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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-01758-01(5210-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-01758-01(5210-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - Competencia del Gobernador para suprimir cargos en la administración central. No vulneración del derecho preferencial de incorporación / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de derechos de carrera / NO INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - El empleado debe demostrar su mejor derecho en relación con los incorporados en la nueva planta / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el empleado que no es incorporado en la nueva planta de personal Se encuentra probado en el expediente que por ordenanza No. 001 de 5 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea Departamental del Cauca, se autorizó al Gobernador del Departamento para implementar normas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional en los órganos que conforman la administración central y descentralizada, otorgándole facultades pro tempore para el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 300 –7 de la Constitución Política y 60 del decreto 1222 de 1986, en orden a crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración. El Gobernador del Cauca en uso de las facultades señaladas en el numeral 2º del artículo 305 de la Constitución Política, expidió el Decreto No. 0370 de 28 de junio de 2001, por el cual suprimió varios cargos de la administración central del departamento, entre ellos el de Profesional Universitario, Código 340 – Grado 17 que ocupaba el demandante. a supresión de cargos es una causal de retiro del servicio, prevista para los empleados públicos con ocasión de los procesos de reestructuración como el que se debate,

indistintamente de que sean de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa como el demandante. Así las cosas, le correspondía a la parte demandante probar en el plenario, por un lado, que las decisiones contenidas en los actos atacados no fueron tomadas en orden al mejoramiento del servicio público, y que los mismos se encuentran incursos en vicios de ilegalidad, pero como en este caso, la prueba no se produjo ni la afirmación logró acreditarse, es evidente que aquellos continúan amparados por la presunción de legalidad que los cobija. O por otro, acreditar la continuidad en el número de cargos de igual denominación, o la no reasignación de sus funciones, lo que implicaba, no solo el cotejo de la planta de personal original o previa con la que definieron los actos demandados, sino el análisis de las funciones que tales cargos cumplían en la planta de personal previa a la supresión de cargos y las que asignó la nueva planta de personal, lo cual tampoco ocurrió. De otra parte, conforme al estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y a la posterior supresión de cargos en el Departamento del Cauca, ha de entenderse que el mismo fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio y en las razones de modernización de la administración y, por lo tanto, se ajustó a la filosofía jurídica contenida en el artículo 9° del decreto No. 2504 de 1998, por contener un análisis propio de los procesos técnicos requeridos para estos casos. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es evidente que en el sub-lite no puede hablarse

de quebrantamiento alguno de la normatividad invocada en el libelo introductorio de demanda, ni de vulneración del artículo 41 de la ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, porque el trato dado al demandante se adecuó al ordenamiento jurídico vigente, amén de que en últimas, éste aceptó la indemnización hecha por el ente territorial sin objeciones. Por lo expuesto, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, lo que impone su confirmación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01758-01(5210-04)

Actor: ELMY OVIDIO OROZCO GOMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES Elmy Ovidio Orozco Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los decretos Nos. 0370 de 28 de junio de 2001, 0373 de 29 de junio del mismo año, del oficio No. 035 de 28 de junio de 2001 y de las resoluciones Nos. 0825 de 13 de julio de 2001 y 1054 de 27 de julio del mismo año, actos expedidos

por el Departamento del Cauca, por medio de los cuales fue suprimido el cargo que ocupaba y se ordenó el pago de acreencias laborales e indemnización. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos legales se declare que no ha habido solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios en el Departamento del Cauca desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue suprimido su cargo por reestructuración de la entidad. Señala que mediante resolución No. 004 de 23 de septiembre de 1993 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en carrera administrativa. Precisa que durante su vinculación en la entidad demandada fue calificado en forma satisfactoria. Relata que el Gobernador del Cauca por decreto 0370 de 28 de junio de 2001, suprimió varios cargos de la planta de personal. Que tal procedimiento se adelantó “con desconocimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1.998, norma que en relación con las reformas de las plantas de personal, dispone que las mismas en cuanto impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y basarse en estudios técnicos que así lo

demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional” (fl. 5). Precisa que a través del oficio No. 035 de 28 de junio de 2001, la Secretaria de Gestión Institucional le informó que su cargo había sido suprimido y, que por tal circunstancia, podía optar por la incorporación a la nueva planta o la indemnización. Afirma que por escrito de 4 de julio de 2001 dirigido al Gobernador del Cauca optó por la indemnización, “presionado por el sustento diario de su familia, las obligaciones y compromisos adquiridos tanto familiares como particulares, los cuales no podía cancelar sin recibir entrada alguna durante seis (6) meses” (fl. 6). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 104). Señaló, en síntesis, que el demandante “al haber optado por la indemnización, carece de razones jurídicas para pedir su reincorporación dado que expresamente renuncio a este derecho y en esta oportunidad no le es posible argumentar que lo poseía para ser reincorporado en cargo equivalente en la nueva planta de personal” (fl.103). Resaltó que la administración con la reestructuración tuvo como finalidad la realización de sus propios fines, “mediante la búsqueda de un ejercicio adecuado de la función pública en consonancia con las necesidades del servicio sin que válidamente pueda oponerse a este objetivo un pretendido derecho a

permanecer en un cargo por estar inscrito en carrera administrativa o por estar en determinadas situaciones de estabilidad laboral bajo el régimen ordinario pues ello equivaldría a impedir la armonización de las entidades con los mandatos de la norma Constitucional”. Sostuvo que en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó el estudio técnico previo requerido para la supresión de empleos. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (fl. 118). Reitera los argumentos expuestos en la demanda y hace énfasis en que en este caso “no se realizó un verdadero estudio técnico en el cual se expresen y funden en forma clara y precisa las razones y necesidades del servicio que conllevaron a la reestructuración departamental”. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el sub-exámine la legalidad de los decretos Nos. 370 de 28 de junio de 2001 y 373 de 29 de junio del mismo año, proferidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, por medio de los cuales se suprimieron varios cargos de la planta de personal de la administración central, entre ellos el de Profesional Universitario, Código 340 – Grado 17, y se llevaron a cabo unas incorporaciones. Así como del oficio No. 035 de 28 de junio de 2001 a través del cual se informó al demandante la supresión del cargo que ocupaba y el derecho

preferencial que le asistía de ser incorporado o recibir indemnización. También se cuestionan las resoluciones Nos. 0825 de 13 de julio de 2001 y 1054 de 27 de julio del mismo año, expedidas por el Gobernador del Cauca, por medio de las cuales se reconoció y ordenó pagar una indemnización y un pasivo laboral a favor del actor. Se encuentra probado en el expediente que por ordenanza No. 001 de 5 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea Departamental del Cauca, se autorizó al Gobernador del Departamento para implementar normas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional en los órganos que conforman la administración central y descentralizada, otorgándole facultades pro tempore para el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 300 –7 de la Constitución Política y 60 del decreto 1222 de 1986, en orden a crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración. El Gobernador del Cauca en uso de las facultades señaladas en el numeral 2º del artículo 305 de la Constitución Política, expidió el Decreto No. 0370 de 28 de junio de 2001, por el cual suprimió varios cargos de la administración central del departamento, entre ellos el de Profesional Universitario, Código 340 – Grado 17 que ocupaba el demandante. Posteriormente, el primer mandatario departamental estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento (Decreto No. 372 de 2001). Por decreto No. 373 de 29 de junio de

2001, realizó las incorporaciones necesarias. Como se observa, los anteriores actos administrativos obedecieron a un proceso de reestructuración y fortalecimiento institucional que la Administración Departamental del Cauca se propuso y, por ende, la supresión de cargos, consecuente en estos casos, tuvo sus efectos respecto de algunos funcionarios, que como el demandante fueron retirados del servicio. Esta Corporación ha reiterado que la reestructuración de las entidades de derecho público está permitida por la Constitución Política como una de las atribuciones propias de las autoridades rectoras para lograr la modernización del Estado Colombiano y de sus instituciones, mediante una política de sana funcionabilidad y eficacia. Ahora bien, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio, prevista para los empleados públicos con ocasión de los procesos de reestructuración como el que se debate, indistintamente de que sean de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa como el demandante. En casos como el debatido, el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general, puesto que cuando de reestructuraciones administrativas se trata, lo que está en juego es el mejoramiento del servicio público, así se trate de empleados escalafonados en carrera administrativa, siendo así que respecto de éstos, el derecho a la estabilidad laboral no conlleva la obligación de la administración para mantener a un funcionario de manera indefinida e incondicional en el empleo. Del anterior recuento se establece, que el retiro controvertido se produjo en ejercicio de una facultad constitucional, atendiendo los términos previstos en la ley y la ordenanza No. 001 de 2001.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante probar en el plenario, por un lado, que las decisiones contenidas en los actos atacados no fueron tomadas en orden al mejoramiento del servicio público, y que los mismos se encuentran incursos en vicios de ilegalidad, pero como en este caso, la prueba no se produjo ni la afirmación logró acreditarse, es evidente que aquellos continúan amparados por la presunción de legalidad que los cobija. O por otro, acreditar la continuidad en el número de cargos de igual denominación, o la no reasignación de sus funciones, lo que implicaba, no solo el cotejo de la planta de personal original o previa con la que definieron los actos demandados, sino el análisis de las funciones que tales cargos cumplían en la planta de personal previa a la supresión de cargos y las que asignó la nueva planta de personal, lo cual tampoco ocurrió. De otra parte, conforme al estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y a la posterior supresión de cargos en el Departamento del Cauca, ha de entenderse que el mismo fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio y en las razones de modernización de la administración y, por lo tanto, se ajustó a la filosofía jurídica contenida en el artículo 9° del decreto No. 2504 de 1998, por contener un análisis propio de los procesos técnicos requeridos para estos casos (fl. 10 cdno 2). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es evidente que en el sub-lite no puede hablarse de quebrantamiento alguno de la normatividad invocada en el libelo introductorio de demanda, ni de vulneración del artículo 41 de

la ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, porque el trato dado al demandante se adecuó al ordenamiento jurídico vigente, amén de que en últimas, éste aceptó la indemnización hecha por el ente territorial sin objeciones (fls. 29 cdno ppal, 30 cdno 2). Por lo expuesto, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, lo que impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso promovido por ELMY OVIDIO OROZCO GOMEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

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