CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-02874-01(0166-05)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-02874-01(0166-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NIVELACION SALARIAL EN EL SECTOR SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL – Límites máximos. No obligatoriedad. Disponibilidad presupuestal La Sala precisó que las escalas de salario establecidas en el Decreto N° 980 de 1998 son las máximas, que la accionada no estaba obligada a aplicarle a la actora, pues el artículo 3º ibídem, establece que “De conformidad con los artículo 6 y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente Decreto”. Se concluyó entonces que era potestativo de la Entidad demandada, establecer la asignación básica mensual a la actora, condicionada a la disponibilidad presupuestal y en ese caso según informó la accionada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, frente a lo cual la parte interesada no demostró lo contrario.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencias de 15 de febrero de 2007, expediente 3297-04 y de 20 de marzo de 2007 expediente 5152-04,
Magistrado ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02874-01(0166-05)
Actor: REBECA IMBACHI DE TIMANA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca y denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la señora Rebeca Imbachi de Timaná demandó la nulidad del acto administrativo de 22 de diciembre de 1999, por medio del cual la Dirección Departamental de Salud del Cauca le negó las peticiones formuladas en escrito de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo; solicitó además declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y a la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de la nivelación salarial, teniendo en cuenta que acredita los requisitos que la ameritan. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Gobernación del Cauca y a la Dirección Departamental de Salud del mismo Departamento, a reconocer y pagar los salarios y reliquidar las prestaciones sociales, en virtud de la nivelación salarial a que tiene derecho y asimismo al reconocimiento y pago del ajuste del valor tomando como base el I.P.C., certificado mes a mes por el DANE, sobre cada obligación mensual vencida, a partir del momento en que debieron cancelar tales derechos y al
reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas correspondientes, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: La señora Rebeca Imbachí de Timaná está vinculada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y desempeña el cargo de Promotora Rural en el Hospital, Nivel 1, Bolívar – Cauca. Por disposición legal, el Gobierno Nacional estableció la nivelación salarial para los servidores públicos de la salud en todo el país; tal nivelación se dispuso en casi todas las regiones de Colombia, pero en el Departamento del Cauca solo fue parcial y las autoridades no realizaron ese acto de justicia con la actora. El Representante Legal del Sindicato “ANTHOC” – Seccional Cauca, presentó petición escrita al Director Departamental de Salud, respecto del pago de la nivelación salarial adeudada, ante lo cual el mencionado funcionario en comunicación de 22 de diciembre de 1998, respondió: “…. En cuanto a la nivelación salarial, me permito informar que los hospitales y organismos de salud del nivel I del Departamento no han tenido durante la vigencia fiscal 1998, la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente que les permita aplicar los decretos de nivelación referidos, situación esta ampliamente conocida por la agremiación sindical que usted preside …”. La Dirección Departamental de Salud del Cauca reconoció y canceló a la demandante la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 y 1997,
quedando pendiente la de 1998 y hasta el momento de presentación de la demanda continuaba sin cancelar y asimismo estaban la reliquidación de prestaciones sociales. Ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca presentó agotamiento de vía gubernativa de reclamo, tendiente a obtener la nivelación salarial correspondiente al año de 1998, teniendo en cuenta los hechos mencionados y reclamando la aplicación del principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N.). Mediante el acto demandado, la Dirección Departamental de Salud del Cauca negó la solicitud argumentando: “… De lo expuesto se deduce que tal
NIVELACIÓN SALARIAL SOLO COMPRENDE LOS AÑOS 1995 A 1998.
TENIENDO EN CUENTA QUE PARA SU APLICACIÓN SE REQUERÍA QUE LA
RESPECTIVA ENTIDAD CONTARA CON LA POSIBILIDAD DE RECURSOS ECONÓMICOS ADECUADA PARA TAL PROPÓSITO. … Con base en los anteriores criterios de interpretación jurídica y revisada la documentación pertinente al peticionario, se encuentra que la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, se circunscribió en el caso al cumplimiento de lo preceptuado en las normas de Ley dentro de sus POSIBILIDADES Y DISPONIBILIDAD ECONÓMICA Y PRESUPUESTAL y sujetándose a lo preceptuado en documento base de fijación de las políticas macroeconómicas y sociales contenida en el DOCUMENTO CONPES SOCIAL correspondiente a cada período de tiempo y en particular al año fiscal de 1999 ….”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó el preámbulo de la Constitución Política y los
siguientes artículos: 1º, 4º, 13, 25, 38, 39 y 53 ibídem y los Decretos Nos. 439 de 1995, 250 de 1996, 184 de 1997 y 880 (sic) de 1998. LA SENTENCIA Es la de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 155-161 cdo. ppl.). Fundamenta tales decisiones en los argumentos que se resumen así: En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que desde la creación del Servicio de Salud del Cauca, mediante la Ordenanza N° 28 de 19 de diciembre de 1984, pasando por su reestructuración hasta su cambio de denominación mediante el Decreto Ordenanzal N° 808 de 1996, como Dirección Departamental de Salud del Cauca, la entidad ha estado dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como un establecimiento público del Departamento del Cauca, razón por la cual goza de libertad para determinar sus aspectos administrativos y laborales, dentro de los cuales se encuentra comprendido lo atinente a la nivelación salarial debatida en el presente proceso. Por tales razones la Dirección Departamental de Salud es una Entidad dotada de personería jurídica, que le permite comparecer en juicio a responder por la legalidad de las decisiones adoptadas por sus órganos de dirección y administración, en ejercicio de las competencias que le ha señalado la ley, sin que
para ello requiera la intervención de otros órganos estatales. El Departamento del Cauca no tiene injerencia respecto de las actuaciones que en el sub-lite realizara la Entidad, como tampoco existe un vínculo legal que comprometa su responsabilidad administrativa por actos que ésta profiera, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Estimó que no prosperaba la excepción de inexistencia de la obligación, porque se trataba de un asunto de fondo correspondiente al tema a decidir. Respecto de la obligación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, de aplicar la nivelación salarial para sus empleados en el año 1998, se tiene que el Decreto 439 de 1995, por medio del cual se establece el régimen salarial especial y el programa de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial, en su artículo 9º señala que el citado programa de nivelación de salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, así mismo la nivelación aludida se ve condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal en cada una de las entidades de salud del orden territorial (art. 11 D.439/95). En cuanto al señalamiento de los montos máximos, el artículo 6º del Decreto Nº 439 de 1995 dispone: “… Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los artículos 4º y 5º del presente decreto” (subrayas del Tribunal).
Los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 980 de 1998 reiteran dichos contenidos, quedando claro que la aplicación del citado programa de nivelación salarial se supeditaba a la existencia de disponibilidad presupuestal de la Entidad, sujetándose a los límites mínimos y máximos establecidos por los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998 y en todo caso teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, tornándose en una facultad de la Administración la fijación de la asignación básica mensual hasta el máximo fijado. El hecho de que la Entidad hubiese aplicado la nivelación salarial en los años 1996 y 1997, con base en los Decretos 0256 de 1996 y 194 de 1997, fijando la asignación básica mensual de la actora en el tope máximo señalado, no trae como consecuencia su aplicación obligatoria para el año 1998 conforme al Decreto 980, ya que la Entidad debía atender las exigencias obligatorias establecidas en el mismo decreto, como es la existencia de disponibilidad presupuestal para soportar la carga salarial. Es claro que la Entidad debía aplicar la nivelación salarial de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, lo cual no significa que en todo caso debiera reajustar las asignaciones hasta el máximo señalado en el Decreto 980 de 1998, pues la obligación se limitaba a respetar el tope mínimo, lo cual hizo al reajustar la asignación básica de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 439 de 1995, tal como se deduce de las constancias de salario expedidas por el Director del Hospital Nivel I Bolívar – Cauca, según las cuales, a la actora
se le canceló en el mes de mayo de 1997 la suma de $299.068 y en el mes de mayo de 1998 la suma de $349.910, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo citado, por lo que el A-quo entendió que esta es la razón para que en el presente proceso no se cuestione el incremento realizado conforme al mínimo, sino la aplicación del tope máximo en 1998. Obra en el expediente constancia expedida por el Profesional Universitario de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, respecto de la disponibilidad presupuestal para soportar la nivelación salarial de que trataban los Decretos 194 de 1997 y 980 de 1998, certificando que en los presupuestos de la vigencia de 1998, no existió partida para soportar la nivelación salarial y que en consecuencia no existió disponibilidad presupuestal para tal efecto. No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, pues la Entidad no violó disposición alguna, al no dar aplicación al Decreto 980 de 1998, que actualiza las asignaciones básicas máximas mensuales para ese año, conforme al Decreto 439 de 1995. EL RECURSO Contra la decisión de primera instancia el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 165-167 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así. La nivelación solicitada se fundamenta en los Decretos Nos. 439 de 8 de marzo de 1995, 256 de 2 de febrero de 1996 y 194 de 30 de enero de 1997, en virtud de los cuales se estableció el régimen de remuneración salarial de los servidores de
la salud, teniendo en cuenta la estructura de cargos y categorías de empleos. El Gobierno estableció dicho régimen para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial, la cual se realizó con arreglo a un régimen gradual y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993. El artículo 193 de la Ley 100 de 1993 estableció incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud, cuyo fundamento era un régimen de estímulos salariales. La norma de la Ley 100 de 1993 indicó que la nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998. En ese orden de ideas es evidente que la controversia gira en torno, de acuerdo con las normas y decretos que regularon la nivelación salarial, al reconocimiento y pago de los años que esas normas señalan y que solamente se han cancelado los años 1996 y 1997. Como quiera que en el proceso se encuentra claramente establecido que falta por cubrir el año 1998, esto es el centro de la controversia que originó el proceso, es menester indicar que según el libelo inicial, las pruebas y los alegatos, en el evento de autos no se están reclamando los topes que se tendrían en cuenta durante toda la vigencia de la nivelación salarial, ya que ellos se han presentado en la cancelación de los años anteriores para lo cual se tenían en cuenta los grados y demás emolumentos que debía recibir cada trabajador. No de otra manera se puede entender lo expresado por el Director de Salud del Cauca, en comunicación de 22 de diciembre de 1998, a una petición del
Representante Legal de “ANTHOC”, que sobre el pago de la nivelación salarial adeudada le indicó “…me permito informar que los hospitales y organismos de salud del nivel del departamento no han tenido durante la vigencia fiscal 1998, la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente que les permita aplicar los decretos de nivelación referidos, situación ésta ampliamente conocida por la agremiación sindical que usted preside …”. De tal afirmación debe entenderse que la Dirección adeuda los dineros provenientes de los decretos de nivelación salarial, situación que no ha sido desvirtuada por el ente departamental ni por la Dirección de Salud. La falta de disponibilidad presupuestal no libera a la demandada del pago por concepto de nivelación salarial, razón por la cual al no efectuar el correspondiente a 1998, viola los Decretos 439 de 8 de marzo de 1995; 256 de 2 de febrero de 1996, 194 de 1997 y 880 (sic) de 1998. Además se violentó el contenido de la sentencia 459 de 1992 de la Corte Constitucional, por cuanto no fue tenida en cuenta por las entidades demandadas y dicha providencia contiene las garantías mínimas establecidas por el legislador, tratándose de la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo realizado por la accionante; pero además viola el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que ignora principios y beneficios que se deben tener en cuenta para observar las formas que garanticen la protección al trabajo por parte del Estado, ya sea como derecho u obligación social. Igualmente se desatendió el contenido de las sentencias T-457 de 14 de julio de
1992, según la cual, los principios constitucionales se aplican a los servidores públicos de toda relación laboral y 546 de 1992, en cuanto determina que la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada a problemas de tipo presupuestal o administrativo. No se puede admitir que los reajustes en virtud de la nivelación salarial no quedaran presupuestados en el documento CONPES social, que autorizaba a las entidades territoriales a decretar un incremento salarial, pues para 1996 y 1997 la accionante recibió la nivelación salarial contenida en las disposiciones de orden nacional precitadas. En el proceso no hay prueba de que para 1998 no existió partida para reportar y pagar la nivelación salarial y en otros procesos obra constancia según la cual los presupuestos aprobados por los Hospitales Nivel I, para la vigencia de 1998, aprobados por la Junta Directiva de la Dirección Departamental de Salud, contienen un incremento salarial para la totalidad de funcionarios, de acuerdo a la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto impugnado infringió las normas citadas en la demanda, en cuanto negó a la accionante el reconocimiento y pago de los valores salariales y prestacionales relacionados con la nivelación salarial en el sector salud, junto con la indexación respectiva e intereses moratorios correspondientes. EL ACTO DEMANDADO Oficio de 22 de diciembre de 1999, por medio del cual la Dirección Departamental
de Salud del Cauca le negó a la señora Rebeca Imbachí de Timaná las peticiones formuladas en escrito de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo. LO PROBADO EN EL PROCESO Según Acta de Posesión N° 194, el 21 de septiembre de 1979 la señora Rebeca Imbachí de Timaná tomó posesión del cargo de Promotora de Salud de la Vereda Chaguarpamaba, San Juan (Bolívar), para el cual había sido nombrada mediante Resolución N° 1616 de 30 de agosto de 1979, emanada de la Jefatura del Servicio Seccional de Salud del Cauca; precisó que dicha acta tenía vigencia a partir del 17 de septiembre del mismo año (fl. 10 cdo 2). La Dirección del Hospital Nivel I, Bolívar, Cauca, da cuenta que la señora Rebeca Imbachí de Timaná se desempeña en esa institución como Promotora Rural del Puesto Salud San Juan, Vereda La Palma, desde el 17 de septiembre de 1979 y certificó los valores que le fueron cancelados durante los años 1995 a 1999 (fls. 78 cdo. ppl.); la misma dependencia da cuenta que la demandante devengó los siguientes salarios en los meses de mayo: $172.800 en el 1995; $202.176, en 1996; $299.068 en 1997; $349.910 en 1998 y $405.896 en 1999 (fls. 2-6 cdo. ppl.). En constancia expedida el 13 de febrero de 2003, el Jefe de la Sección Financiera
de la Dirección Departamental de Salud del Cauca indicó que en los presupuestos correspondientes a la vigencia de 1998, de los organismos de salud dependientes de esa Dirección, aprobados por la Junta Directiva de la Entidad, no existió partida para soportar la nivelación salarial de que trataban los Decretos 194 de 1997 y 980 de 1998 y por tal razón no existió disponibilidad presupuestal para tal efecto (fl. 21 cdo 2). En el mismo sentido se pronunció la Dirección Departamental del Cauca, Grupo de Estudios Económicos y Financieros (fl. 22 cdo. 2). Mediante petición de 4 de noviembre de 1999 y con el objeto de agotar la vía gubernativa, el apoderado de la señora Rebeca Imbachí de Timaná solicitó al Director Departamental de Salud del Cauca el reconocimiento y pago de salarios y la reliquidación de las prestaciones sociales en virtud de la nivelación salarial, junto con la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias T-001 de 14 de enero de 1999 y T-418 de septiembre de 1996 (fls. 10-12 cdo. ppl.). Por escrito de 22 de diciembre de 1999, la Entidad accionada negó todas las peticiones a la demandante (fls. 16-18 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA El apelante precisó que la controversia en el sub-lite se concreta en que no se canceló la nivelación salarial correspondiente al año 1998 y en esa medida la
pretensión no se encamina a reclamar los topes que se tendrían en cuenta durante la vigencia de la nivelación salarial, pues éstos se cancelaron en los años precedentes, teniendo en cuenta los grados y demás emolumentos que debía recibir cada trabajador. En relación con el asunto objeto de litis esta Sala trazó una línea jurisprudencial que se puede compendiar así: La Ley 100 de 1993 determinó que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial (art. 193), el cual comprendía, entre otras cosas, los rangos salariales mínimos y máximos, que debía fijar el Gobierno, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios; dicho reajuste se realizaría por una sola vez en las vigencias fiscales de 1995 a 1998. El 8 de marzo de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439, mediante el cual se estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y en sus artículos 4° y 5° se fijaron, en su orden, los límites mínimos y máximos de las asignaciones básicas mensuales para las vigencias de 1995 a 1998. Para las vigencias de 1996 a 1998, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, con el fin de actualizar las asignaciones mensuales mínimas y máximas, las cuales debían ser tenidas en cuenta por la entidad de salud para decretar la nivelación.
Mediante el último de los decretos citados, el Presidente de la República actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas en el Decreto 439 de 1995, para los empleados públicos del orden territorial del sector salud y al cargo de Promotor de Salud, que desempeña la demandante, le fijó la suma de $447,858, quien a su vez reclama una diferencia salarial de $97.948 mensuales (fl. 19 cdo. ppl.). La Sala precisó que las escalas de salario establecidas en el Decreto N° 980 de 1998 son las máximas, que la accionada no estaba obligada a aplicarle a la actora, pues el artículo 3º ibídem, establece que “De conformidad con los artículo 6 y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales hasta el límite máximo expresado en el presente Decreto”. Se concluyó entonces que era potestativo de la Entidad demandada, establecer la asignación básica mensual a la actora, condicionada a la disponibilidad presupuestal y en ese caso según informó la accionada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, frente a lo cual la parte interesada no demostró lo contrario. En su parte pertinente la sentencia dictada por esta Sala expresó: “… “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 193, bajo el epígrafe “Incentivos a los trabajadores y Profesionales de la Salud”, dispuso que para los empleados públicos de la
salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las distintas categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleos que considerara el Gobierno Nacional. “Dicho régimen comprendería un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, el cual debería producirse entre las vigencias de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes debería concertarse el plan específico de nivelación. “Mediante el Decreto 439 de 1995 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial. “En el parágrafo del artículo 1º del decreto en mención, dispuso que para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el programa gradual de nivelación de salarios y bonificaciones especiales, excepción hecha de los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención. “En el artículo 4º estableció la remuneración básica mínima de los empleos públicos ubicados en los cargos allí mencionados,
entre ellos, el “A Auxiliar de Enfermería” y en el artículo 5º ibídem fijó la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998. “Los artículos 6, 9º y 11º del Decreto 439 de 1995, señalan: … “De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se observa que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, fue un propósito claro el que se estableciera un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la salud, el cual comprendería la estructura y denominación de las categorías de empleo, lo mismo que rangos salariales mínimos y máximos, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios. “Su aplicación, como lo señaló la misma Ley 100 de 1993 y lo reitera con claridad el artículo 11 del Decreto 439 de 1995 debe efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial. “Mediante el Decreto 980 de 29 de mayo de 1998 el Presidente de la República actualizó las asignaciones básicas máximas mensuales para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. Al cargo de Auxiliar de Enfermería le fijo la suma de 571.734... “Sin embargo, conviene precisar de un lado que las escalas de salario establecidas en este decreto, son las máximas, las cuales la entidad demandada no estaba obligada a fijarle a la actora. “En efecto, el artículo 3º del Decreto 980 de 1998 en mención
dispone que de conformidad con los artículo 6º y 11 del Decreto 439 de 1995, atendiendo la disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del sector territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignación básicas mensuales hasta el referido límite. “Era pues potestativo de la entidad demandada, establecer la asignación básica mensual a la actora, se repite, atendiendo la disponibilidad presupuestal, la cual según lo informa la entidad demandada, en su presupuesto de rentas y gastos no contaba con los recursos necesarios para incrementar los salarios de todos sus empleados públicos, y en el curso del proceso, la parte interesada no demostró lo contrario”.1 Posteriormente y en relación con el mismo asunto esta Sala se pronunció nuevamente, reiterando el derrotero señalado en la sentencia transcrita2. Aplicando lo dicho por esta Sala al caso sub-lite, se tiene que el Director del Hospital Nivel I de Bolívar, Cauca, certificó que la señora Rebeca Imbachí de Timaná se desempeña en esa institución como Promotora Rural desde el 17 de septiembre de 1979 (fls. 7-8 cdo. ppl.) y el mismo funcionario da cuenta que en mayo de 1998 la demandante devengó un salario $349.910 (fl. 5 cdo. ppl.), lo cual se aviene a lo dispuesto por el Gobierno Nacional y en esa medida se ajusta a derecho, puesto que, como quedó dicho, para la vigencia fiscal de ese año la asignación básica máxima correspondiente al cargo que desempeñaba la actora
era de $447.858, que, se repite, la accionada no estaba obligada a fijarle a la actora. 1sentencia de 15 de febrero de 2007. radicación número: 19001-23-31-000-2000-03020-01(3297-04).actor: Luz Elcira Beltrán Beltrán. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia de 29 de marzo de 2007. Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02914-01(5152-04).Actor: CARLOS MARINO MUÑOZ. M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Tal como señalan esta Sala y el A-quo, si para los años de 1995 a 1997 la nivelación salarial se realizó conforme al tope máximo del salario, ello no significa que a la accionante le asistiera el derecho a que en el año de 1998 se realizara de la misma forma, en razón de que la Administración no estaba obligaba a reconocer el máximo para el año de 1998, por cuanto estaba facultada para nivelar los salarios de los empleados de la salud del orden territorial dentro de los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno, conforme al artículo 3° del Decreto N° 980 de 1998. Corolario de lo expuesto es que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada y así habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca y denegó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
MLPT/