CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-23-000-2018-00259-01(5389-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-23-000-2018-00259-01(5389-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTEAplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales percibidos en los 10 últimos año de servicios, como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28
de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que fueron incluidos por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-23-000-2018-00259-01(5389-19)
Actor: WILLIAM CRISTANCHO GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor William Cristancho Gómez en contra de la Administradora Colombiana de
PensionesColpensiones2.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. El señor William Cristancho Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 333794 del 24 de septiembre de 2014, por medio del cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Resolución GNR 16983 del 26 de enero del 2015, a través de la cual la accionada reconoció pensión de jubilación a favor del actor, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 75 % con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos 10 años previstos en el artículo 1 del Decreto
1 Con ponencia del magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez. 2 En adelante Colpensiones. 3 Folios 86 a 104. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 1158 de 1994 y de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.030.383 m/cte., efectiva a partir 1 de marzo de 2015. Resolución GNR 386817 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la anterior resolución y en consecuencia reconoció pensión de vejez, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con los presupuestos normativos de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, por la suma de $ 3.834.378 m/cte., efectiva a partir 1 de septiembre de 2015. Acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 18 de enero de 2016, presentada por el actor, a través del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Resolución GNR 88141 del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual negó la reliquidación de la mesada pensional. Resolución GNR 165556 del 7 de junio de 2016, mediante la cual resolvió favorablemente el recurso de reposición, y en consecuencia reliquidó la
pensión de jubilación con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios conformidad con la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4.261.532. Resolución GNR VPB 34934 del 6 septiembre de 2016, a través de la cual, desató negativamente el recurso de apelación contra lo decidido en Resolución GNR 88141 del 29 de marzo de 2016. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Declarar a la accionada responsable de los daños materiales ocasionados. Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo contemplado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decreto 1042 de 1978 y 1045 de la misma anualidad, en cuantía de $6.159.835 m/cte., efectiva a partir del 1 de septiembre de 2015, asimismo al pago de lo dejado de percibir, sumas debidamente indexadas. Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Nació el 22 de julio de 1958.
2. Prestó sus servicios en la Universidad del Cauca en el que su último cargo desempeñado fue el de docente de Planta del Departamento de Fisioterapia de la facultad de ciencias de la salud.
3. El 22 de abril de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 333794 del 24 de septiembre de 2014.
4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición que fue desatado favorablemente mediante la Resolución 16983 del 26 de enero de 2015, en tanto reconoció la mesada pensional de conformidad a lo previsto en el artículo 1°. del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.030.383 m/cte., efectiva a partir 1°. de marzo de 2015.
5. Colpensiones solicitó la revocatoria de la anterior decisión por medio de la Resolución GNR 386817 del 30 de noviembre de 2015 al considerar que el acto administrativo se encontraba incurso en la causal 1 del artículo 93 del CPACA, y en consecuencia reconoció la pensión de vejez, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con los presupuestos normativos de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, por la suma de $3.834.378 m/cte., efectiva a partir 1 de septiembre de 2015.
6. No obstante, la accionada mediante Resolución GNR 769583 del 17 de febrero
solicitó nuevamente revocar la anterior decisión, comoquiera que no se ajustaba a los parámetros de la Ley 33 de 1985.
7. Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016 el accionante autorizó la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 386817 del 30 de noviembre de 2015 y en consecuencia quedó en firme la Resolución 16983 del 26 de enero de 2015.
8. El actor el 25 de febrero de 2016, pidió nuevamente la reliquidación de la mesada pensional, solicitud que fue negada por medio de la Resolución GNR 88141 del 29 de marzo de 2016.
9. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 165565 del 7 junio de 2016, decidió favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, por la suma de $ 4.261.532 m/cte., efectiva a partir 1 de septiembre de 2015.
10. Sin embargo a través de la Resolución VPB 34934 del 6 de septiembre de 2016, la accionada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra lo decidido en Resolución GNR 88141 del 29 de marzo de 2016, por lo que finalmente negó la reliquidación de pensión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 2, 6, 13, 48, 53, 58 y 366 de la Constitución Política; 11, 36, 151, 272, y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°. de la Ley 33 de 1985; 10 del Código Civil; Leyes 62 de 1985, 4 de 1976, 3135 de 1968 y 71 de 1988; Decretos 1042 de 1978 y 1045 de la misma anualidad. En el concepto de violación explicó que la reliquidación de la mesada pensional no se encuentra ajustada con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en tanto señaló que el salario se constituye además de la asignación básica, de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como retribución por sus servicios. 2.2. Contestación de la demanda5. Colpensiones contestó de manera extemporánea. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 31 de julio de 20196, advirtió que (i) no existían irregularidades, por tanto declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «…la discusión se centra en aspectos normativos atinentes a que se reliquide la pensión con base en todo lo devengado durante el último año
de servicios» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 31 de julio de 20197, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada liquidó la mesada pensional del accionante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios y con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, es decir, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.5. Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que no 5 Folios 131 a 135 Vto. 6 Folios 149 Vto. al 152. 7 Folios 117 a 123. 8 Folios 130 a 140. comparte los argumentos esgrimidos por el a quo para dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto la demanda fue sustentada con el precedente jurisprudencial anterior. No obstante, teniendo en cuenta que varió la postura del Consejo de Estado, solicitó se reliquide la mesada pensional con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años con inclusión de todos los factores salariales. 2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 5 de noviembre de 20199 y 28 de enero de 202010, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La entidad demandada manifestó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo algunos aspectos previstos en el régimen anterior (edad, monto y tiempo de servicio) y en lo que respecta al IBL debía entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores determinados por el legislador y sobre los cuales hubiere realizado los aportes. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de 9 Folio 185g. 10 Folio 191. conformidad con lo dispuesto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor William Cristancho Gómez es apelante
único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201813, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14. 12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de
2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de
prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. El señor William Cristancho Gómez nació el 22 de julio de 195815 La Trabajadora Social Coordinadora de Aseguramiento de la Universidad del Cauca el 14 de abril de 2014, certificó que el accionante se encontraba afiliado
a la entidad desde el 15 de julio de 1987 hasta la fecha en que se expidió el certificado. 15 Información se obtiene de la cedula de ciudanía que obra en el expediente administrativo magnético folio 141 CD . De conformidad con certificado suscrito por el Profesional Especializado de la División de Gestión Humano de la Universidad del Cauca, el actor como empleado público de la entidad, desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2015 devengó los siguientes emolumentos: Asignación básica Asignación adicional Incentivo económico Prima de servicios Prima de servicios proporcional Bonificación por servicios prestados Descanso de vacaciones Prima de vacaciones Indemnización de vacaciones proporcional Indemnización días pendientes Prima de navidad Ajuste asignación básica Asignación adicional retroactivo Retroactivo incentivo económico Retroactivo bonificación por servicios prestados Retroactivo prima de servicios Retroactivo descanso de vacaciones Retroactivo prima de vacaciones Retroactivo Prima de navidad Colpensiones a través de Resolución GNR 333794 del 24 de septiembre de 201416, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que el actor no cumplía con el requisito de tiempo de servicio. Con posterioridad dicha entidad mediante Resolución GNR 16983 del 26 de enero del 201517, reconoció pensión de jubilación a favor del actor, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con
una tasa de remplazo del 75 % con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos 10 años previstos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $5.030.383 m/cte., efectiva a partir 1 de marzo de 2015, para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: 16 Folio 13 a 15. 17 Folio 16 a 19.
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19751013 19810507
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