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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-1997-08005-01(1134-01)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-1997-08005-01(1134-01)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOCENTES BENEFICIARIOS DE PENSION GRACIA – Son los maestros de enseñanza primaria oficial, de escuelas normales y de instrucción pública y de secundaria / MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA OFICIAL – Son beneficiarios de la Pensión Gracia / PROFESORES DE ESCUELAS NORMALES E INSTRUCCION PUBLICA – Son beneficiarios de la Pensión Gracia / DOCENTES BENEFICIARIOS DE PENSION GRACIA – Son los docentes que hubieran prestado sus servicios Son beneficiarios de la pensión gracia en planteles municipales, distritales o departamentales / DOCENTE DE PLANTEL EDUCATIVO NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia / PENSION GRACIA – Son beneficiarios los docentes de planteles municipales, distritales o departamentales La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y

pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que, el tiempo desempeñado en centros educativos de carácter nacional no es presupuesto para obtener la pensión gracia. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el accionante no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08005-01(1134-01)

Actor: JORGE ISAAC RIVAS MOLANO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

A N T E C E D E N T E S JORGE ISAAC RIVAS MOLANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 008765 del 31 de julio de 1996 y 005998 del 16 de abril de 1997 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y, el artículo 1º de la Resolución No. 002376 del 25 de agosto de 1997, expedida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de agosto de 1969, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado por el causante por concepto de sueldos y demás factores salariales durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los reajustes anuales de ley y, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

1. El señor Jorge Isaac Rivas Molano laboró al servicio de la Secretaría de Educación, según decreto de nombramiento 246 del 13 de septiembre de 1941, en la Escuela ‘Rafael Pombo’.

2. Luego laboró en la Escuela ‘Rafael Tello’ de Santander de Quilichao, nombrado mediante Decreto 363 del 14 de agosto de 1942 de la

Gobernación del Cauca.

3. Posteriormente laboró al servicio de la Nación desde el 1° de octubre de 1943 hasta el 31 de agosto de 1984, en el Instituto Técnico-Colegio

Nacional de Bachillerato.

4. Cumplió veinte (20) años de servicio el día 18 de agosto de 1969.

5. De acuerdo con los hechos precedentes considera el actor que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

Normas Violadas.- Constitución Nacional: artículos 2, 25, y 58; Código Civil, Arts. 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, Art. 4º; Ley 114 de 1913, Arts. 1 a 4; Ley 116 de 1928, Art. 6º; Ley 37 de 1933, Art. 3º; Ley 39 de 1903, Arts. 3, 4 y 13; C.S.T., Art. 21; Ley 153 de 1887, Art. 2º, Ley 91 de 1938, Arts. 1º y 2º; Ley 91 de 1989, Art. 1º, 15 num. 1º literal a) num. 2º.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda y consideró que si bien laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, durante los años de 1940 a 1942 se desempeñó en primaria en establecimiento educativos municipales y el tiempo restante en establecimientos educativos tanto del Orden Nacional. Concluye que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, entre ellos que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, por un término no menor de veinte años y que estuviere vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, supuestos fácticos que no se cumplen en este caso, toda vez que el demandante laboró en establecimientos educativos nacional, finalmente estimó que el actor goza de una pensión nacional reconocida mediante la Resolución No. 5437 del 20 de octubre de 1972. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 125 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Acerca de los tiempos nacionales como computables para efectos de la pensión gracia, señala: Que no está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39

de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Respalda la anterior afirmación con el hecho de que conforme al artículo 3º de la Ley 39 de 1903, la educación primaria era competencia de los departamentos y la educación normalista, inserta dentro de la instrucción secundaria y la inspectoría o supervisión educativa, estaban a cargo de la Nación. A partir de 1928, con la Ley 116, la pensión gracia se extendió a empleados y profesores de las Escuelas Normales y de Inspectores de Instrucción Pública y si la Instrucción Normalista y la Inspectoría eran servicio nacional, debe inferirse que el Legislador de 1928, quiso hacer partícipes de la pensión gracia a educadores que dependían y dependen de la Nación. Señala que de la sentencia S-699 proferida por esta Corporación se puede deducir que para 1933 no todos los planteles de secundaria eran nacionales, o sea que según tal proveído había planteles nacionales y planteles departamentales de secundaria. Lo anterior quiere decir que si la Ley 37 de 1933 no predicó la posibilidad de completar los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de secundaria, exclusivamente para planteles departamentales, es de forzosa conclusión que el legislador no distinguió y en consecuencia, dicha norma le es aplicable a los educadores nacionales. Concluye manifestando que la interpretación del Consejo de Estado es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al

personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional, pues afirma que la ley permite la compatibilidad de la pensión nacional con la pensión gracia. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierten nulidad de las Resoluciones Nos. 008765 del 31 de julio de 1996 y la Resolución No. 005998 del 16 de abril de 1997 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y, el artículo 1º de la Resolución No. 002376 del 25 de agosto de 1997, expedida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que, el tiempo desempeñado en centros educativos de carácter nacional no es presupuesto para obtener la pensión gracia. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el accionante no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. A pesar de que el demandante considera que dicho tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento, lo cierto es que no tiene derecho, criterio que ha sido adoptado acogiendo la decisión de la Sala Plena de la Corporación. Es decir, que el problema jurídico ya ha sido ampliamente debatido y decidido. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que

denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Jorge Isaac Rivas Molano. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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