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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-00-000-2011-00389-01(3424-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-00-000-2011-00389-01(3424-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / COMPUTO DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – A partir de la obtención del título de formación avanzada El actor no contaba con la experiencia altamente calificada de más de tres años, comoquiera que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, normativa que suprimió el nivel profesional como susceptible de asignación de la prima técnica, contaba con 4 meses, luego de obtener su título de formación avanzada en educación para la democracia La anterior postura, guarda armonía con lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto ley 1661 de ese año, al señalar que la prima técnica se reconocerá a los funcionarios y empleados cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Contraloría General de la República, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca será revocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 720

DE 1978 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-00-000-2011-00389-01(3424-16)

Actor: BIDIALDO MINA CAMILDE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de abril de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la

Contraloría General de la República.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Bidialdo Mina Camilde, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del oficio 2010EE53254 de 3 de agosto de 2010 proferido por el gerente de talento humano de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, de la Resolución 0751 de 19 de agosto de 2010, que resuelve un recurso de reposición y decide confirmar la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que las sumas que se reconozcan por concepto del retroactivo de la prestación sean indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, conforme al índice de precios al consumidor; que se cancelen los interés señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A; y, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 2 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 3835 de 17 de abril de 1991 ingresó a la Contraloría General de la República en el cargo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 03, posesión que se llevó a cabo el 29 de mayo de ese año.

1.1.2.2. El 26 de agosto de 1994 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de profesional, nivel profesional, grado 10, en la división de control fiscal, Dirección Seccional del Cauca. 1.1.2.3. Desde su inscripción en carrera administrativa ha desempeñado el cargo del nivel profesional, sin interrupción, en la gerencia departamental del Cauca de la Contraloría. 1.1.2.4. Acreditó como formación académica el título de contador público, más de cinco especializaciones en administración de calidad, en educación ambiental, en ciencias fiscales, en control fiscal y en educación para la democracia, los cuales sumados a la experiencia aportada a la entidad, le permiten ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.1.2.5. Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2010, solicitó ante el gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que fue denegada a través del oficio 2010EE53254 de 3 de agosto de 2010 y confirmada por la Resolución 0751 de 19 de agosto de 2010. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 113 inciso 1.º numeral 5 de la Ley 106 de 1993; 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996; y, la sentencia de la Corte Constitucional C-100/96.

Señaló que del análisis de lo dispuesto en la Ley 106 de 1993, mediante el cual se fijaron las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República y del Decreto 1384 de 1996 que estableció los requisitos mínimos para 3 el reconocimiento y pago de la prima técnica, es claro que es beneficiario de tal prestación, por haber acreditado los títulos profesional, de formación avanzada, experiencia altamente calificada en el nivel profesional, y cátedra universitaria relacionada con el ejercicio de su función en la entidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes1: 1.2.1. Señaló que las decisiones impugnadas por el demandante constituyen actos de trámite que no contienen una decisión del Contralor General de la República que niegue la asignación de la prima técnica, pues simplemente se trata de memorandos expedidos por el gerente de talento humano ante las numerosas solicitudes que se limitan a expresar y recordar los pronunciamientos existentes sobre la aplicación de las normas que regulan la citada prestación al interior de la entidad. 1.2.2. Advirtió que en caso de analizar los cuestionamientos de fondo, se declare su falta de prosperidad, como quiera que de los supuestos establecidos en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, el nivel profesional fue excluido del reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual el actor no tendría derecho, pues no consolidó su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997.

Como excepciones expuso las de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 28 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Contraloría General de la República reconocer y pagar en favor del señor Bidialdo Mina Camilde la prima técnica en el equivalente al 28% del salario básico 1 Folios 130 a 142 4 mensual, entre el 16 de junio de 2007 y el 1.º de noviembre de 2011, fecha de retiro del servicio2. Precisó que la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República, se asigna a quienes con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se encuentren en el nivel profesional y acrediten el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, relacionados con formación avanzada, experiencia con las funciones propias del cargo, participación en actividades académicas y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. Para el efecto, adujo que el demandante acreditó con anterioridad al 11 de julio de 1997, i) el título profesional de contador público, con el cual se entiende que satisface el requisito mínimo para acceder al cargo del nivel profesional en el que fue nombrado en carrera; ii) obtuvo el título de especialista en educación para la democracia de la Universidad Antonio Nariño el 7 de marzo de 1997; y, iii) aportó copia de los tiempos laborados entre el 24 de junio de 1985 y el 30 de mayo de

1988 como auditor interno de la Funeraria los Olivos, y, entre el 28 de mayo de 1991 y el 31 de octubre de 2011 en el nivel profesional de la Contraloría General de la Nación, lo que significó que contaba con más de 3 años, 2 meses y 27 días de servicio. Por lo expuesto, precisó que el actor excedió los requisitos para el desempeño del cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado, 10, y por ende es beneficiario de la prima técnica en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. Parte demandante El demandante, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria parcial la sentencia del tribunal en cuanto reconoció el 28% como porcentaje de liquidación de la prima técnica3: 2 Folios 212 a 227 3 Folios 230 a 237 5 Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996 le corresponde como porcentaje a liquidar el 45% sobre la asignación básica, por haber acreditado el título de especialista en educación para la democracia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, calificaciones con grado de excelencia superior a 800 puntos, más de diez cursos relacionados con gestión fiscal y los demás posgrados que le permitieron desempeñar sus labores con mejor destreza. 1.3.2. Contraloría General de la República El apoderado especial de la entidad solicitó se revoque la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.4

Manifestó que del análisis probatorio que obra en el plenario, no se encontró que el actor acreditara el título de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ni mucho menos que tal especialidad tuviera relación con el desarrollo de las funciones del empleo para ser avalado como requisito para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Precisó que de conformidad con la normatividad interna de la entidad plasmada en las Resoluciones 445 de 5 de agosto de 1993 y 03523 de 14 de febrero de 1995, la reglamentación de la prima técnica es muy clara cuando se reseña que para obtener su beneficio el empleado debe acreditar requisitos que excedan los mínimos fijados para el respectivo cargo, precisamente por tratarse de una prebenda especial para premiar los altos índices de gestión. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.5. El Ministerio público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada, argumentando que el material probatorio aportado al plenario permite verificar que el peticionario desempeñó un cargo del nivel 4 Folios 238 a 263 6 profesional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y que acreditó el título de formación avanzada y la experiencia profesional requerida para ser beneficiario de la prima técnica5. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Bidialdo Mina Camilde es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 1384 de 1996 y 1724 de 1997. 2.2. Marco jurídico de la prima técnica - Contraloría General de la República. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978 expidió el Decreto 720 del 20 de abril de 1978 «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», disposición que en su artículo 46 señaló lo siguiente: […] Artículo 46. De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. […] Respecto de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, el artículo 47 estableció que el empleado debe aportar i) título

universitario; ii) título de formación avanzada; y, iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien pretende percibirla. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del mentado 5 Folios 279 a 289 7 decreto, le corresponde al contralor general de la República asignar la prima técnica de acuerdo a los siguientes criterios: […] Artículo 48 de la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación: Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f). En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las

resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo.[…]» Con posterioridad, se expidió el Decreto 149 de 14 de enero de 1991 «por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República», que en su artículo 2.º, confirió al contralor general la función de asignar la prima técnica, así: […] Artículo 2. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. Parágrafo 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad. Parágrafo 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. […] Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 106 de 1993 por medio de la

cual se fijó, entre otros, las normas sobre funcionamiento y organización de la Contraloría General de República y el sistema de personal que rige la misma, normatividad que en su artículo 113 estableció lo siguiente: 8 Artículo 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a Nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […]

5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los Niveles directivo-asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional.6

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. El numeral 5.° de la citada disposición fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C100 de 1996,7 al considerar que es al Gobierno y no al contralor a quien compete constitucionalmente la regulación de los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica en relación con todos los empleados públicos del Estado Colombiano, incluidos los Entes de Control y

es con fundamento en esa reglamentación que el contralor General de la República puede proceder a asignar en casos concretos tal prestación. En virtud de lo anterior, fue expedido por el Presidente de la República el Decreto 1384 de 1996, vigente a partir del 12 de agosto de ese año, en donde bajo el marco establecido en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se concretaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de los Niveles directivo-asesor, ejecutivo y Profesional de la Contraloría General de la República, y se definió dicho beneficio como un «reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad.» El artículo 3.° del mencionado decreto señaló como criterio de otorgamiento de la 6 Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. 7 Este artículo muestra que la Carta ha radicado en el Gobierno la potestad de desarrollar reglamentariamente las normas marco expedidas por el Congreso en este campo salarial y prestacional, pues señala expresamente que es el Ejecutivo, y no el contralor, quien se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el Legislador, por lo cual no puede la ley

atribuir al contralor la facultad de reglamentar los requisitos mínimos para acceder a las primas técnicas. Nótese que el literal f) confiere esa potestad al Gobierno en relación con todos los empleados públicos, lo cual incluye obviamente a los funcionarios de la Contraloría. 9 prima técnica en los Niveles señalados, la acreditación de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el desempeño del cargo, y como criterios adicionales para la determinación del porcentaje de asignación, definió en su artículo 5.°, la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en eventos académicos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojarían el porcentaje final de la asignación básica mensual correspondiente a la prima técnica a asignar. De acuerdo a lo reseñado, el criterio de asignación de la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República en los Niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores, en aras de establecer el quantum de la prestación. Adicional a lo anterior, esta normativa señaló que en caso de que el funcionario tenga asignada prima técnica y obtenga un ascenso, el porcentaje correspondiente se revisará con miras a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a los exigidos por el nuevo cargo, en cuyo caso se fijará nuevamente sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo.

Es preciso resaltar, que la normativa transcrita regula algunos aspectos para la asignación de prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, tales como, los cargos susceptibles de tal reconocimiento, la cuantía máxima de la prima, los factores para determinarla, así como el funcionario competente para reconocer dicha prestación, de manera que la expedición del Decreto 1384 de 1996, no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspectos no previstos en la normativa mencionada, por tal motivo deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con los decretos generales mediante los cuales se fijan las exigencias mínimas para la asignación de la prima técnica. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4.ª de 1992, modificó el régimen de prima técnica restringiendo su campo de aplicación únicamente a los 10 empleados públicos de los Niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo en todos los Órganos y Ramas del Poder Público, lo que significó la modificación de las normas generales y especiales existentes en materia de prima técnica y la eliminación del nivel profesional como susceptible de su asignación, lo que se expresó en los artículos 1.º y 5.º ibidem de la siguiente manera: Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los Niveles Directivo,

Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […] Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó expresamente el contenido de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996 que permitían el reconocimiento de la prima técnica en el Nivel Profesional al interior de la Contraloría General de la República eliminándolo, preservó el derecho a dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, al precisar en su artículo 4.° lo siguiente: Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de Niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuarán disfrutando de dicho beneficio económico hasta

su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional con ocasión del Decreto 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aún más la prima técnica para los empleados públicos del Estado, pues eliminó el nivel ejecutivo como susceptible de su asignación. En su artículo 1.° señaló que esta prestación sería devengada por quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre 11 adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, en su artículo 4.° resguardó dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior. Más adelante, el Presidente de la República expidió el Decreto 920 de 30 de Marzo de 2005, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones, entre las cuales se señaló que el contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo conforme a lo previsto en el Decreto 1384 de 1996, esto es, atendiendo a exigencias de requisitos mínimos y a los factores de valoración que

se deriven de ellas. 2.3. Caso concreto 2.3.1. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, el señor Bidialdo Mina Camilde acreditó su incorporación a la planta de personal de la contraloría, en carrera administrativa, lo cual satisface uno de los requisitos que se ha señalado para que el funcionario o empleado sea beneficiario de la prima técnica, esto es, que el servidor se encuentre en un cargo en propiedad. En efecto, el material probatorio que obra en el plenario evidenció lo siguiente: i) El actor ingresó a la Contraloría General de la Nación el 17 de abril de 1991, para desempeñar el cargo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 3, en la Auditoria Departamental de Cafeteros8; ii) Por medio de la Resolución 02214 de 28 de abril de 1994 el contralor general de la Nación «adoptó en estricto orden la lista de elegibles para proveer los cargos de la planta global de la entidad en el Departamento del Atlántico de acuerdo a la 8 Folio 6 cuaderno de pruebas 1 12 convocatoria 001 de 12 de noviembre de 1993 con las personas que alcanzaron el puntaje mayor o igual a 65: MINA CAMILIDE BIDIALDO puntaje total: 72.15»9; iii) El 23 de mayo de 1994 tomó posesión del cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, en la División de Control Fiscal de la Dirección Seccional del Cauca10; y, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución 0248 de 25

de agosto de 1994, el jefe de la oficina de administración de carrera administrativa, ordenó su inscripción en carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10, en la División de Control Fiscal, Dirección Seccional del Cauca11. iv) De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 00962 de 9 de marzo de 2000, fue incorporado a la planta global de la entidad en el cargo de profesional universitario, perteneciente al nivel profesional, grado 2, del régimen especial de carrera administrativa12 Así las cosas, el material probatorio previamente reseñado determino su ingreso en propiedad y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo del nivel profesional, que según lo dispuesto en la Resolución 03398 de 4 de febrero de 199413 eran el título universitario y tres años de experiencia profesional. 2.3.2. Además del desempeño del cargo del nivel profesional en propiedad, se tiene que el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 estableció los factores que se tendrían en cuenta por el jefe de la entidad al momento de proceder a su reconocimiento, en los siguientes términos: - Título de profesional de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado en las áreas directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado. - Experiencia adicional adquirida en la práctica de la profesión. - Participación en eventos académicos en áreas relacionadas con la actividad que desarrolla el empleado o que correspondan con las funciones propias del 9 Folios 230 a 232 cuaderno de pruebas 2 10 Folio 30 11 Folios 21-22 12 Folio 8 cuaderno principal

13Por el cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República 13 respectivo cargo. -Docencia que el funcionario hubiese desarrollado en instituciones de educación superior debidamente reconocidas oficialmente. Dentro del proceso se encuentra probado que el demandante aportó copia de los estudios de educación superior y la catedra docente así. - El 28 de noviembre de 1986 obtuvo el título de Contador Público de la Universidad de San Buenaventura el 28 de noviembre de 198614 -Segú

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