CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-01316-01(1626-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-01316-01(1626-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA TECNICA – Reconocimiento en Contralorías del orden territorial. Autoridad competente. Antecedente jurisprudencial La postura de la Corte Constitucional a propósito del estudio de exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el cual se concluyó que el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo. Sobre el particular, señalo: “…La potestad discrecional del Contralor en la adjudicación de las primas técnicas. 8Una vez precisado a quien corresponde la potestad (sic) preceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las primas técnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios económicos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos. Esta Corporación considera que esa potestad ejecutiva es propia de la autonomía administrativa de la Contraloría, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeción a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo autónomo de control. En efecto, esta asignación concreta de las primas técnicas se encuentra íntimamente articulada a la atribución constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley (CP art. 268 ord 10)”. Para la Sala, conforme a las pautas señaladas en la providencia en mención, emerge por analogía que en el orden Departamental y Municipal dicha competencia la tienen sus correspondientes Contralores. Aprecia la Sala que el
funcionario que expidió los actos acusados advirtió al peticionario que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica y como se concluyó en apartes anteriores que ésta residía en el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y no en el Mandatario Departamental, es claro que las decisiones enjuiciadas se ajustan a la legalidad. En síntesis, en los actos acusados se fundamentó la negativa al reconocimiento de la prima técnica en la falta de competencia del Gobernador para regularla; y como se concluye por la Sala que dicha competencia residía en el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y no en el mandatario departamental, dichas decisiones, se ajustan a la legalidad. CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES – No tienen personalidad jurídica. Defensa en vía judicial. Antecedente jurisprudencial Aunque las Contralorías Departamentales no ostentan el atributo de la personería jurídica y por ende no pueden comparecer por sí mismas al proceso sino a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte, lo anterior no significa para aquéllos la atribución de competencia para conocer de las peticiones relativas a la prima técnica de los servidores de los entes de control fiscal, dado que la autonomía administrativa y fiscal de éstos últimos es suficiente para atribuirles el conocimiento de tales asuntos. Sobre el aspecto en mención, es pertinente transcribir apartes de la sentencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2003, en la cual se dijo: “…En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y
contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico…. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01316-01(1626-06)
Actor: GONZALO CAICEDO COBO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
GONZALO CAICEDO COBO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL y solicita las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003 proferida por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA mediante la cual negó el reconocimiento de la prima técnica deprecada por el actor y de la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 expedida por la misma autoridad, que al desatar el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita la condena en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagarle la prima técnica en el monto equivalente a cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($42.644.840), fruto de la Evaluación del Desempeño, que resulta de sumar los valores de cada año de servicio a que tiene derecho desde el mes de agosto de 1994. Pidió también condenar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagarle la indexación conforme al artículo 178 del C.C.A. y que se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde a lo previsto en los artículos 176 y 177 ibídem. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El actor a través de escrito presentado el 30 de agosto de 2002 ante el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, solicitó el reconocimiento y
pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Dicha petición fue resuelta adversamente mediante la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003, la cual se fundamentó en que la competencia para establecer la prima técnica es de las Asambleas Departamentales. A juicio del actor, el Gobernador desconoció con su decisión que su condición de primera autoridad departamental lo facultaba para decidir el pedimento. Interpuesto el recurso de reposición contra el acto anterior, la decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003. En sustento de su decisión, consideró el mandatario departamental, que la responsabilidad administrativa y presupuestal para el señalamiento de la prima técnica la tenía la
CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL.
NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar el concepto de la violación, señala el actor la transgresión de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 25 y 53 de la C.P.; de los Decretos 1042 y 1045 de 1978; de los Decretos 1661 y 2164 de 1991; del artículo 3º de la Ley 60 de 1993; del Decreto 1724 de 1997; del Decreto 1335 de 1999; del Decreto 1819 de 2000 y del Decreto 1336 de 2003. El marco conceptual de la demanda, expresa que el actor es titular del beneficio a la prima técnica por Evaluación de Desempeño conforme a los incisos finales de los artículos 1º y 3º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 6º del Decreto 2164 de
1991, sin que las circunstancias invocadas para negarla - falta de reglamentación por la Asamblea Departamental y responsabilidad administrativa y presupuestal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL - sean válidas; todo lo contrario, afirma, que tales criterios lesionan la filosofía de las normas que crearon este beneficio; por ende, el desconocimiento del derecho deprecado atenta de forma caprichosa y arbitraria contra los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 6 de marzo de 2006 declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las restantes pretensiones de la demanda. Expresa que las CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal por definición constitucional. Que el jefe de dicho organismo es el CONTRALOR DEPARTAMENTAL, luego el pedimento formulado por el demandante al DEPARTAMENTO DEL CAUCA estuvo dirigido a una autoridad equivocada, debido a que el competente para dirimir las situaciones de los servidores de las CONTRALORÍAS
DEPARTAMENTALES es el CONTRALOR DEPARTAMENTAL.
Considera que el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA al no ser la autoridad competente para resolver el pedimento formulado por el demandante no debió resolverlo sino enviarlo a la autoridad competente conforme al artículo 33 del C.C.A. y al no actuar de la manera anterior, naturalmente los actos acusados incurren en nulidad absoluta por recaer sobre ellos el vicio de incompetencia. No obstante, estimó el Tribunal que el actor no tiene derecho al reconocimiento
de la prima técnica por tratarse de un emolumento económico que solamente cobija a la Rama Ejecutiva y tratándose de servidores de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, tal beneficio solamente existe en la medida que sea la Asamblea Departamental quien mediante Ordenanza lo establezca, situación que respecto de la CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA no ha sucedido. fls (116 a 132). RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa el demandante que ha sido un requisito histórico para el reconocimiento de la prima técnica desde el año 1991 con la expedición de los Decretos 1661 y 2164, el nombramiento en propiedad o el carácter permanente del nombramiento más un porcentaje del noventa (90%) en la calificación. A partir del año 1997, con la expedición del Decreto 1724, el derecho se circunscribe, además de los requisitos señalados, al desempeño de cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Concluye el demandante que teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2003 y una interpretación sistemática del artículo 3º del Decreto 1724 de 1997, su derecho al goce de la prima técnica se mantiene incólume porque se desempeña en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA desde el año 1994, incorporado a la carrera administrativa el 30 de mayo de 1995 en el cargo Profesional Universitario III, Nivel Profesional, Grado 3, empleo que no corresponde a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. fls (117 a
119). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. LOS ACTOS ACUSADOS Son objeto de acusación la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003 proferida por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA mediante la cual no accede al reconocimiento de la prima técnica deprecada por el actor y la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 expedida por la misma autoridad, que resolvió el recurso de reposición confirmando el acto anterior.
2º. CUESTIÓN PRELIMINAR
2.1. LA PRIMA TÉCNICA. INTRODUCCIÓN CONCEPTUAL.
La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.). Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través
del Decreto 1724 de 19971, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente 1 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma. en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
2.2. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA RESOLVER LAS
SOLICITUDES DE PRIMA TÉCNICA.
En lo atinente al procedimiento para la asignación de la prima técnica, el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, establece: “ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. a). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o de este Decreto; b). Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses; c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación…”. (subrayado no original). La Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 19962, declaró la exequibilidad de la norma en mención argumentando lo siguiente:
“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica;….” La competencia para asignar primas técnicas en el jefe del organismo se mantiene en vigencia del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 el cual reza: “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada…”. Las ideas precedentes se traen a colación, en aras de resaltar el carácter de entes administrativos autónomos que ostentan las CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 330 de 1996 que las define como “….organismos de carácter técnico, dotadas de
autonomía administrativa, presupuestal y contractual” y en ese orden, se concluye que el jefe del organismo para los efectos del literal c) del artículo 6º del 2 Sentencia del 23 de enero de 1996, M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara, expediente D-987. Decreto 1661 de 1991 y el artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 es el
CONTRALOR DEPARTAMENTAL.
Corrobora el criterio precedente, la postura de la Corte Constitucional a propósito del estudio de exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el cual se concluyó que el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo. Sobre el particular, señaló3: “…La potestad discrecional del Contralor en la adjudicación de las primas técnicas. 8Una vez precisado a quien corresponde la potestad (sic) preceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las primas técnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios económicos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos. Esta Corporación considera que esa potestad ejecutiva es propia de la autonomía administrativa de la Contraloría, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeción a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo autónomo de control. En efecto, esta asignación concreta de las primas técnicas se encuentra
íntimamente articulada a la atribución constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley (CP art. 268 ord 10)”. Para la Sala, conforme a las pautas señaladas en la providencia en mención, emerge por analogía que en el orden Departamental y Municipal dicha competencia la tienen sus correspondientes Contralores. 2. 3. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR 2.3.1. La Gobernación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA fundamenta la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003 que denegó la solicitud de reconocimiento en los siguientes términos: “…Visto lo anterior, tenemos que para el otorgamiento de prima técnica en las entidades territoriales, cualquiera que sea su dependencia, el Gobernador o alcalde podrá adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación de dicho régimen a los empleados públicos de dicho orden e igualmente corresponde a las asambleas departamentales, determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes, de conformidad con lo señalado por el artículo 300 de la Constitución Política, lo cual comprende no sólo (sic) la de fijar la asignación básica, sino también de otros elementos constitutivos de salario, como es el caso de la prima técnica”. (fl 6). 2.3.2 El recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior fue decidido mediante la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 y se sustentó, así: “……..sin el menor esfuerzo se puede inferir que el mandatario
seccional no es el competente para decidir sobre el 3Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la constitución Nacional, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica”. reconocimiento de prima técnica de los peticionarios, dado que el Órgano de Control posee autonomía administrativa y presupuestal para el manejo de los asuntos de su competencia”. (fl 9). La Sala observa que la solicitud de reconocimiento fue formulada por el peticionario a la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y que el Representante Legal del ente territorial, si bien en el acto inicial que se impugna resolvió de fondo la solicitud exponiendo para negarla que correspondía a las Asambleas Departamentales fijar elementos constitutivos del salario como es el caso de la prima técnica, al desatar el recurso de reposición no obstante que mantuvo la negativa del reconocimiento, adujo en sustento la falta de competencia para decidir la solicitud formulada. El argumento expuesto en la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 proferida por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003 proferida por el mismo funcionario, plasma la voluntad administrativa que consideró la mencionada autoridad para denegar el reconocimiento deprecado y
ello permite someter al examen jurisdiccional los actos acusados en orden a examinar si la razón expuesta se ajusta a la legalidad. En estas circunstancias, aprecia la Sala que el funcionario que expidió los actos acusados advirtió al peticionario que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica y como se concluyó en apartes anteriores que ésta residía en el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y no en el Mandatario Departamental, es claro que las decisiones enjuiciadas se ajustan a la legalidad. En síntesis, en los actos acusados se fundamentó la negativa al reconocimiento de la prima técnica en la falta de competencia del Gobernador para regularla; y como se concluye por la Sala que dicha competencia residía en el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y no en el mandatario departamental, dichas decisiones, se ajustan a la legalidad. En ese orden, no le asiste razón al Tribunal en la decisión adoptada puesto que al confrontar el contenido de los actos con el ordenamiento jurídico, se aprecia que el funcionario que los profirió no era competente para conocer de los reconocimientos reclamados y como ese aspecto se arguyó en la motivación de las decisiones, las mismas armonizan con el ordenamiento jurídico. Se revocará la sentencia apelada que anuló los actos acusados toda vez que la manifestación de incompetencia formulada por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA no infringe la legalidad. Se confirmará la mencionada sentencia en cuanto denegó los demás aspectos de la demanda relativos a los reconocimientos económicos.
Para puntualizar, destaca la Sala que el Mandatario Seccional omitió remitir la actuación al funcionario competente conforme al artículo 33 del C.C.A., lo cual no puede conllevar la nulidad de las decisiones dado que la manifestación de incompetencia tiene respaldo normativo. Sin embargo, evidencia un incumplimiento de los deberes que le correspondían en tanto que dicha omisión impidió que el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del reconocimiento solicitado. 3º. CONSIDERACIONES ADICIONALES Se concluye de lo expuesto que la petición de reconocimiento de prima técnica se formuló ante una autoridad que carecía de competencia para conocer de la materia. La Sala observa además, que aunque las Contralorías Departamentales no ostentan el atributo de la personería jurídica y por ende no pueden comparecer por sí mismas al proceso sino a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte, lo anterior no significa para aquéllos la atribución de competencia para conocer de las peticiones relativas a la prima técnica de los servidores de los entes de control fiscal, dado que la autonomía administrativa y fiscal de éstos últimos es suficiente para atribuirles el conocimiento de tales asuntos. Sobre el aspecto en mención, es pertinente transcribir apartes de la sentencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2003,4 en la cual se dijo: “…En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en
forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico….. ….. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos…”. La razón expuesta anteriormente es suficiente para revocar parcialmente la sentencia apelada denegando en su totalidad las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE parcialmente la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0370 del 25 de febrero de 2003 proferida por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA mediante la cual negó el reconocimiento de la prima técnica deprecada por el demandante GONZALO CAICEDO COBO y de la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 expedida por la misma autoridad, que al desatar el recurso de reposición confirmó la decisión anterior.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicación Nro. 20001-23-21-000-794-99-01, Nro.
Interno: 3714-01, demandante: Guillermo Enrique Maestre Pantoja, demandado: Departamento del
César, C.P: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. En su lugar, DENIÉGANSE en su totalidad las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE No. de Referencia: 19001233100020030131601
No. Interno: 1626-2006
Demandante: GONZALO CAICEDO COBO
Autoridades Departamentales