 de febrero de 2014 Una vez comunicada, notificada en
firme la decisión y agotada la actuación […]» (Subraya la Sala). De los anteriores argumentos se concluye que, en razón a que en el presente caso no se profirió por parte del Departamento del Caquetá un acto de ejecución de acuerdo al artículo 172 del CDU a través del cual se materializara el correctivo disciplinario de destitución impuesto por cuanto el señor Ramón Montoya había renunciado con anterioridad; los oficios referidos por este no tienen relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y, bajo este entendido el término de caducidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.