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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE INVALIDEZ – Incompatibilidad con la pensión de jubilación o vejez / PENSION – Derecho del servidor de elegir la más favorable / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Liquidación conforme a la Ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento condicionado a renuncia a pensión de invalidez De conformidad con la normatividad en cita no es posible que una persona pensionada por invalidez pueda acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez pues si bien tienen orígenes diferentes, como son la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad y el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Tampoco es posible el reconocimiento de una segunda pensión de vejez aludiendo que la entidad pagadora es distinta porque el tiempo que se pretende hacer valer para una y otra es el laborado en el SENA entre el 25 de febrero de 1968 y el 28 de febrero de 1994, diferente es que el ISS, como entidad administradora de los aportes, deba asumir en el futuro el pago de las mesadas cuando el actor cumpla los requisitos establecidos en las normas de carácter general, Ley 100 de 1993, artículo 33. Es del caso aclarar que si bien el acto por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez a favor del actor no fue demandado es evidente que el pago de la prestación deberá suspenderse cuando el demandante opte expresamente por la de jubilación por ser más favorable económicamente. El demandante al momento de entrar en

vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 por lo que su pensión debe ser reconocida con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. El artículo 1º de la ley 33 de 1985 preceptúa que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 3 indica los factores que deben tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes. Esta prescripción fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En estas condiciones la pensión de jubilación del actor deberá ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento en que opte por esta en vez de pensión de invalidez. El actor tiene derecho a que el SENA le reconozca una pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1994, que deberá ser liquidada con base en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pero será efectiva sólo a partir de la fecha en que acredite que renunció al pago de la pensión de invalidez reconocida por el ISS, por ser menos favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05)

Actor: CARLOS ALBERTO CAICEDO LOPEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARLOS

ALBERTO CAICEDO LOPEZ contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994, expedida por el Secretario General del SENA por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de un complemento a la pensión de invalidez reconocida a favor del actor y del acto administrativo No. 202103030 de 11 de febrero de 2000, proferido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a la que tiene derecho por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, sin perjuicio

de la pensión de vejez que le deberá reconocer el ISS al cumplir 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas absteniéndose de compartir el monto de la pensión de jubilación con la de vejez que en el futuro le reconozca el ISS, pagarle sobre las sumas adeudas la indexación conforme al índice de precios al consumidor y los intereses moratorios, y a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios como empleado público del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del 25 de febrero de 1968 al 28 de febrero de 1994 en el cargo de Jefe de la Regional Cauca, grado 06. Mediante Resolución No. 001956 de 28 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le reconoció una pensión de invalidez por padecer una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100% por enfermedad de origen no profesional, efectiva a partir del 1 de marzo de 1994, en cuantía de $427.679.86, teniendo en cuenta para el efecto 1174 semanas cotizadas. Por Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994, el Secretario General del SENA, reconoció y ordenó el pago de un complemento a la pensión de invalidez reconocida a favor del actor por el ISS hasta alcanzar el 100% del último salario devengado tal como lo ordena el Decreto 3135 de 1968. Al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez el actor contaba

con más de 55 años de edad dado que nació el 7 de mayo de 1939. La decisión del SENA de compartir el pago de la pensión de invalidez reconocida por el ISS es inconstitucional e ilegal pues lo procedente era el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la ley. En ejercicio del derecho de petición el actor le solicitó al SENA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fue negado a través de la comunicación No. 21-31054 de noviembre de 1999. Si bien es cierto las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez son incompatibles de acuerdo a los dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, también lo es que el empleado puede optar por la más favorable cuando haya concurrencia de estas. Como el valor de la mesada pensional que percibe el actor por invalidez está sometida a las revisiones médicas que realice el ISS es lógico que la cuantía de la misma puede cambiar por lo que le resulta más favorable el reconocimiento de sendas pensiones, la de jubilación por parte del SENA y la de retiro por vejez a cargo del ISS. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Decreto Ley 433 de 1971, artículo 8; Decreto 3135 de 1968, artículos 23 y 31; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 88 y Decreto 3041 de 1966. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 65 a 72). Sintetizó el problema jurídico en la compatibilidad de la pensión de

vejez con la de jubilación para lo cual transcribió una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó que el hecho de que la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la pensión de vejez reconocida por el ISS exijan requisitos diferentes para su causación y sean pagadas por diferentes entidades no evidencia la concurrencia de las dos cuando el tiempo de servicio que se pretende hacer valer para su reconocimiento es el mismo en una y otra, además, ninguna norma legal autoriza tal proceder, por el contrario, el artículo 128 de la Constitución Política lo prohíbe. El a quo concluyó que si el actor opta por la pensión de jubilación, una vez reunidos los requisitos, el Sena sólo tiene la expectativa de verse liberado del pago de la misma cuando el ISS reconozca la pensión de vejez quedándole sólo la obligación de pagar la diferencia que surja entre una y otra, sin que sea procedente el reconocimiento de ambas. Como el actor en el presente caso sólo acreditó el tiempo de servicio laborado en el SENA resulta evidente que las normas pensionales aplicadas son las pertinentes teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política referente a la no concurrencia de dos pensiones por el mismo tiempo. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.80). Manifestó que las consideraciones expuestas en el fallo no pueden enmarcarse a su situación pues su condición de empleado del SENA impide que el tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez sea aplicado de manera general. El hecho de que los empleados del SENA realicen sus aportes para pensión

al ISS no implica la derogatoria de lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 3135 y 75 y 88 del Decreto 1848 de 1969, que determina los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicio, sin que ello afecte la pensión de vejez que debe reconocer el ISS. La sentencia apelada no se refiere a la situación particular creada con los actos acusados pues omite el hecho de que el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez fue modificado sin el consentimiento del titular del derecho introduciendo una condición resolutoria contraria a sus intereses. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el actor en su condición de pensionado por invalidez tiene derecho a que el SENA le reconozca y pague la pensión de jubilación por reunir los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio, por ser más favorable, sin perjuicio de la pensión de vejez que deberá reconocerle el ISS al cumplir 60 años y 1000 semanas de cotización. Actos Acusados Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994 (fl. 13), proferida por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que reconoció a favor del actor un complemento de la pensión de invalidez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 001956 de 28 de marzo de 1994, hasta alcanzar el 100% del último sueldo devengado, a partir del 1 de

marzo de 1994. Resolución No. 2021-03030 de 11 de febrero de 2000 (fl. 22), proferida por la Jefe de Recursos Humanos del SENA, que resolvió en forma negativa la petición presentada por el actor tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con retroactividad al 7 de mayo de 1994, sin perjuicio de la pensión de vejez que deberá reconocer el ISS. De lo probado en el proceso El actor prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del 25 de febrero de 1968 al 28 de febrero de 1994, desempeñando como último cargo el de Jefe grado 06 en la Regional del Cauca (fl. 13). Según concepto médico proferido por el ISS, el señor Carlos Alberto Caicedo padece una enfermedad que le ocasiona una pérdida de la capacidad laboral permanente total equivalente al 100% (fl. 12). Mediante Resolución No. 001956 de 28 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, reconoció a favor del actor una pensión por invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 1 de marzo de 1994 en cuantía de $359.251. La liquidación se hizo tendiendo en cuenta las 1.174 semanas cotizadas y el salario base de $427.679.86 (fl. 12). Según el Registro Civil de Nacimiento allegado al expediente el actor nació el 7 de mayo de 1939 (fl. 25). Análisis de la Sala Como lo pretendido por el actor, en su condición de pensionado por

invalidez, es el reconocimiento de una pensión de jubilación por reunir los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad sin perjuicio de la pensión de vejez que le deberá reconocer el ISS, la Sala estudiará el problema en el siguiente orden:

1. Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez por gozar el actor de esta última, y la posibilidad de disfrutar pensión por vejez reconocida por el ISS.

2. El derecho a elegir la prestación más favorable

3. Normatividad aplicable a la pensión de jubilación.

4. Liquidación de la prestación y reconocimiento condicionado.

Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez Respecto de la incompatibilidad de las pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. La Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. De conformidad con la normatividad en cita no es posible que una persona

pensionada por invalidez pueda acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez pues si bien tienen orígenes diferentes, como son la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad y el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Tampoco es posible el reconocimiento de una segunda pensión de vejez aludiendo que la entidad pagadora es distinta porque el tiempo que se pretende hacer valer para una y otra es el laborado en el SENA entre el 25 de febrero de 1968 y el 28 de febrero de 1994 (fl. 13), diferente es que el ISS, como entidad administradora de los aportes, deba asumir en el futuro el pago de las mesadas cuando el actor cumpla los requisitos establecidos en las normas de carácter general, Ley 100 de 1993, artículo 33. Esta Corporación ha tenido oportunidad de manifestarse respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los empleados del SENA en concurrencia con el ISS, concluyendo lo siguiente1: “A los funcionarios del SENA se les aplican, en general, para efectos prestacionales las mismas normas vigentes para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, es decir, el Decreto 3135 de 1.968 y las demás normas que regulan la materia, porque, de conformidad con los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973 y la Ley 27 de 1.992, pertenecen a esa rama del poder y, según el Decreto 2464 de 1.970, tienen derecho a las prestaciones establecidas por la ley para los servidores civiles

de la Rama Ejecutiva (artículo 126).

2. El artículo 16 del Decreto 415 de 1.979, que modificó el artículo 35 del Decreto 1014 de 1.976, dispuso que el SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión y los mismos tendrán derecho a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos en general por la entidad asistencial a que estén afiliados.

3. El SENA afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y no a la Caja Nacional de Previsión a la que se afiliaban, en general, los empleados públicos.

4. Los empleados de los establecimientos públicos nacionales tienen derecho a percibir pensión de jubilación bajo las condiciones y en la cuantía prevista en el Decreto 3135 de 1.968, artículo 27. Ahora bien, si un empleado de un establecimiento público como el SENA, que por estar afiliado al ISS percibe pensión de vejez de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, tuviese que recibir una suma menor que la que le correspondería por pensión de jubilación en aplicación del Decreto 3135 de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 1231-04, Actor: Alberto Guzmán Ruiz, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 1.968, tiene derecho a que el SENA le complemente el valor de la pensión hasta el monto de lo que le correspondería con base en el último estatuto mencionado porque su afiliación al ISS no implica disminución de la cuantía de la pensión que la ley

reconoce a todos los empleados administrativos nacionales, tanto más cuando el Decreto Ley 1650 de 1977 se limitó a mantener la afiliación de los empleados al ISS sin establecer ninguna excepción. De igual manera si las condiciones de goce de la pensión establecidas por el ISS son diferentes de las señaladas para los empleados públicos nacionales, por ejemplo en relación con la edad y el tiempo de servicio, el SENA, que en este caso funge como patrono, tiene el deber de cubrir la pensión hasta que el ISS deba asumirla de acuerdo con sus condiciones especiales. Así lo conceptuó esta Corporación en concepto de 18 de marzo de 1983, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Abello Noguera, radicación 1828.

5. Esta es la situación aplicable al actor y ello explica que el SENA al expedir el acto mediante el cual le reconoció la pensión se hubiera reservado el derecho a que el ISS la asumiera cuando el actor cumpliera los requisitos establecidos para obtener el beneficio en esa entidad, con la obligación del SENA de cubrir solamente el excedente, si lo hubiere.

5. El empleado tiene derecho a que su pensión sea compartida por las dos entidades hasta el cubrimiento de la totalidad de la obligación de conformidad con la ley. No se trata de una doble pensión sino de una misma pensión compartida y el SENA sólo tiene el deber legal de asumir el mayor valor, de conformidad con el régimen pensional que realmente rige para el servidor público…”.

En este orden de ideas y conforme a la jurisprudencia transcrita concluye la Sala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la

pensión ordinaria compatible con la de vejez. Derecho a elegir la prestación más favorable El actor sustenta la petición de reconocimiento de pensión de jubilación en el hecho de que la pensión de invalidez que disfruta en la actualidad puede llegar a disminuir si presenta mejoría por lo que, en ejercicio del derecho a escoger la prestación más favorable consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848, optó por pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por cumplir los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley. Es del caso aclarar que si bien el acto por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez a favor del actor no fue demandado es evidente que el pago de la prestación deberá suspenderse cuando el demandante opte expresamente por la de jubilación por ser más favorable económicamente. Normatividad aplicable a la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los

requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio

cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años

(60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 55 años de edad, ya que nació el 7 de mayo de 1939 (fl. 25), y con más de 20 años de servicio pues laboró del 25 de febrero de 1968 al 28 de febrero de 1994, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 por lo que su pensión debe ser reconocida con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. Liquidación pensional El artículo 1º de la ley 33 de 1985 preceptúa que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del

salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 3 indica los factores que deben tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes con el siguiente tenor literal: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Esta prescripción fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el siguiente sentido: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración

del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En estas condiciones la pensión de jubilación del actor deberá ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento en que opte por esta en vez de pensión de invalidez. Reconocimiento condicionado El actor tiene derecho a que el SENA le reconozca una pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1994, que deberá ser liquidada con base en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pero será efectiva sólo a partir de la fecha en que acredite que renunció al pago de la pensión de invalidez reconocida por el ISS, por ser menos favorable. Por lo anterior no se declarará la nulidad de la Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994 proferida por el SENA, que reconoció un complemento de la pensión de invalidez pues la misma quedará sin efectos cuando el actor efectivamente decida empezar a recibir lo reconocido por pensión de jubilación. No hay lugar a ordenar la actualización de sumas de condena en los

términos del artículo 178 del C.C.A., pues el pago de la pensión de jubilación que se reconoce en el presente fallo está condicionado a la renuncia de lo devengado por concepto de pensión de invalidez en ejercicio del derecho a optar lo más favorable económicamente, es decir que el pago se realizará de esa fecha en adelante. De conformidad con lo expuesto, el fallo impugnado que negó las súplicas de la demanda será revocado para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia apelada de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

En su lugar se dispone: 1º. Declárese la nulidad de la Resolución No. 2021-03030 de 11 de febrero de 2000, proferida por la Jefe de Recursos Humanos del SENA, que resolvió en forma negativa la petición presentada por el actor tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2º. Ordenase al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, reconocer a favor del señor CARLOS ALBERTO CAICEDO LOPEZ una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 7 de mayo de 1994, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, efectiva sólo a partir de la

fecha en que el actor acredite que renunció al pago de la pensión de invalidez reconocida por el ISS en ejercicio del derecho a optar por la más favorable económicamente, es decir que el pago se realizará de esa fecha en adelante. 3°. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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