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CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2018-00015-02(1759-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-18001-23-40-000-2018-00015-02(1759-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICOS La accionante, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº DESAJNEO17818 del 22 de febrero de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como del acto ficto negativo surgido de la no respuesta del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2017, mediante la cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada en la Ley 4ª de

1992. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial, de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios, la cual es objeto de las resoluciones anteriormente mencionadas. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-40-000-2018-00015-02(1759-21) Actor: MARIO GARCÍA IBATÁ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) __________________________________________________________________ Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la secretaría1; la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012) que indica: « ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)».

La accionante, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº DESAJNEO178182 del 22 de febrero de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como del acto ficto negativo surgido de la no respuesta del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2017, mediante la cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada en la Ley 4ª de 1992. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial, de la Ley 4ª de

1992, que regula la prima especial de servicios, la cual es objeto de las resoluciones anteriormente mencionadas. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala: 1 Del 09 de junio de 2021, visible a folio 173. 2 Visible a folios 3-9 del expediente.

RESUELVE PRIMERO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/JDRC

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