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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUERO SINDICAL – Implica previa autorización judicial para el retiro del servicio de empleado de carrera administrativa / FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO - Su protección es competencia de la jurisdicción ordinaria El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Esta protección fue reglamentada especialmente para quienes además gocen del escalafonamiento en la carrera administrativa en términos del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, según el cual “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Con la expedición de la Ley 362 de 1997, se dilucidó la controversia en torno a la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que surjan en orden a amparar el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.P. teniendo en cuenta que con anterioridad a este ordenamiento normativo y a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 14 de diciembre de 1993, que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, existía vacío normativo en esta materia. La protección del derecho constitucional mencionado, tuvo plena vigencia con la expedición de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo

2º del Código Procesal Laboral, regulación normativa de rigor para la fecha en que se expidieron los actos acusados y que asigna a la jurisdicción ordinaria del Trabajo la competencia para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos”. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Acción de reintegro. Competencia de la jurisdicción ordinaria Para lograr la efectividad del amparo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, se establece la acción de reintegro en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, mediante la cual el empleado o el sindicato a través de su junta directiva, podrán, en un término de dos (2) meses promover la ilegalidad del despido, del traslado o de la desmejora que se hubiere efectuado sin permiso del juez del Trabajo. En virtud del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción ordinaria a entablar la acción consagrada en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñado hasta antes de expedirse el acto de supresión, siempre que éste se hubiera hecho efectivo omitiendo la autorización judicial consagrada por el legislador.

El breve término de diez (10) días con el que cuenta el juez del trabajo para resolver sobre la acción de reintegro, le permiten a la Sala inferir, que fue voluntad del legislador instituir un mecanismo expedito para resolver la controversia que se plantee por el desconocimiento del permiso judicial, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 39 de la C.P. La tesis anterior se reitera en eventos en los cuales, como sucede en el sub-lite, la parte actora enfoque el concepto de violación en el derecho al amparo fundado en la existencia de la acción de reintegro, pues en tales circunstancias, se evidencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del asunto sino la ordinaria acorde con las reglas de competencia señaladas en los artículos 2º y 118 del C.P.L. EMPLEADO PUBLICO – No obra a su favor la protección del fuero circunstancial El actor por su condición de empleado público no estaba facultado para pretender que obrara a su favor la protección del fuero circunstancial dado que esta prerrogativa solamente existe para los trabajadores oficiales, por estar facultados para presentar pliegos de condiciones y negociaciones colectivas. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia para examinar la legalidad de actos acusados conjuntamente con el amparo del fuero sindical Es necesario precisar que la Sala desde la sentencia del 4 de septiembre de 2003 en la cual se acoge la pauta señalada en la sentencia del 14 de marzo de 2002 ha señalado que en los eventos en los cuales se planteen cargos en la demanda

relativos a los vicios de legalidad de los actos acusados conjuntamente con el amparo del fuero sindical mediante la acción de reintegro, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para examinar el primer aspecto mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05)

Actor: JADITH OMAR ASTUDILLO LOPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto acusado y se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES JADITH OMAR ASTUDILLO LÓPEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001 expedida por el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA mediante la cual se realizan unas incorporaciones a la planta global de personal establecida mediante la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 respecto de algunos empleados que vienen prestando sus servicios a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL

CAUCA y se suprime de manera taxativa el cargo de Técnico, Grado 03 desempeñando por el actor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro del actor a un cargo de igual o mayor categoría dentro de la planta global de personal y que se disponga a su favor el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales desde cuando se produjo su retiro hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales, se ajuste la condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia tomando como base los índices de precios al consumidor y se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la demanda que el actor prestó sus servicios a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA siendo vinculado mediante Resolución No. 141 del 4 de febrero de 1992 y que laboró hasta el 7 de junio de 2001 en virtud de la desvinculación que produjo la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001. Tanto el actor como la planta existente fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 011 de 1993 de la Comisión Seccional del Servicio Civil del DEPARTAMENTO DEL CAUCA obteniendo los beneficios dispuestos en la Ley 443 de 1998 y en los Decretos Reglamentarios.

En ejercicio del derecho constitucional de asociación, las Contralorías de Colombia se consolidaron como “ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS DE COLOMBIA –ASDECOL NACIONAL”. En el artículo 9º de los Estatutos, se establecen los organismos de dirección de la Asociación entre los cuales se aprecian la Asamblea de Subdirectivas Seccionales y la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional. En el artículo 31 ibídem, se preceptúa que las subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos del domicilio de la Asociación, estarán conformadas por veinticinco (25) o más trabajadores permanentes sindicalizados. El Capítulo XI, artículo 33, establece que cada Subdirectiva tendrá una Junta Directiva integrada por diez (10) miembros, así: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) fiscal, un (1) tesorero y cinco (5) suplentes personales. Acorde con la Resolución No. 025 del 27 de octubre de 2000 proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se ordena la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical “ASDECOL SECCIONAL CAUCA” y en la conformación aparece el actor ocupando el cargo de suplente. Mediante la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 se modifica la estructura orgánica, se conforma la nueva planta global de personal, se determina la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, se determinan las

funciones específicas y se fijan requisitos mínimos para la provisión de los cargos de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA y en cumplimiento del acto anterior, se expide la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001 mediante la cual se realizan unos incorporaciones en la citada entidad conllevando la supresión de 41 de los 101 cargos entre ellos el ocupado por el actor. Conforme a lo anterior, el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA comunica al actor mediante Oficio D.C.-0777 que en desarrollo de la reestructuración orgánica de la entidad autorizada y contenida en la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001, el cargo que venía desempeñando fue suprimido de la nueva planta de personal. El Oficio D.C.-777 del 6 de junio de 2001 solamente hace referencia a la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 y a los derechos de carrera administrativa y en ningún momento alude a la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001, norma que se debió comunicar en debida forma y atendiendo a que la disposición Ordenanzal no prevé la supresión del empleo que ocupaba el actor sino que únicamente establece los cargos, los niveles, grados, jefe inmediato, dependencia y número de cargos a proveer. Por el contrario, la Resolución No. 212 de 2001, especifica la incorporación del personal a la planta global, de donde se desprende la supresión del cargo que ocupaba el actor. Se sustenta la demanda en que el artículo 39 de la C.P. en consonancia con los

artículos 405 y 406 del C.S.T., consagran a favor del actor el amparo de no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. En ese orden, se aduce que a pesar de haberse dado a conocer la existencia legal de ASDECOL SECCIONAL CAUCA como se prueba con el Oficio del 30 de enero de 2001, ello no fue impedimento para que se procediera a suprimir el cargo de Técnico 03, del cual era titular el demandante, lo cual transgredió además de las normas citadas el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, situación que comportaba dar aplicación al artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957 el que consagra: “Si en caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Además, en atención al pliego de peticiones presentado a las entidades demandadas y hasta tanto no se resuelva sobre éste, los asociados quedan protegidos por el fuero negocial o fuero circunstancial previsto en el Decreto 2351 de 1965, amparo dado a conocer en el Oficio del 10 de enero de 2001 suscrito por el Presidente de ASDECOL. Sin embargo, ello no fue impedimento para desconocer la normatividad vigente y

lesionar al actor con la supresión de su cargo. Expresa que la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad y que el objeto de la acción de reintegro es la de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió. De allí concluye, que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA se encontraba en la obligación de adelantar dicha diligencia, más sin embargo, la omitió causando los perjuicios que ello implica. De otra parte, se esboza que ocurrió la falta de motivación porque el proceso de reestructuración no fue público, no se permitió la participación de ASDECOL, la elección del personal se hizo de manera subjetiva y contrarió los cometidos estatales que establece la C.P., generando perjuicio a quienes poseen mejores calidades y capacidades para el ejercicio de los cargos públicos, máxime porque el acto acusado afecta los derechos de los funcionarios a quienes se les suprimieron los cargos estando de por medio la aplicabilidad del derecho al trabajo y el debido proceso en las actuaciones administrativas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 22 de junio de 2004 declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las pretensiones de la demanda. En sustento, afirma que la demandada debió agotar el requerimiento previo ante la autoridad judicial a fin de garantizar el derecho al debido proceso del actor y la eficacia del fuero sindical que lo cobijaba, aspecto que no significaba la imposibilidad

para suprimir cargos sino que frente a circunstancias atinentes al fuero sindical se debían llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de precaver conflictos, pues como sucede en el sub-lite, la omisión de este trámite, previo a la expedición del acto, afecta la validez del mismo. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se argumenta que como el actor al momento de ser desvinculado del servicio ostentaba la calidad de empleado público sindicalizado, debió prosperar la excepción de falta de jurisdicción acorde con la reglas de competencia previstas en el artículo 2º del C.S.T. modificado por la Ley 362 de 1997, norma en la cual se establece que la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y del que corresponda a los empleados públicos. No comparte la tesis del Tribunal fundada en que la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria no implica que la contenciosa no pueda examinar si los actos están afectados de violación a la ley, falsa motivación o desviación del poder, porque a su juicio, lo anterior rompe el principio de unidad de material en tanto se imprime un tratamiento por separado a un asunto de la misma connotación, más aún porque el Tribunal se contradice al afirmar que: “…distinta sería la situación si se demandara ante el juez contencioso administrativo un acto administrativo de retiro, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando sólo vulneración del fuero sindical, caso en el cual se vería avocado a remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral..”.

Concluye afirmando que resulta loable plantear que el Tribunal carecía de jurisdicción para conocer el asunto toda vez que la discusión planteada, en congruencia con el principio de la jurisdicción rogada, resultaba sobre el goce del fuero sindical, que como bien se sabe es del resorte de la justicia laboral. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1º. EL FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS El demandante expresa que por su condición de empleado aforado, gozaba del amparo previsto en el artículo 39 de la C.P. en consonancia con los artículos 405 y 406 del C.S.T. que consagran a su favor la prerrogativa de no ser despedido sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. En ese orden, se aduce que a pesar de haberse dado a conocer la existencia legal de ASDECOL SECCIONAL CAUCA como se prueba con el Oficio del 30 de enero de 2001, ello no fue impedimento para que se procediera a suprimir el cargo de Técnico 03, del cual era titular, lo cual transgredió, además de las normas citadas, el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, razón por la cual era necesario dar aplicación al artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957 que consagra: “…Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a

pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido…”. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. (se subraya). Esta protección fue reglamentada especialmente para quienes además gocen del escalafonamiento en la carrera administrativa en términos del artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, que reza: “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Con la expedición de la Ley 362 de 1997, se dilucidó la controversia en torno a la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que surjan en orden a amparar el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C.P. teniendo en cuenta que con anterioridad a este ordenamiento normativo y a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 14 de diciembre de 1993, que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, existía vacío normativo en esta materia. En efecto, en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional previamente a insistir en la necesidad de la intervención pronta del legislador, concluyó que las normas del

Código Procesal del Trabajo resultaban inaplicables por regular la situación de un grupo de servidores diferente a los empleados públicos. 1 1 El artículo 1º de la Ley 584 de 12 de junio de 2000 modifica el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedó, así: Artículo 353. Derecho de Asociación. 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 358. Libertad de afiliación. Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Con anterioridad a la Ley 584 de 12 de junio de 2000, se había expedido la Ley 411 de 5 de noviembre de

1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.168, de 7 de noviembre de 1997, Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación (sic) y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978. La citada ley, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1998, de 27 de julio de 1998, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. La PARTE I consagra el CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. Son disposiciones del artículo 1º: 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros Para solucionar este dilema y con la finalidad de no hacer inane del todo esta garantía, tuvo recibo la tesis consistente en que era necesario proceder a la motivación de los actos de retiro o de traslado de los empleados públicos aforados, bajo el entendido que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar el control de los motivos mediante las acciones pertinentes.2 Como se anotó, la protección del derecho constitucional mencionado, tuvo plena vigencia con la expedición de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal Laboral, regulación normativa de rigor para la fecha en que se expidieron los actos acusados y que asigna a la jurisdicción ordinaria del Trabajo la

competencia para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos”, Para lograr la efectividad del amparo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, se establece la acción de reintegro en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, mediante la cual el empleado o el sindicato a través de su junta directiva, podrán, en un término de dos (2) meses promover la ilegalidad del despido, del traslado o de la desmejora que se hubiere efectuado sin permiso del juez del Trabajo, 3 convenios internacionales del trabajo. 2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3. La legislación nacional deberá determinar así mismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Son disposiciones del artículo 2º: A los efectos del presente Convenio, la expresión "empleado público" designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio, de conformidad con su artículo 1o. Son disposiciones del artículo 3º: A los efectos del presente Convenio, la expresión "organización de empleados públicos" designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. La PARTE II consagra la PROTECCION DEL DERCHO DE SINDICACION. Son disposiciones del artículo 4º: 1. Los empleados

públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Son disposiciones del artículo 5º: 1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha considerado que en la aplicación de esta ley, no es dable desconocer la legislación interna que rige la regulación de los empleados públicos. 2 Corte Constitucional: sentencias C-593 de 1993, T-297 de 1994, T-399 de 1996 entre otras. 3 El 8 de diciembre de 2001 se expidió la Ley 712 que modifica nuevamente el artículo 2º del Código

Sustantivo del Trabajo. La norma en mención empezó a regir seis (6) meses después de su expedición. En virtud del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. 4 Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que correspondía a la parte actora acudir a la jurisdicción ordinaria a entablar la acción consagrada en el artículo 118 del Código Procesal Laboral, en orden a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñado hasta antes de expedirse el acto de supresión, siempre que éste se hubiera hecho efectivo omitiendo la autorización judicial consagrada por el legislador. El breve término de diez (10) días con el que cuenta el juez del trabajo para resolver sobre la acción de reintegro, le permiten a la Sala inferir, que fue voluntad del legislador instituir un mecanismo expedito para resolver la controversia que se plantee por el desconocimiento del permiso judicial, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 39 de la C.P. La tesis anterior se reitera en eventos en los cuales, como sucede en el sub-lite, la parte actora enfoque el concepto de violación en el derecho al amparo fundado en la existencia de la acción de reintegro,5 pues en tales circunstancias, se evidencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente

para conocer del asunto sino la ordinaria acorde con las reglas de competencia señaladas en los artículos 2º y 118 del C.P.L. 4 La Corte Constitucional a través de la sentencia C-381 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, declaró EXEQUIBLE el Decreto Nro. 204 de 1997 que modificó los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral. La sentencia en mención consideró que en razón a los intereses que se protegen es justificable la brevedad del término de prescripción de dos (2) meses para promover la acción de reintegro. Igualmente, la mencionada Corporación a través de la sentencia C-201 de 2002, de fecha 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, declaró EXEQUIBLE la expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral. El término “integral” acorde con la parte motiva de la sentencia comprende lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. 5 El artículo 118 del C.P.L. contempla: ACCIÓN DE REINTEGRO.”La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al

procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido…”. Con fundamento en las razones precedentes, desestimará la Sala el cargo expuesto por el aquo y acorde con el cual se anuló el acto acusado debiendo en consecuencia, procederse a analizar los restantes cargos de la demanda. 2º. LA PROTECCIÓN DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL Al respecto dirá la Sala que el actor por su condición de empleado público no estaba facultado para pretender que obrara a su favor la protección del fuero circunstancial dado que esta prerrogativa solamente existe para los trabajadores oficiales, por estar facultados para presentar pliegos de condiciones y negociaciones colectivas. Sobre el particular, la Sala reitera la pauta trazada en la sentencia del 17 de julio de 20036 proferida por esta Sección en la cual, se indicó: “….Expresa la parte actora que la entidad accionada violó en un todo el derecho al fuero circunstancial del demandante consagrado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y durante las etapas legales establecidas para la solución del conflicto.

Dispone la norma mentada: Decreto 2351 de 1965

Septiembre 4 Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del

Trabajo (...) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 17 de julio de 2003, actor: José Otero Saltarín, M.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicación No. 1735-2002. Art. 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los t

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