CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-02325-01(2634-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-02325-01(2634-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ABANDONO DEL CARGO – Causal de mala conducta de docentes / DESTITUCION – Sanción por mala conducta de docente / ESCALAFON DOCENTE - Exclusión por destitución En ese orden, sea lo primero referir que el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se expiden normas sobre la Profesión Docente” consagra en el artículo 46 literal J) como causal de mala conducta el abandono del cargo y que se produce de acuerdo al artículo 47 ibidem, cuando el docente sin justa causa no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. A su vez el artículo 49-3 del mismo Decreto, consagró como sanción por mala conducta la “exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo”. Del análisis de las normas precitadas, claramente se infiere que a quién se le reproche el abandono del cargo como causal de mala conducta, debe justificar por que no asumió el cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunicó el traslado, es decir, para que no se le impute responsabilidad, debe probarse que no asumió el cargo dentro del plazo legal por justa causa. En efecto, puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, estricto cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales o haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Por el contrario, si no logran demostrarse las citadas justas causas, el efecto de la
conducta es la referida sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02325-01(2634-05)
Actor: ORLANDO LEYTON RUIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2004 de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Junta Seccional del Escalafón del Cauca sancionó al actor con destitución del cargo de docente y la exclusión del escalafón. La decisión fue confirmada por el Gobernador encargado del Cauca.
ANTECEDENTES ORLANDO LEYTON RUIZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1966 de 30 de junio de 1999 de la Junta Seccional del Escalafón del Cauca por medio de la cual
se sancionó al actor con destitución del cargo de docente y la exclusión del Escalafón Nacional Docente. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1785 de 27 de agosto de 1999 del Gobernador del Cauca por medio del cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, porque confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro. Además, solicitó que se ordene al Departamento del Cauca su inclusión en el Escalafón Nacional Docente y el pago de 1000 gramos oro como indemnización por perjuicios morales. Los hechos de la demanda se resumen así: El 6 de noviembre de 1996, el actor recibió amenazas en contra de su vida, a través de un anónimo, que apareció en el salón de clases en la Escuela Rural Integrada de Río Blanco del Municipio de Sotará, donde se desempeñaba como docente. Por recomendación de sus compañeros denunció lo sucedido ante el Inspector de Policía de la localidad. También informó lo sucedido a las siguientes entidades: Asociación de Institutores del Cauca, Oficina Seccional del Escalafón, Procuraduría Departamental, Defensoría del Pueblo y la Administración Municipal de Sotará y Comité de Docentes Amenazados del Cauca que expidió el certificado 10 del 22 de noviembre de 1996 en donde se le dio la calidad de docente amenazado.
Mediante Decretos 49 del 26 de diciembre de 1996 y 1 del 22 de enero de 1997 del Municipio de Sotará fue trasladado a la Escuela Rural Mixta Casas Nuevas y a Escuela Rural Mixta Guillermo Valencia respectivamente, pero no aceptó la reubicación porque no se le daba solución a su problema. El 30 de mayo de 1997, la Junta Seccional de Escalafón del Cauca profirió Auto de apertura de investigación disciplinaria contra el actor, por incurrir en presunto abandono del cargo al no aceptar el traslado a la escuela Rural Mixta Guillermo Valencia del Municipio de Sotará. El 30 de junio de 1999, la Junta Seccional de Escalafón del Cauca mediante Resolución 1966 lo sancionó con la destitución del cargo y con la exclusión del escalafón Nacional Docente, decisión que fue confirmada por el Gobernador del Cauca mediante Resolución 1785 del 27 de agosto de 1999. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 11 y 53 de la Constitución Política; 4, 7 y 8 del Decreto 1645 de 1992; 47 del Decreto 2277 de 1979 y 23-1 de la Ley 200 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: El acto acusado infringió las normas citadas, porque la administración al destituirlo sin tener en cuenta su condición de docente amenazado, lo hizo sin sujetarse a las normas, ya que el motivo de su no presentación en el lugar de trabajo, se debió a que el traslado hecho por la administración era a un lugar
donde corría igual o mayor peligro que en el centro educativo donde recibió las amenazas. Así las cosas, la negativa de presentarse en el nuevo sitio de trabajo obedeció a las amenazas de muerte comprobadas de las que fue objeto lo que constituye una fuerza mayor, que en términos del Código Único Disciplinario comporta una causal de justificación de la conducta, la que no fue tenida en cuenta en el proceso disciplinario, por tanto, resulta incongruente que por unos hechos se le declare docente amenazado y por los mismos, se le destituya del cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: La administración municipal en la búsqueda de la protección del docente emitió el acto de traslado, el cual era de obligatorio cumplimiento. El hecho de que el docente esté amenazado, no le atribuye la facultad de tomar de manera discrecional las decisiones de la administración, por ello, la Junta Seccional de Escalafón, adelantó el respectivo proceso disciplinario respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, interpuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demanda no debió impetrarse contra el Departamento del Cauca, sino contra el Municipio de Sotará, toda vez que el acto atacado fue proferido por esa administración. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, negó las pretensiones de la
demanda por los motivos que se resumen así: El Decreto 2277 de 1979, en su artículo 46 señala como causales de mala conducta, el abandono del cargo, y el artículo 47 establece entre las causales de mala conducta la de no asumir el cargo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se comunique el traslado. Además, el artículo 49 ibidem establece las sanciones por mala conducta y en el indica la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. La fuerza mayor alegada por el actor no es de aceptación para la Sala porque ante las amenazas de que fue objeto, la administración municipal de Sotará (Cauca) expidió dos decretos para su reubicación, pero los traslados ordenados no fueron aceptados por éste alegando que con los mismos no se le solucionaba el problema; por tanto se tomó la determinación de destituirlo del cargo. El proceso disciplinario que se adelantó contra el actor fue porque sin causa justificada, se abstuvo de presentarse a laborar en la Escuela Guillermo Valencia, sitio de reubicación por su situación de amenazado, y distante del lugar donde recibió las amenazas. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia en los siguientes términos: El hecho de que la administración haya proferido dos decretos de reubicación del actor, no desvirtúa la fuerza mayor, puesto que si los centros educativos donde se pretendió reubicarlo no contaban con las garantías
necesarias para la protección de su vida e integridad personal, mal se haría obligarlo a cumplir sus obligaciones docentes en dichas instituciones. Además, el actor no infringió el Código Disciplinario puesto que no se presentó al centro educativo donde fue destinado porque su vida se encontraba en peligro, lo que de hecho, es una razón mas que suficiente para justificar su actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada y esgrimió los argumentos que se sintetizan así: En las declaraciones que rindió el actor ante el Personero Municipal manifestó que no aceptó la reubicación ordenada por la administración municipal de Sotará por condiciones de trabajo, esto es, por las dificultades de transporte, y porque lo desmejoraban en su profesión, razones que de manera alguna constituyen la fuerza mayor que alegó como causal de justificación por el incumplimiento del traslado. En lo que respecta al abandono del cargo, se considera que se configura esta conducta irregular que se le reprochó al actor en el pliego de cargos, teniendo en cuenta que después de la orden de traslado el demandante no se presentó en el nuevo sitio de trabajo, y no justificó la ausencia. La parte demandante y la demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos mediante los cuales la Junta Seccional del Escalafón del Cauca y el Gobernador encargado del Cauca sanciona al actor con la destitución del cargo de docente y lo
excluyó del escalafón. En ese orden, sea lo primero referir que el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se expiden normas sobre la Profesión Docente” consagra en el artículo 46 literal J) como causal de mala conducta el abandono del cargo y que se produce de acuerdo al artículo 47 ibidem, cuando el docente sin justa causa no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. A su vez el artículo 49-3 del mismo Decreto, consagró como sanción por mala conducta la “exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo” Del análisis de las normas precitadas, claramente se infiere que a quién se le reproche el abandono del cargo como causal de mala conducta, debe justificar por que no asumió el cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunicó el traslado, es decir, para que no se le impute responsabilidad, debe probarse que no asumió el cargo dentro del plazo legal por justa causa. En efecto, puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, estricto cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales o haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Por el contrario, si no logran demostrarse las citadas justas causas, el efecto de la conducta es la referida sanción . Descendiendo al caso en examen, se encuentra que mediante certificado 10 de 22 de noviembre de 1996 (fl 7 C2) el Comité de Desplazados del Cauca
concedió al actor, quien laboraba como docente en la Escuela rural Integral de Río Blanco, municipio de Sotará (Cauca), la calidad de “Docente Amenazado”. Con base en dicho certificado, la Alcaldesa del Municipio de Sotará ordenó la reubicación del actor en la Escuela Rural Mixta Casas Nuevas del mismo municipio mediante Decreto 49 de 26 de diciembre de 1996 (fl 12 C2), traslado al que se opuso el docente mediante escrito del 7 de febrero de 1997 (fl. 13 C2) alegando que el mismo además de no solucionar el problema, desmejoraba sus condiciones laborales. En consecuencia, la administración del Municipio de Sotará mediante Decreto 1 de 22 de enero de 1997 (fl 16) anuló el Decreto 49 del 26 de diciembre de 1996 y ordenó el traslado del actor a la Escuela Rural Mixta Guillermo Valencia ubicada en la vereda San Isidro del Municipio de Sotará , decisión que se le informó el 30 de enero del mismo año pero que fue rechazada por el docente con los mismos argumentos esgrimidos para rechazar el traslado anterior. La Alcaldesa de Sotará mediante Oficio del 5 de febrero de 1997 le ratificó al actor la decisión que adoptó en el Decreto 1 del 22 de enero de 1997 y le señaló que tenía 10 días a partir de ese momento para que se presentara en la Escuela Guillermo Valencia o de lo contrario incurriría en abandono del cargo de acuerdo a lo normado en el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979.
Es de anotar, que las amenazas recibidas por el actor y cuyo autor no se identificó, ocurrieron en la vereda de Río Blanco ubicada al sur del departamento del Cauca de acuerdo al plano que obra en el expediente (fl. 50. C2), por ello, la administración municipal de Sotará, atendiendo la recomendación del Comité de Docentes Amenazados, lo reubicó inicialmente en la vereda de Casas Nuevas y posteriormente en la vereda San Isidro, ubicadas al norte del departamento, es decir, lugares distantes del sitio donde recibió las amenazas. Así las cosas, es claro para la Sala, que la administración municipal de Sotará tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad del docente, hasta el punto de modificar la primera orden de traslado para reubicarlo en una nueva sede educativa; no obstante, el actor consideró que el nuevo traslado tampoco le era favorable a pesar de reconocer en la versión libre que rindió ante el Personero Municipal de Sotará, que no conocía la nueva escuela ni la vereda donde se encontraba ubicada (Fls 28 a 29 C2). Ahora bien, si la vida del actor en su antiguo centro educativo corría peligro, era una obligación de la administración reubicarlo, y así lo hizo, pero también es verdad que el demandante tenía que indicar y probar las razones por las cuales consideraba que los sitios donde se reubicó no solucionaban su problema de seguridad y esto no se demostró en el plenario, porque si bien aportó pruebas de las amenazas de las que fue objeto en el centro educativo donde laboraba, esto es en la Escuela Rural de Río Blanco, no probó, ni siquiera
mediante indicios serios, que las amenazas subsistían en los sitios adonde fue trasladado. Finalmente, del material probatorio se desprende que a partir del 5 de febrero de 1997 el actor tenía 10 días hábiles para presentarse al centro educativo al cual fue destinado, esto es, en la Escuela Rural Guillermo Valencia, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Sotará, lo que no sucedió porque el 19 de febrero de 1997 el Director de la Escuela Guillermo Valencia informó al Personero Municipal de Sotará que el actor hasta la fecha no se había presentado en la misma. ( fl. 12 C2.) Además, con fecha 24 de febrero de 1997, el actor envió un escrito a la alcaldesa del municipio de Sotará donde manifestó que no aceptaba la reubicación argumentado que: “ en ambos casos son zonas donde no hay transporte y el recorrido hay que hacerlo a pie y por sitios supremamente solitarios”. Por lo anterior, el 13 de marzo de 1997, ante la no presentación del demandante a su nuevo sitio de trabajo, se inició el proceso disciplinario que concluyó con su destitución. En ese orden de ideas y de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se expiden normas sobre la Profesión Docente” que consagra en el artículo 46 literal J) como causal de mala conducta el abandono del cargo y este se produce de acuerdo al artículo 47 ibidem, cuando el docente sin justa causa no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado, la Sala aprecia claramente, que el actor no
tuvo ninguna justificación para no presentarse a su lugar de trabajo dentro de los 10 días hábiles contados a partir del momento en que se le comunicó el traslado, esto es a partir del 5 de febrero de 1997, y no es de aceptación la causal de fuerza mayor alegada como justa causa, porque no se presentó al sitio donde fue reubicado, no por amenaza en contra de su integridad personal sino por dificultades en el desplazamiento hacia el mismo. Así las cosas, y sin necesidad de realizar otro tipo de elucubraciones, se concluye que el acto acusado se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2004 de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por ORLANDO LEYTON RUIZ. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ