CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-00024-01(1749-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-00024-01(1749-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – No aplicaci(cid:243)n del sistema general de seguridad social El campo de aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, como lo informa el art(cid:237)culo 279, no se extiende a los miembros de las Fuerzas Militares, ni al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional ni a los miembros no remunerados de las corporaciones pœblicas; tampoco a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los servidores pœblicos de la Empresa Colombiana de Petr(cid:243)leos y a los pensionados de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 279 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DOCENTE - No aplicaci(cid:243)n de rØgimen especial / PENSI(cid:210)N POSTMORTEN DOCENTE - RØgimen especial / PENSI(cid:210)N POSTMORTEN DOCENTE - Requisitos Tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, para los docentes en materia pensional no existe un rØgimen especial, sin embargo, s(cid:237) figuran legalmente como especiales, derechos prestacionales tales como la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n post mortem. Es as(cid:237) como el Decreto 224 de 1972 que fue
proferido por el Presidente de la Repœblica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 14 de 1971 y las atribuciones del art(cid:237)culo 120 del ordinal 12 de la anterior Carta Pol(cid:237)tica, en el art(cid:237)culo 7(cid:176), consagr(cid:243) el derecho que le asiste a los beneficiarios del fallecido al reconocimiento de la pensi(cid:243)n post mortem, aunque este no haya cumplido con el requisito de la edad en el momento de su muerte para la obtenci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues s(cid:243)lo basta para hacerse acreedor a la misma, que el causante hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 aæos continuos o discontinuos. Tanto su c(cid:243)nyuge como sus hijos menores, tienen derecho a que la respectiva entidad de previsi(cid:243)n, les pague esta pensi(cid:243)n en el equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual fijada para el cargo que desempeæaba el docente al tiempo de la muerte, sin l(cid:237)mite temporal para el disfrute de la misma. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de abril de 2016, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1259-09.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 120 NUMERAL 12 / LEY 115 DE 1994 – ART˝CULO 115 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 224 DE 1972 /
LEY 14 DE 1971 – ART˝CULO 2 / LEY 33 DE 1973 – ART˝CULO 1
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES Y PENSI(cid:211)N POST MORTEN DOCENTE – Diferencias / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Aunque la pensi(cid:243)n post mortem y la de sobrevivientes comparten la misma naturaleza y previsi(cid:243)n, existe diferencia manifiesta entre ellas, que se evidencia en que para tener derecho a la primera, el Decreto 224 de 1972 determina como requisito, la prestaci(cid:243)n del servicio por parte del docente por mÆs de 18 aæos, y para acceder a la segunda, la Ley 100 de 1993 exige tan s(cid:243)lo 26 semanas de cotizaci(cid:243)n. Por suerte, que en el evento en que ambas concurran esta œltima es la que debe ser reconocida a los beneficiarios, en aplicaci(cid:243)n de los principios de favorabilidad y de igualdad. PENSI(cid:211)N POST MORTEN DOCENTE - Requisitos / PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Requisitos En el Æmbito jur(cid:237)dico existe para el magisterio una pensi(cid:243)n especial que se denomina post mortem, establecida por el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto Ley 224 de 1972, que se debe reconocer por la respectiva entidad de previsi(cid:243)n a los beneficiarios del educador fallecido que se hizo acreedor a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fruto del desempeæo de su labor docente, por lo menos por 18 aæos continuos o
discontinuos en planteles oficiales, sin que sea necesario el cumplimiento de determinada edad y sin que exista l(cid:237)mite temporal para su disfrute por parte de los favorecidos. Equivale al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual fijada para el cargo que desempeæaba el profesor al tiempo de su deceso. De otro lado, se tiene la denominada pensi(cid:243)n de sobrevivientes por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que tal como lo informa el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 1295 de 1994 -que organiz(cid:243) el Sistema General de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993-, surge como una prestaci(cid:243)n de carÆcter econ(cid:243)mico de naturaleza indemnizatoria, que debe reconocer la Administradora de Riesgos Profesionales -ARPa los beneficiarios del causante, cuando su deceso se produce como consecuencia de un accidente en el ejercicio de su labor. Tiene fundamento en la obligaci(cid:243)n que le asiste al empleador de afiliar a todos sus empleados al Sistema General de Riesgos Profesionales con el consecuente pago de las cotizaciones. Corresponde al 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 12 de la Ley 776 de 2002. A los causahabientes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n post mortem por parte de la entidad de previsi(cid:243)n a la que se encontraba afiliado el occiso, si este falleci(cid:243) habiendo desempeæado la actividad docente por un lapso determinado, que lo hac(cid:237)a beneficiario de la
pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y de otro, tienen derecho a la denominada pensi(cid:243)n de sobrevivientes, que a t(cid:237)tulo indemnizatorio, debe ser reconocida por la ARP correspondiente, como consecuencia de la muerte del causante en ejercicio de su labor.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1972 – ART(cid:204)CULO 7 / DECRETO 1295 DE 1994 - ART(cid:204)CULO 7 / LEY 776 DE 2002 - ART(cid:204)CULO 12
PENSI(cid:211)N POST MORTEN DOCENTE Y PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTESCompatibilidad Aunque ambas pensiones encuentran su origen en el hecho del deceso del educador, lo cierto es, que la primera, es de carÆcter particular para el caso del docente que falleci(cid:243) con derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, que se traslada a sus beneficiarios, mientras que la segunda, es una indemnizaci(cid:243)n de carÆcter general que proviene del infortunio del deceso a causa de la actividad profesional que el finado desplegaba. (…) no existe disposici(cid:243)n alguna que de manera expresa determine sobre su incompatibilidad, antes bien, el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 de manera expresa seæala, que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la pensi(cid:243)n de sobreviviente con la pensi(cid:243)n post m(cid:243)rtem.
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2011, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1510-07.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-31-000-2003-00024-01(1749-10)
Actor: ANA LUC˝A MORENO DE LARA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada por la seæora ANA LUC˝A MORENO DE LARA contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n post mortem a favor del seæor Jesœs Antonio Lara Ruiz y la sustituci(cid:243)n de la misma en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho la actora present(cid:243) demanda ante el a quo a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 253 de 6 de junio de 2002 y 1666 de 18 de septiembre de 2002, por las que el Fondo le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n post mortem y la sustituci(cid:243)n en su favor, en condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge sobreviviente del seæor Jesœs Antonio Lara Ru(cid:237)z. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) como pretensi(cid:243)n principal, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n post mortem desde el 12 de agosto de 1999, fecha en la que falleci(cid:243) su esposo, con el ajuste correspondiente al IPC, el doble del interØs bancario y el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios segœn el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En subsidio, que se le reconozca el derecho a optar por la pensi(cid:243)n mÆs favorable, que en este caso es la post mortem, y que se condene al demandado al pago de la diferencia que resulte a su favor, entre la pensi(cid:243)n de sobreviviente reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales PREVISORA VIDA S.A. - PREVIATEPy la pensi(cid:243)n post mortem que el Fondo debe pagar y reconocer desde la muerte del causante, con las actualizaciones procedentes y los intereses
corrientes y moratorios a que hubiere lugar. Relat(cid:243) la actora en el acÆpite de hechos, que su c(cid:243)nyuge era docente y que para la fecha en la que se produjo su deceso -12 de agosto de 1999-, se encontraba afiliado al Fondo demandado y a la Administradora de Riesgos Profesionales PREVISORA VIDA S.A. -PREVIATEP-, por ser funcionario de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca. Esta administradora calific(cid:243) el siniestro como un accidente de trabajo, motivo por el cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de sobrevivientes al igual que a sus hijos en calidad de beneficiarios. Seæal(cid:243), que la pensi(cid:243)n que le reconoci(cid:243) la A.R.P. PREVIATEP, fue liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993, que no tiene en cuenta factores salariales, que s(cid:237) considera el Fondo; de tal suerte, que la pensi(cid:243)n post mortem que depreca resulta ser de mayor cuant(cid:237)a, lo que da lugar a una diferencia considerable. Manifest(cid:243), que el 13 de marzo de 2000, solicit(cid:243) ante la Gerente de la A.R.P., que le remitiera copia del acto administrativo mediante el cual le reconoci(cid:243) y liquid(cid:243) a su favor la pensi(cid:243)n de sobreviviente; puso en su conocimiento, que su esposo labor(cid:243) al servicio del magisterio por 22 aæos, por lo que le asist(cid:237)a el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional por parte del Fondo; y, elev(cid:243) petici(cid:243)n en el sentido, de si
pod(cid:237)a recurrir a la sustituci(cid:243)n pensional de cuenta de dicho Fondo, en caso de ser de mayor cuant(cid:237)a. La A.R.P. dio respuesta indicÆndole, de un lado, que no exped(cid:237)a resoluci(cid:243)n sobre el reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivencia, y de otro, que como las prestaciones que viene cancelando provienen de la vinculaci(cid:243)n del causante con la Gobernaci(cid:243)n del Cauca y habida cuenta que los dos reg(cid:237)menes no son excluyentes, bien pod(cid:237)a recurrir ante el Fondo para tramitar lo pertinente. Sostuvo, que en varias oportunidades solicit(cid:243) al Fondo acusado, le orientara sobre el trÆmite a seguir para obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n post mortem, a lo que le respondi(cid:243), que segœn concepto de la Fiduciaria La Previsoraque administra sus recursos-, deb(cid:237)a negar el pago pensional, porque por el mismo tiempo de servicio ya se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n por el sistema de seguridad social por parte de la ARP PREVIATEP, entidad a la que se hicieron los aportes para riesgos profesionales. AdemÆs, si la Gobernaci(cid:243)n incurri(cid:243) en error, se debe solicitar la modificaci(cid:243)n del convenio, porque el educador no debi(cid:243) ser afiliado al Fondo. Asever(cid:243), que los actos administrativos acusados, que negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n pretendida, tampoco le concedieron el derecho de optar por la
pensi(cid:243)n mÆs favorable; por manera, que si renunciaba a la sustituci(cid:243)n pensional de la A.R.P. PREVIATEP, se quedar(cid:237)a sin ninguna de las dos. Invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 1”, 2”, 13, 25, 53, 58, 128 de la Carta Pol(cid:237)tica y la Ley 91 de 1989. Aleg(cid:243), que el pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, nacionales o nacionalizados, le corresponde al Fondo demandado, sin que Øste pueda hacer distinci(cid:243)n alguna por el hecho de que el causante fuera docente departamental, mÆxime que la naturaleza de la pensi(cid:243)n que debe reconocerle en calidad de sustituta, es diferente de la que se percibe en raz(cid:243)n de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que en este caso corresponde a la A.R.P.
PREVIATEP.
Afirm(cid:243), que las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo se rigen por la Ley 91 de 1989, que en su art(cid:237)culo 15, establece el rØgimen legal para el personal docente y nacionalizado y para el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990; de manera que, dicho personal no estÆ cubierto por el rØgimen de la Ley 100 de 1993, como expresamente lo seæala su art(cid:237)culo 279. Indic(cid:243), que la Ley 4“ de 1992 en el art(cid:237)culo 19 dispuso, que nadie puede desempeæar simultÆneamente mÆs de un empleo pœblico ni recibir mÆs de una
asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, a excepci(cid:243)n de las percibidas por concepto de sustituci(cid:243)n pensional. Afirm(cid:243), que los actos acusados son violatorios de los derechos adquiridos, que con anterioridad a la Ley 4“ de 1992 reconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1440 de 1990 cuando seæal(cid:243), que aquellos docentes oficiales que al entrar en vigencia dicha Ley, se encontraran en las situaciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, conservar(cid:237)an sus derechos adquiridos a esa fecha. Ello en consonancia con el art(cid:237)culo 115 de la Ley 115 de 1994 que prevØ, que el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente estatal se regirÆ por las normas del rØgimen especial del Estatuto Docente y por dicha Ley. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio present(cid:243) escrito de oposici(cid:243)n en el que argument(cid:243), que son dos las pensiones que se pagan al beneficiario del educador fallecido: una, la pensi(cid:243)n post mortem 20 aæos, al docente que muri(cid:243) con 20 o mÆs aæos de servicio, que se tramita de conformidad con el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y otra,
la pensi(cid:243)n post mortem 18 aæos, que es de carÆcter especial regulada por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 224 de 1972. Resalt(cid:243), que el docente se encontraba protegido al momento de su muerte por dos instituciones: el Fondo y la A.R.P. PREVIATEP, œltima que le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n por valor de $1.011.346 y cuya vinculaci(cid:243)n tuvo ocurrencia antes que la que ten(cid:237)a con el Fondo. Mal puede la beneficiaria pretender que se le cancelen dos pensiones con un mismo v(cid:237)nculo, que se produjo con ocasi(cid:243)n del nombramiento del occiso por parte de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca como docente departamental. Propuso como medios exceptivos los que denominó “Inexistencia para pedir y cobro de lo no debido”, porque no puede reconocer y pagar una pensión post mortem a un beneficiario a quien ya se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes seæalada en la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca neg(cid:243) las pretensiones del libelo. Al efecto consider(cid:243), que no es posible la aplicaci(cid:243)n conjunta de normas del rØgimen especial y del general, porque segœn jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas vinculadas a los reg(cid:237)menes excepcionales deben someterse integralmente a los mismos, sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el rØgimen general. Entonces, si se pide la aplicaci(cid:243)n de las disposiciones
especiales que rigen al personal docente “… no es posible solicitar concomitantemente, que se apliquen las normas del sistema general como es la Ley 100 de 1993”. Los reg(cid:237)menes respecto de los cuales la demandante solicita las mesadas pensionales, son evidentemente excluyentes. Y si bien es cierto, por principio de favorabilidad debe acudirse al que mÆs le convenga, no lo es menos, que el principio de inescindibilidad de la norma, “… obliga a aplicarla en su integridad”. En cuanto a la pretensi(cid:243)n subsidiaria precis(cid:243), que al asunto en estudio no lo ampara la Ley 100 de 1993, que regula la pensi(cid:243)n de sobrevivientes con origen en el deceso del causante por enfermedad comœn, sino el Decreto 1295 de 1994, que en sus art(cid:237)culos 49 y 50, se refiere a la muerte del afiliado o pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y fija el monto de dicha pensi(cid:243)n en el 75% del salario base de liquidaci(cid:243)n. AdemÆs, la pensi(cid:243)n post mortem del rØgimen especial de docentes, segœn el art(cid:237)culo 7” del Decreto 224 de 1972, corresponde al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual fijada para el cargo que desempeæaba el educador al momento del deceso; por lo que esta disposici(cid:243)n no es la mÆs favorable, respecto del Decreto 1295 de 1994. Por tanto, aunque la actora reœne los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n
post mortem del causante, porque este prest(cid:243) servicios por mÆs de 22 aæos, no es posible acceder a sus pretensiones, pues ello implicar(cid:237)a que tuviera que renunciar a la pensión de la que actualmente goza, “… para acceder a una pensión que como ya se seæal(cid:243), ha sido reconocida y liquidada de acuerdo con el ordenamiento legal, dado que su monto no ha sido liquidado con base en la ley 100 de 1993, no aplicable al caso concreto, sino con fundamento en las normas contenidas en el decreto 1295 de 1994”. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de alzada. Seæal(cid:243), que lo que verdaderamente estÆ en juego es la compatibilidad entre dos pensiones, que aunque se denominen igual, son de naturaleza jur(cid:237)dica diferente: la de la aseguradora, de carÆcter privado, que tiene su origen en un siniestro declarado como accidente de trabajo, regulada por la Ley 100 de 1993 y los art(cid:237)culos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994. Y la del Fondo, que surge con ocasi(cid:243)n de una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria, por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que se norma por la Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989. En este sentido, no es cierta la afirmaci(cid:243)n del Tribunal en cuanto a que ambas pensiones son incompatibles. Advirti(cid:243), que aunque las dos pensiones se liquidan con base en el 75%; la que
concede la compaæ(cid:237)a de seguros no tiene en cuenta todos los factores salariales que deveng(cid:243) el actor durante el œltimo aæo de servicios, sino solamente el equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n -Ley 100 de 1993 y art(cid:237)culo 50 del Decreto 1295 de 1994-. Mientras que la que reconoce el Fondo, se liquida con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio anterior al fallecimiento. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Ni la parte demandante ni la parte demandada allegaron alegaciones previas al fallo de segunda instancia. El Ministerio Pœblico manifest(cid:243), que no comparte la posici(cid:243)n de la actora en cuanto que la prestaci(cid:243)n que ahora solicita es diferente de la que percibe por parte de la Previsora Vida S.A., porque la forma de asumir el Estado las pensiones de los docentes y sus prestaciones en general, es a travØs de un contrato con una entidad cuyo capital en mÆs del 90% se conforma con recursos oficiales, y es quien maneja los aportes y paga las prestaciones econ(cid:243)micas a que haya lugar, como en este caso, en el que se reconoci(cid:243) expresamente una pensi(cid:243)n post mortem, es decir, con causa en la muerte del educador, sin que aœn percibiera prestaci(cid:243)n pensional, pero con derecho a acceder a esta, por el cumplimiento de los requisitos previstos por el “Decreto 244 (sic) de 1972”, pues el docente laboró
por mÆs de 20 aæos al servicio del magisterio, lo que deja claro su derecho. Concluy(cid:243), que la pensi(cid:243)n que recibe la familia del docente es la misma que solicita en este proceso y por tanto es improcedente, y que si lo que pretende, es la reliquidaci(cid:243)n pensional por parte de la Previsora Vida S.A., a quien no se convoc(cid:243) en este proceso, debe acudir ante ella. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar, si a la demandante en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Jesœs Antonio Lara Ru(cid:237)z, quien labor(cid:243) como docente hasta el momento de su deceso, le asiste el derecho al reconocimiento y sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n post mortem por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante estar percibiendo pensi(cid:243)n de sobrevivencia por riesgos profesionales reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales. A fin de desatar la cuesti(cid:243)n litigiosa propuesta, la Sala considera necesario en primer lugar, analizar el rØgimen del magisterio y la pensi(cid:243)n post mortem, para luego estudiar lo concerniente a las administradoras de riesgos profesionales y la pensi(cid:243)n de sobreviviente, y finalmente, examinar el caso particular a la luz de las probanzas que reposan en el expediente.
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El Seguro Social se estableci(cid:243) en el pa(cid:237)s, con la expedici(cid:243)n de la Ley 90 de 19461, a fin de brindar protecci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n econ(cid:243)micamente activa contra enfermedades no profesionales y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte2, estos œltimos encontraron reglamentaci(cid:243)n en 1966. La previsi(cid:243)n social para la protecci(cid:243)n de los trabajadores del Estado tuvo lugar con la Ley 6“ de 1945. En la dØcada de los ochenta a los sistemas de seguridad se les comenz(cid:243) a exigir mayor eficacia y mayor grado de solidaridad, con el fin de permitir una incorporaci(cid:243)n masiva de los ciudadanos a la protecci(cid:243)n, ante la apertura del mercado y de las econom(cid:237)as de la regi(cid:243)n hacia un mundo mÆs competitivo. Es as(cid:237) como emerge un nuevo escenario en el que aparece la Ley 100 de 1993. A partir del 1” de abril de 1994, empez(cid:243) a regir esta la ley en el Æmbito nacional, que cre(cid:243) el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por el conjunto arm(cid:243)nico de entidades pœblicas y privadas, normas y procedimientos y por los reg(cid:237)menes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar3. Como objetivos de este sistema naciente de seguridad social integral, la ley en menci(cid:243)n, seæala entre otros, el de garantizar las prestaciones econ(cid:243)micas y de
salud a las personas que tienen una relaci(cid:243)n laboral o capacidad econ(cid:243)mica suficiente para afiliarse al mismo; la prestaci(cid:243)n de los servicios sociales complementarios; el cubrimiento de todas las contingencias que afectan la salud y en general las condiciones de vida de la poblaci(cid:243)n; la garant(cid:237)a de financiaci(cid:243)n del sistema con el incremento en el monto de las cotizaciones. 1 Ley 90 de 1946. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Art(cid:237)culo 1”. “Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a. Enfermedades no profesionales y maternidad; b. Invalidez y vejez; c. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d. Muerte”. Art(cid:237)culo 8. “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio, un organismo que se denominarÆ Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. 2 El seguro social que fue incorporado, cuenta con las caracter(cid:237)sticas del modelo alemÆn de Bismarck, que cambi(cid:243) la pol(cid:237)tica del librecambismo por la del proteccionismo, adoptando leyes sobre seguro de accidentes de trabajo, seguro de enfermedad y seguro de invalidez y vejez. 3 Esta reforma pretendi(cid:243) el establecimiento de un sistema competitivo dando participaci(cid:243)n al sector privado; lo que implica, que cada ciudadano pueda escoger voluntariamente la entidad que le
prestarÆ la atenci(cid:243)n mØdica o la que le manejarÆ sus recursos pensionales. Su campo de aplicaci(cid:243)n, como lo informa el art(cid:237)culo 279, no se extiende a los miembros de las Fuerzas Militares, ni al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional ni a los miembros no remunerados de las corporaciones pœblicas; tampoco a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, a los servidores pœblicos de la Empresa Colombiana de Petr(cid:243)leos y a los pensionados de la misma. Ahora bien, la Ley 91 de 19895, expedida en virtud del proceso de implantaci(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n -Ley 43 de 1975-6, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tal como lo informa su art(cid:237)culo 3(cid:176), es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom(cid:237)a mixta, para lo cual el Gobierno Nacional debe suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Aparece entonces, la Fiduciaria La Previsora S.A., como la entidad que administra, invierte y destina esos recursos a fin de cumplir los objetivos que el art(cid:237)culo 5(cid:176) 4 Ley 100 de 1993. Art(cid:237)culo 279 “EXCEPCIONES: El Sistema Integral de Seguridad Social
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pœblicas.// As(cid:237) mismo, se exceptœa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serÆn compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci(cid:243)n. Este Fondo serÆ responsable de la expedici(cid:243)n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci(cid:243)n que para el efecto se expida//. El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muæoz, bajo el entendido que el establecimiento de reg(cid:237)menes especiales, como los seæalados en esta disposici(cid:243)n, que garanticen con relaci(cid:243)n al rØgimen pensional ordinario un nivel igual o superior resulta conforme a la Constituci(cid:243)n por ser favorable a los trabajadores que cobija, pero, si se determina de la lectura del rØgimen especial, que es inequitativo y desfavorable con relaci(cid:243)n al general, se transgrede la filosof(cid:237)a prevista en el art(cid:237)culo 13 de la Carta.
5 Ley 91 de 29 de diciembre de 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 El proceso de nacionalizaci(cid:243)n tuvo ocurrencia entre el 1” de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. establece para el Fondo7, dentro de los que se encuentra, el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente8. La Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educaci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 1159, reiter(cid:243) que el rØgimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en la mencionada Ley 91 de 1989, al igual que en la Ley 60 de 1993 y en esta ley. Ahora bien, es preciso advertir, que tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, para los docentes en materia pensional no existe un rØgimen especial, sin embargo, s(cid:237) figuran legalmente como especiales, derechos prestacionales tales como la pensi(cid:243)n gracia y la pensi(cid:243)n post mortem10. Es as(cid:237) como el Decreto 224 de 197211 que fue proferido por el Presidente de la Repœblica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 14 de 197112 y las atribuciones del art(cid:237)culo 120 del ordinal 12 de la anterior 7 En igual sentido reza el art(cid:237)culo 2(cid:176) en su numeral 5(cid:176) y el art(cid:237)culo 4(cid:176) de esta ley.
8 La liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n s
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