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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-03029-01(3242-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-03029-01(3242-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DIFERENCIAS SALARIALES - No reconocimiento porque los salarios pagados al actor se ajustaron a los rangos fijados por el Gobierno Nacional y no era obligatorio el tope máximo solicitado / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos / NIVELACION SALARIAL - Sector salud Se demanda la nulidad del Acto administrativo expedido por la Dirección de Salud del Departamento del Cauca mediante el cual se negó para el año 1998, la nivelación salarial para empleados públicos del sector salud de orden territorial que estableció el decreto 980 de 29 de mayo de 1998. El problema jurídico planteado en esta instancia, se concreta en definir la forma como aplica el citado decreto a la situación del demandante, quien ocupa el cargo de Técnico en Saneamiento. El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y corresponde a los gobernadores y alcaldes en el sector central y a las autoridades directivas competentes en los organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. El rango de remuneración definido en el decreto 439 de 1995, se actualizó por medio de los decretos 256 de 1996, 194 de 1997; y 980 de 1998 así: El Decreto 256 de 1996 fija en el artículo 2º la asignación básica mínima para el cargo de TECNICO EN SANEAMIENTO en la suma de $253.827, y el artículo tercero definió la

asignación básica máxima en $350.796; el decreto 194 de 1997, fijó en el artículo segundo, la asignación básica mínima para el cargo en $302.054 y el artículo tercero definió como asignación básica máxima la suma de $498.330; y el Decreto 980 de 1998 estipuló como asignación mensual básica máxima del cargo para ese año, la suma de $705.139 y no modificó el valor estipulado en el año 1997 para la asignación básica mínima. De acuerdo con ello y habida cuenta de los valores pagados durante 1997 y 1998 como salario básico, superan los mínimos señalados en las normas según se observa de los documentos visibles en el cuaderno dos del expediente ($498.330 y $583.046 respectivamente), la Sala encuentra que no se infringieron las normas relacionadas en la demanda. Bien podía la entidad territorial ejercer su competencia dentro de los rangos que el Gobierno nacional definió, y no se puede entender que el tope máximo señalado por el Gobierno Nacional fuera obligatorio para la demandada, pues con ello se haría inane una competencia que el constituyente le atribuyo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03029-01(3242-04)

Actor: LEON AURELIO CABEZAS CABEZAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - DIRECCION DEPARTAMENTAL

DE SALUD DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso promovido de la referencia promovido contra el departamento del Cauca – Dirección Departamental de Salud del Cauca. ANTECEDENTES LEON AURELIO CABEZAS CABEZAS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, para que se declare la nulidad del Acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 1999, expedido por la Dirección Departamental de Salud, mediante el cual se negó la nivelación salarial establecida para empleados públicos del sector salud de orden territorial, en los decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 29 de mayo de 1998. Como reestablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la diferencia salarial indexada junto con los intereses moratorios y la reliquidación prestacional correspondiente; que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y que se condene a la entidad a pagar costas procesales y agencias en derecho. Manifiesta que labora al servicio del Departamento del Cauca, en el cargo de TECNICO EN SANEAMIENTO, en el Hospital Nivel I Bolívar Cauca. Afirma que la entidad reconoció y pago la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 y 1997 pero no reconoció ni pagó el valor

correspondiente al año 1998. Al presentar la demanda devengaba una asignación de $676.333. A folios 20 y siguientes se observa la relación de normas que considera infringidas y su concepto de violación. En respuesta a la demanda, la Dirección Departamental de Salud del Cauca manifiesta que aplicó la nivelación salarial entre los años 1995 y 1997. En el año 1998 no contaba con la disponibilidad presupuestal requerida en la normas. El Departamento del Cauca propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la Dirección de Salud, transformada mediante la ordenanza 808 de 1996, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción propuesta por el Departamento del Cauca y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Dirección de Salud del Cauca. Considera que la nivelación salarial del sector salud en el orden territorial definida en el decreto 439 de 1995, debió efectuarse de forma gradual entre los años 1995 a 1998 dentro de unos topes mínimos y máximos, según la disponibilidad presupuestal de cada entidad. Aunque en el año de 1998 la entidad no ajustó la asignación de sus servidores en el tope máximo fijado, respetó el tope mínimo dentro de su posibilidad presupuestal. LA APELACIÓN El actor presentó oportunamente recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia. Reitera los argumentos de la demanda y agrega que la falta de disponibilidad presupuestal para realizar la nivelación correspondiente al año

1998, no puede condicionar la vigencia del incremento ordenado en las normas. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del Acto administrativo expedido por la Dirección de Salud del Departamento del Cauca mediante el cual se negó para el año 1998, la nivelación salarial para empleados públicos del sector salud de orden territorial que estableció el decreto 980 de 29 de mayo de 1998. El problema jurídico planteado en esta instancia, se concreta en definir la forma como aplica el citado decreto a la situación del demandante, quien ocupa el cargo de Técnico en Saneamiento. Antes de dilucidar la situación particular del actor considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. Sobre competencia para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial, la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 interpretó la orbita de competencias para fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En los Departamentos y Municipios definió una competencia concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia prestacional. Estos son algunos de lo apartes de la sentencia en mención: “..4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las

Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”...... 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo

en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. De acuerdo con lo anterior, el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y corresponde a los gobernadores y alcaldes en el sector central y a las autoridades directivas competentes en los organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos.

2. Para los empleado públicos del sector Salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.

El programa gradual de nivelación se implementó con el decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un rango de remuneración para el sector salud territorial (máximo y mínimo); y estipuló, -en

concordancia con las normas que asignan competencias en materia salarial-, que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos. El rango de remuneración definido en el decreto 439 de 1995, se actualizó por medio de los decretos 256 de 1996, 194 de 1997; y 980 de 1998 así: El Decreto 256 de 1996 fija en el artículo 2º la asignación básica mínima para el cargo de TECNICO EN SANEAMIENTO en la suma de $253.827, y el artículo tercero definió la asignación básica máxima en $350.796; el decreto 194 de 1997, fijó en el artículo segundo, la asignación básica mínima para el cargo en $302.054 y el artículo tercero definió como asignación básica máxima la suma de $498.330; y el Decreto 980 de 1998 estipuló como asignación mensual básica máxima del cargo para ese año, la suma de $705.139 y no modificó el valor estipulado en el año 1997 para la asignación básica mínima. De acuerdo con ello y habida cuenta de los valores pagados durante 1997 y 1998 como salario básico, superan los mínimos señalados en las normas según se observa de los documentos visibles a folios 15 y siguientes del cuaderno dos del expediente ($498.330 y $583.046 respectivamente), la Sala encuentra que no se infringieron las normas relacionadas en la demanda. Bien podía la entidad territorial ejercer su competencia dentro de los rangos que el Gobierno nacional definió, y no se puede entender que el tope máximo señalado por el Gobierno Nacional fuera obligatorio para la demandada,

pues con ello se haría inane una competencia que el constituyente le atribuyó. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de noviembre 16 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LEON AURELIO CABEZAS CABEZAS contra el Departamento de Cauca – Dirección Departamental de Salud del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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