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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-00255-01(1977-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-00255-01(1977-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION FALLIDO – Falta de congruencia respecto de los hechos objeto de impugnación. Antecedente jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El recurso de apelación debe concordar con los hechos objeto de impugnación. Antecedente jurisprudencial Al examinar el contenido del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, que el mismo se encuentra dirigido contra un proceso cuya pretensión principal persigue una nivelación salarial, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso no cuestiona el fondo de la providencia que se pretende revocar. La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. En el caso sub examine resulta imposible cotejar una sentencia frente a un recurso de apelación que no controvierte el fondo de la misma, lo cual impide desatar el recurso de alzada, es decir, que en el presente caso este resultó fallido. El punto de vista del Consejo de Estado frente al principio de la congruencia de las sentencias es el siguiente: La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en

que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. Bajo estos supuestos, no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en razón a que el mismo carece de congruencia respecto los hechos objeto de la impugnación.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de Estado de 14 de marzo de

2000, expediente S-571, Ponente: CARLOS ORJUELA GONGORA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00255-01(1977-05)

Actor: OMAIRA GALLEGO ZÚÑIGA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda formulada por OMAIRA GALLEGO ZUÑIGA contra el Departamento del Cauca.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Omaira Gallego Zúñiga solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca anular el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2041-10-2000 de 27 de octubre de

2000, por la cual se le negó el reconocimiento de sus derechos laborales, y pagarle las prestaciones sociales reclamadas en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados por ella con el Departamento del Cauca. (Fls. 69 a 82). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada declarar que la actora tuvo desde el momento de su vinculación una relación de carácter laboral; reconocerle y pagarle las diferencias salariales resultantes entre los valores mensualmente pagados y lo percibido por un funcionario del nivel administrativo; reconocerle y pagarle auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, aumentos, beneficios económicos y demás utilidades dejados de percibir; así como una indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones sociales y una indemnización de mil gramos oro por concepto de perjuicios morales; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculada como Secretaria al servicio de la Coordinación del Programa SINTAP de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca desde el 1 de noviembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios. Durante todo el tiempo en que permaneció vinculada al Departamento del Cauca prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades de la Secretaría Departamental de Agricultura y Ganadería. El 11 de octubre de 2000 presentó solicitud escrita al Gobernador del Departamento del Cauca con el fin de que se le reconocieran los derechos

salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de empleada pública. El 27 de octubre de la misma anualidad el Gobernador del Departamento del Cauca resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 123, 209 inciso 1, 305 numeral 7. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32, numeral 3. Del Decreto 1222 de 1986, los artículos 292 y 60, numeral 5 Del Decreto 2922 de 1966, los artículos 1 y 2. De la Ley 4 de 1966, el artículo 11. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1. De la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 17, literal a. Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2, 5. Del Decreto 1054 de 1938, los artículos 1 y 2. De la Ley 72 de 1931, el artículo 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en la sentencia IJ-039 de 2003 emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y en los siguientes argumentos (Fls. 134 a 142). No se puede dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades pues el mismo no tiene el alcance de permitir la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función

pública por el solo hecho de prestar servicios al Estado. Si bien es cierto se encuentra probado que la demandante fue contratada por el Departamento del Cauca para que prestara sus servicios en el Sistema de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, en el marco de un Convenio suscrito con el Fondo DRI, no se demostró que en la planta global de esa entidad existiera el cargo para el cual fue contratada y menos la vacancia del mismo, ni el nombramiento y posesión, exigidos para una vinculación legal y reglamentaria, además de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El recurso de apelación Mediante escrito de 5 de agosto de 2004 la parte actora sustentó el recurso de alzada y pidió revocar la decisión del Tribunal, con argumentos ajenos al caso (Fls. 147 a 149). En efecto, señaló: “La nivelación solicitada tiene su fundamento en los Decretos números 439 del 8 de marzo de 1995, 0256 del 2 de febrero de 1996 y 194 del 30 de enero de 1997, en virtud de los cuales se estableció el régimen de remuneración salarial de los servidores de la Salud, teniendo en cuenta la estructura de cargos y categorías de empleos” (folio 147). Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes. El acto acusado es el "(…) contenido en el Oficio 2041-10-2000 del 27 de octubre de 2000", por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos

salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados por la actora con el Departamento del Cauca. Hechos probados Conforme a las órdenes de servicio arrimadas al expediente la actora laboró al servicio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento del Cauca, en los siguientes períodos: - Orden de servicios No. 667 de 1996, del 1 de noviembre de 1996 al 1 de febrero de 1997. (Fls. 11 a 12 cuaderno No. 1) - Orden de prestación de servicios No. 157 de 1997, del 22 de febrero al 21 de diciembre de 1997. (Fls. 14 a 15 cuaderno No. 1) - Orden de prestación de servicios No. 674 de 1997, del 21 de diciembre de 1997 al 22 de diciembre de 1998. (Fls. 17 a 18 cuaderno No. 1) - Orden de prestación de servicios No. 229 de 1998, del 21 de diciembre de 1998 al 22 de diciembre 1999. (Fls. 20 a 21 cuaderno No. 1) - Orden de prestación de servicios, por el término de dos meses contados a partir de enero de 2000. (Fls 23 a 24 cuaderno No. 1) Mediante petición de 11 de octubre de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleada pública, los que le fueron negados por la administración departamental en Oficio No. 2041-10-2000 de 27 de octubre de

2000. (Fls. 2 a 8 cuaderno No. 1) Análisis del caso La actora considera que la entidad demandada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios.

El 22 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia negando las pretensiones de la demandante. Dicha providencia fue objeto de impugnación por la parte accionante mediante recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2004 (folio 146 a 149). Advierte la Sala, al examinar el contenido del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, que el mismo se encuentra dirigido contra un proceso cuya pretensión principal persigue una nivelación salarial, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso no cuestiona el fondo de la providencia que se pretende revocar. La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. En el caso sub examine resulta imposible cotejar una sentencia frente a un recurso de apelación que no controvierte el fondo de la misma, lo cual impide desatar el recurso de alzada, es decir, que en el presente caso este resultó fallido. El punto de vista del Consejo de Estado frente al principio de la congruencia de las sentencias es el siguiente1:

La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya). En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-179/98, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló: "El recurso de apelación es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. 1 Sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación S-571, Actor Ecopetrol, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada

propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.". (Negrilla fuera del texto) Bajo estos supuestos, no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en razón a que el mismo carece de congruencia respecto los hechos objeto de la impugnación. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA ABSTIENESE de resolver el recurso de apelación interpuesto por OMAIRA GALLEGO ZÚÑIGA, identificada con cédula No. 25.742.121 de Totoró, contra la sentencia de 22 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expresadas en este proveído. DECLARASE ejecutoriada la sentencia del Tribunal a quo que negó las pretensiones. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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