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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-04322-01(1553-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-04322-01(1553-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERMANENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS – Es uno de los elementos que hace procedente la indemnización / INEQUIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se presenta al no crear el cargo en la planta de personal sino mantener la vinculación contractual / CARGO DE SEGURIDAD Y CONFIANZA – Requiere estar creado en la planta de personal / INDEMNIZACION A CONTRATISTA – Representa las prestaciones sociales, tomando el valor pactado de los honorarios / HONORARIOS EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Su valor reemplaza las prestaciones sociales para indemnización a contratista En las circunstancias anotadas, la Sala observa que se cumple el elemento permanencia referido en la citada pauta jurisprudencial y que además, la prueba recaudada es diáfana en referir que la actora desempeñaba funciones inherentes a la actividad de la entidad consistentes en coordinar los programas de salud que desarrollaba el Centro Asistencial e Investigativo en Salud, Alfonso López, adscrito a la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. Además, de tales probanzas se concluye que la demandante cumplía funciones asistenciales en el programa de crecimiento y desarrollo, aserto que se deduce del examen conjunto de las deponencias testimoniales obrantes en el expediente. Por ende, es notoria la inequidad en el trato, pues aún existiendo la necesidad de crear el cargo en la planta de personal se mantuvo persistente la vinculación contractual. Lo anterior, se deduce en razón a la inherente labor cumplida por la entidad en relación con la ejecutada por la actora. Finalmente, la labor profesional de enfermería que cumplía la actora conforme a las

pautas anotadas, es de aquellas que corresponde prestar con seguridad y confianza y por ese motivo, requería estar prevista en la planta de la entidad. Por esta última razón, la Sala considera que la modalidad de vinculación que debió llevarse a cabo en el sublite, no debió efectuarse a través del contrato de prestación de servicios por tratarse de una función administrativa propia de la entidad. Conforme a lo precedente, la Sala dispondrá el reconocimiento a título de indemnización, de las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios celebrados. El reconocimiento que se dispone en esta providencia, comprende el pago de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan con carácter prestacional) tomando en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios durante el lapso comprendido del 2 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2000, conforme se indica en la demanda, tomando que cuenta que los reconocimientos deprecados con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritos acorde a la prescripción prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que se computa tres (3) años atrás de la presentación del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04322-01(1553-2005)

Demandante: ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Referencia: 1553-2005

Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 29 de junio de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA conformados por el Oficio Nro. 1474 del mes de noviembre de 2000 y por el Oficio Nro. 1522 del 20 de marzo (verdadero mes de expedición noviembre) de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reconozca que desde el inicio, la actora tuvo una vinculación legal y reglamentaria que dio origen al carácter de empleada pública del Estado, sin solución de continuidad y por tanto, debe reintegrarse al cargo o a uno de los de mayor jerarquía al que desempeñaba a 31 de agosto de 2000. Depreca se ordene pagar a la actora todos los salarios causados desde el momento de la desvinculación hasta que el reintegro sea efectivo, se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones remuneradas y

subsidio familiar en igualdad de condiciones a los empleados de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA que ostenten similares condiciones de trabajo. Se solicita el reajuste de la sumas de dinero conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En los fundamentos fácticos, se arguye que la actora ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA fue contratada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA para desempeñar inicialmente el cargo de Jefe de Enfermería y posteriormente y en forma adicional, como Coordinadora Asistencial y de Control de Calidad de los Servicios en el Centro Docente e Investigativo en Salud del ente universitario ubicado en el Barrio Alfonso López desde el 2 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000 en forma continua e ininterrumpida o sea por espacio de cuatro (4) años y cinco (5) meses consecutivos. La contratación se efectúo a través de órdenes de prestación de servicios; el horario de trabajo asignado inicialmente fue de medio tiempo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y posteriormente, de tiempo completo es decir de 8 horas diarias laboradas las cuales se cumplían fuera del establecimiento de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. o de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. La actora tenía que cumplir con ese horario en forma estricta y sin que pudiera ausentarse del Centro salvo aviso y permiso previo de las directivas. Las funciones desempeñadas ELIZABETH AGUDELO fueron realizadas: - En el Área de Coordinación Asistencial;

  • En el Área Docente; - En el Área de Control y Calidad; Dichas funciones le fueron asignadas por el Director del Centro quien era su Jefe inmediato y a quien tenía que rendir cuentas de su gestión y desempeño.

Igualmente, la actora cumplió sus tareas siempre con “responsabilidad y competencia” y bajo su cargo tenía la responsabilidad y manejo de los siguientes empleados: cinco (5) auxiliares de enfermería durante todo el tiempo y a partir de mayo de 2000 cuando la nueva Directora distribuyó el Centro en las Áreas Administrativas, Asistencial y Docente; se le asignaron además la labor de coordinar las actividades del aseador, de la señora de los Servicios Generales, de la Bacterióloga, de la Odontóloga con sus dos (2) auxiliares en la parte asistencial coordinando y solucionando los inconvenientes que pudieran presentarse en el Área de la Consulta. Se expresa que aunque se haya pretendido disfrazar la relación de la actora con las pretendidas “órdenes de trabajo” en realidad la relación que existió entre la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y la actora ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA fue laboral, legal y reglamentaria dado que se cumplieron todos los requisitos para ello, a saber: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Se indica en la referida providencia, que en el presente caso, si bien es cierto se encuentra probado que la demandante fue contratada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA para que prestara sus servicios inicialmente como Operadora para la Auxiliar

de Enfermería, no se han demostrado suficientemente los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que en los documentos aportados, se deja constancia de la vinculación de medio tiempo de la actora, y por otro lado, los testimonios que pretendían aclarar dicha situación, presentan inconsistencias y contradicciones, por lo cual no se constituyen en prueba fehaciente de una posible relación laboral. Además, resalta el Tribunal que de igual forma carece el proceso de prueba que permita establecer que para la época de los hechos, en la planta global de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA existían los cargos para los cuales la actora fue contratada y menos la vacancia de los mismos, ni el nombramiento y posesión, exigencia de una vinculación legal y reglamentaria y la correspondiente disponibilidad presupuestal, motivo por el cual considera la Sala que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, la actora indica que uno de los presupuestos para la existencia de un contrato de prestación de servicios es la independencia de la cual goza el contratista para desempeñar la labor encomendada, sin embargo aquélla no se advierte al examinar las diferentes órdenes de prestación de servicios en las cuales se encuentran elementos propios de una relación laboral tales como: El horario de trabajo asignado inicialmente fue de medio tiempo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. o de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m;

el horario de trabajo era impuesto por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA tal y como puede comprobarse en las “órdenes de servicio” apreciándose en ellas que cumplía medio tiempo o tiempo completo según el caso; la señora AGUDELO FIGUEROA tenía que cumplir con este horario en forma estricta y sin que pudiera ausentarse del Centro salvo aviso y permiso previo de las directivas; a la actora se le impartían órdenes a través de diversos oficios las cuales tenía que acatar; del material probatorio concretamente de la prueba testimonial se concluye la labor personal prestada por la señora AGUDELO FIGUEROA y sobre todo la forma subordinada en que la hacía; para que exista un contrato de prestación de servicios se exige que la contratación sea temporal y por períodos de tiempo cortos, sin embargo la celebrada con la actora se extendió en el tiempo por espacio de cuatro (4) años y cinco (5) meses consecutivos. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia apelada para disponer en su lugar, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la forma como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia y al respecto, acoge el criterio jurisprudencial trazado recientemente, en asuntos en los cuales se acredite que la labor prestada mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, debía estar prevista en la planta de personal, porque se trataba de servicios “permanentes” propios de la función inherente a la entidad; además, cuando se observe que se trata del desempeño de funciones que requieren confianza y seguridad. Sobre el particular, se indicó1: “….1. La competencia en esta controversia

Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. ata a la demandante con la administración es de índole laboral con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico…. ……La Sala, en esta instancia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la providencia proferida, considera : Que no se probó la existencia de los empleos, que desempeñó la parte actora en los diversos contratos, en la planta de personal de la Dirección Local de Salud. Pero, se destaca que el objeto del contrato de 1996 consistió en cumplir labores de especial cuidado en el ámbito de la salud del municipio, que debían estar encomendadas a un empleado de planta y en el contrato suscrito se le expresó dentro de una de las cláusulas como obligaciones que el contratista debería prestar el servicio contratado de manera

permanente y de tiempo completo. En efecto, el Contratos de 1996, se establece en la cláusula de las obligaciones a cargo del contratista el horario, entre otros deberes, que a la letra dice: “ OBLIGACION: El contratista deberá prestar el servicio contratado de manera permanente y de tiempo completo. (…)” Pues bien, aunque no existe la prueba de la existencia del empleo, cuyas funciones debió cumplir la contratista, no es menos cierto que éste debía estar previsto en la planta de la entidad dada la permanencia de esa labor y la confianza y seguridad con que se debía realizar tal cometido. Ahora, esa labor es de servidor público, el cual debe encontrarse laborando ordinariamente y bajo las órdenes y control de un superior, más cuando tienen estrecha relación con procedimientos de salud, o sea, del tratamiento de vidas de seres humanos a cargo del municipio. En este evento, excepcionalmente, y teniendo en cuenta el principio de la equidad, debido a la similitud de la labor cumplida por la demandante respecto de quienes tienen funciones de esa naturaleza en el municipio, que ha sido relevante en otros casos y los otros elementos ya destacados, aunque no es posible concluir que la relación de la parte demandante sea del orden legal y reglamentario con sus consecuencias legales, es procedente reconocer a título indemnizatorio el equivalente a las prestaciones legales que normalmente percibe un empleado público de esa clase según las funciones realizadas en el citado municipio, pero con fundamento en los honorarios pactados en cada contrato. Y como la petición de la parte actora fue presentada en mayo 23 de 1997, conforme a la prescripción trienal aplicable en el

ámbito laboral, se entiende que las reclamaciones anteriores a febrero 12 de 1996 se hallan prescritas. Por lo anterior, como la administración negó la reclamación, tal decisión deberá ser anulada parcialmente, es decir, en los aspectos que prosperan las pretensiones y como el a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, deberá ser confirmada su decisión condenatoria, con algunos ajustes en relación con el restablecimiento parcial del derecho, como ya se precisó”. Al aplicar las pautas jurisprudenciales al caso sub-lite, la Sala encuentra que probatoriamente se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para que procedan los reconocimientos a título de INDEMNIZACION que otrora se han dispuesto en eventos en los cuales se demuestre que con la ejecución del contrato de prestación de servicios, se brindó un trato inequitativo porque se celebró para llevar a cabo actividades que correspondía desempeñar en condición de empleado público por tratarse de una función administrativa propia de la entidad. En este orden de ideas, se encuentra acreditado, que la actora celebró contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como: “…Enfermera Profesional en el Centro Asistencial e Investigativo en Salud, Alfonso López, adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca”. De la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, se infiere que la actora ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA desarrollaba los servicios “de manera permanente”. Este elemento consiste en la prestación del servicio de manera continua en una jornada de trabajo definida, lo cual significa que no necesariamente

se alude a la prestación del servicio en jornada estricta de labor de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sino también cuando éste se cumpla en un turno definido previamente, como sucede en el sub-lite, al apreciarse que la actora se sometía al cumplimiento de turnos laborales estrictos y en jornadas definidas. Al respecto son indicativas las deponencias rendidas por DORIS ADRIANA PINO ACOSTA vista a los folios 153 a 155 del cuaderno 2 y de SUNILDE ESPERANZA SAMBONI MERA vista a los folios 156 a 158 del mismo cuaderno. En las circunstancias anotadas, la Sala observa que se cumple el elemento permanencia referido en la citada pauta jurisprudencial y que además, la prueba recaudada es diáfana en referir que la actora desempeñaba funciones inherentes a la actividad de la entidad consistentes en coordinar los programas de salud que desarrollaba el Centro Asistencial e Investigativo en Salud, Alfonso López, adscrito a la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. Además, de tales probanzas se concluye que la demandante cumplía funciones asistenciales en el programa de crecimiento y desarrollo, aserto que se deduce del examen conjunto de las deponencias testimoniales obrantes en el expediente. Por ende, es notoria la inequidad en el trato, pues aún existiendo la necesidad de crear el cargo en la planta de personal se mantuvo persistente la vinculación contractual. Lo anterior, se deduce en razón a la inherente labor cumplida por la entidad en relación con la ejecutada por la actora.

Finalmente, la labor profesional de enfermería que cumplía la actora conforme a las pautas anotadas, es de aquellas que corresponde prestar con seguridad y confianza y por ese motivo, requería estar prevista en la planta de la entidad. Por esta última razón, la Sala considera que la modalidad de vinculación que debió llevarse a cabo en el sub-lite, no debió efectuarse a través del contrato de prestación de servicios por tratarse de una función administrativa propia de la entidad. Conforme a lo precedente, la Sala dispondrá el reconocimiento a título de indemnización, de las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios celebrados. El reconocimiento que se dispone en esta providencia, comprende el pago de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan con carácter prestacional) tomando en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios durante el lapso comprendido del 2 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2000, conforme se indica en la demanda, tomando que cuenta que los reconocimientos deprecados con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritos acorde a la prescripción prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que se computa tres (3) años atrás de la presentación del derecho de petición el cual se encuentra visible al folio 18. Las sumas líquidas de valor serán ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula:

VP= VH x IND. F

IND.I Donde: VP = suma debida actualizada VH= suma a actualizar

IND.F = Indice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia IND. I= Indice de precios al consumidor vigente en cada uno de los meses en que se causó el derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de fecha 29 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios Nro. 1474 de noviembre de 2000 y R-1522 de 29 de marzo (noviembre) de 2000 expedidos por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA mediante los cuales se denegaron los reconocimientos por concepto de prestaciones sociales deprecados por la actora ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA a pagar a la actora ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA debidamente actualizadas en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia, las prestaciones sociales tomando en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora en el lapso comprendido del 2 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de

2000.

CUARTO: LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Expediente No: 19001233100020010432201

Referencia: No. 1553-2005

Demandante: ELIZABETH AGUDELO FIGUEROA

Autoridades Municipales

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