CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-01380-01(0451-09)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2003-01380-01(0451-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA TECNICA – Finalidad / PRIMA TECNICA – Criterio de otorgamiento / PRIMA TECNICA – Beneficiarios / PRIMA TECNICA – Regulación legal La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada, la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través del Decreto 1724 de 19971, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios antes enunciados, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
PRIMA TECNICA EN CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Reconocimiento.
Competencia Las ideas precedentes se traen a colación, en aras de resaltar el carácter de entes administrativos autónomos que ostentan las contralorías departamentales conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 330 de 1996 que las define como “….organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual” y en ese orden, se concluye que el jefe del organismo para los efectos del literal c) del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 es el contralor departamental. Corrobora el criterio antes expuesto, la postura de la Corte Constitucional a propósito del estudio de exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el cual se concluyó que el Contralor General de la República es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo. Para la Sala, conforme a las pautas señaladas en la providencia en mención, emerge por analogía que en el orden departamental y municipal dicha competencia la tienen sus correspondientes contralores. En síntesis, en los actos acusados se fundamentó la negativa al reconocimiento de la prima técnica en la falta de competencia del Gobernador para regularla; y como se concluye por la Sala que dicha competencia residía en el Contralor del departamento del Cauca y no en el mandatario departamental, dichas decisiones, se ajustan a la legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2164
DE 1991 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01380-01(0451-09)
Actor: AMPARO JIMENEZ MAMIAN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida
AMPARO JIMÉNEZ MAMIÁN contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES La señora Amparo Jiménez Mamián acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Resolución No. 0370 de 25 de febrero de 2003, proferida por el Gobernador del departamento del Cauca, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica.
-. Resolución No. 1431 de 31 de julio de 2003, proferida por el Gobernador del departamento del Cauca, por la cual desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0370 de 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle una prima técnica en el monto equivalente a treinta y cuatro millones ochocientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres pesos ($34.891.383), fruto de la evaluación de su desempeño, que resulta de sumar los valores de cada año de servicio, a que tiene derecho, desde el mes de mayo de 1994. También solicitó condenar al departamento del Cauca a pagarle la indexación conforme al artículo 178 del C.C.A., y que se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde a lo previsto en los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos de la demanda se resumen así: La Ley 60 de 1990 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de Prima Técnica en favor de algunos servidores públicos, haciéndola extensiva a los funcionarios sujetos a evaluaciones de desempeño. Manifestó que, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, dispuso que los Jefes de los organismos de la Rama Ejecutiva reglamentarían el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de sus servidores. Sostuvo que, los gobernadores de los departamentos se encuentran facultados para expedir los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce la
asignación de la prima técnica toda vez que, como suprema autoridad en el ámbito departamental tienen la función administrativa y fiscal de asumir las obligaciones salariales y prestacionales de las distintas dependencias y entidades que hacen parte de la administración departamental. La señora Amparo Jiménez Mamián a través de escrito presentado el 30 de agosto de 2002 ante el Gobernador del departamento del Cauca, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de su desempeño. Dicha petición fue resuelta adversamente mediante la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003, la cual se fundamentó en que la competencia para establecer la prima técnica reside de manera exclusiva en las asambleas departamentales. Posteriormente, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0370 de 2003, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Gobernador del departamento del Cauca, mediante Resolución No. 1431 de 31 de julio de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53; de la Ley 60 de 1990, el artículo 3; el Decreto 1336 de 2003; el Decreto 1819 de 2000; el Decreto 1335 de 1999; el Decreto 1724 de 1997; el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; el Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1041 de 1978.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Sostuvo que la demandante es titular del beneficio a la prima técnica por evaluación de desempeño conforme a los incisos finales de los artículos 1º y 3º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 6º del Decreto 2164 de 1991, sin que la falta de reglamentación por parte de la asamblea departamental, en este caso del Cauca, sea una excusa válida para abstenerse de su reconocimiento. En efecto, afirma que tal criterio lesiona la filosofía de las normas que crearon este beneficio; por ende, el desconocimiento del derecho deprecado atenta de forma caprichosa y arbitraria contra los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos de las contralorías territoriales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cauca a folios 76 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Sostuvo que, los actos acusados fueron expedidos con arreglo a todas las disposiciones legales que se citan como infringidas en la demanda, toda vez que la Constitución Política en su artículo 300 establece que corresponde a las asambleas departamentales, entre otras funciones, las de determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de los empleos. Esta facultad, según el Consejo de Estado, comprende
no sólo la de fijar la asignación básica, sino también de otros elementos como es el caso de la prima técnica, así como las condiciones y requisitos para tener derecho a ella. Manifestó que, las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de 1999 sólo serían aplicables a los empleados públicos del nivel territorial, una vez la asamblea departamental, en este caso del departamento del Cauca, como organismo competente, estableciera la prima técnica dentro de la escala salarial correspondiente por medio de una ordenanza. Así las cosas, como en el caso bajo examen no se observa que la Asamblea departamental del Cauca haya regulado el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de la Contraloría se deberán negar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 96 a 105). Sostuvo el Tribunal que, la prima técnica es un reconocimiento económico para mantener en servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades especificas de cada organismo. Manifestó que, las Contralorías son parte de la administración pública como organismos de control que se encuentran dotados de autonomía administrativa y presupuestal, cuya organización le corresponde a las asambleas departamentales o a los consejos municipales, según el caso. Dicha organización, no sólo hace
referencia a su estructura sino también al señalamiento de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos previa iniciativa del respectivo contralor. Sostuvo que, en el caso sub exámine le correspondía a la Asamblea departamental del Cauca, a iniciativa del Contralor departamental, establecer mediante ordenanza la prima técnica deprecada por la demandante, en los términos que ha sido prevista para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así, la petición formulada por la demandante al departamento del Cauca estuvo dirigida a una autoridad sin competencia ya que, como quedó visto, el competente para dirimir las situaciones de los servidores de las contralorías departamentales es el respectivo contralor departamental. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 108 a 110): El Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, en su artículo 1, inciso segundo, estableció que los funcionarios de las entidades territoriales “también tendrán derecho” a gozar de la prima técnica lo cual incluye a los empleados de las Contralorías departamentales. Así las cosas, si bien es cierto dichos organismos de control gozan de autonomía administrativa y presupuestal no lo es menos, que no cuentan con personería jurídica y por lo tanto no están legitimados para actuar ante ninguna instancia judicial razón por la cual, teniendo en cuenta que la actora es funcionaria de un ente territorial, en este caso del departamento del Cauca, la asignación de una prima técnica le corresponde al gobernador.
CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por evaluación de su desempeño, como empleada de la Contraloría departamental del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 modificado por el Decreto 1724 de 1997. La individualización de los actos -. Resolución No. 0370 de 25 de febrero de 2003, proferida por el Gobernador del departamento del Cauca, por la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una prima técnica. (fls. 4 a 6) -. Resolución No. 1431 de 31 de julio de 2003, proferida por el Gobernador del departamento del Cauca, por la cual desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0370 de 2003. (fls. 8 a 10) Hechos probados Según certificación de 16 de agosto de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Contraloría departamental del Cauca, la demandante se vinculó a esa entidad desde el 16 de agosto de 1994. (fls. 15 a 16) De acuerdo con la certificación de 11 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Contraloría departamental del Cauca, la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por la Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 140 del 30 de mayo de 1995.
(fl. 13) La demandante a través de escrito de 30 de agosto de 2002, solicitó al Gobernador del departamento del Cauca el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de su desempeño. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003. (fls. 3 y 4 a 6) La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0370 de 2003, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Gobernador del departamento del Cauca, mediante Resolución No. 1431 de 31 de julio de 2003. (fls. 8 a 10) Marco conceptual La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada, la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través del
Decreto 1724 de 19972, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios antes enunciados, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. En lo atinente al procedimiento para la asignación de la prima técnica, el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, establece: “ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. a). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o de este Decreto; b). Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses; c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación…”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 19963, declaró la exequibilidad de la norma en cita argumentando lo siguiente: 2 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma. 3 Sentencia del 23 de enero de 1996, M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara, expediente D-987.
“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica;….” La competencia para asignar primas técnicas en el jefe del organismo se mantiene en vigencia del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 el cual reza: “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada…”. Las ideas precedentes se traen a colación, en aras de resaltar el carácter de entes administrativos autónomos que ostentan las contralorías departamentales conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 330 de 1996 que las define como “….organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa,
presupuestal y contractual” y en ese orden, se concluye que el jefe del organismo para los efectos del literal c) del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 es el contralor departamental. Corrobora el criterio antes expuesto, la postura de la Corte Constitucional a propósito del estudio de exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el cual se concluyó que el Contralor General de la República es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo. Sobre el particular, señaló4: “…La potestad discrecional del Contralor en la adjudicación de las primas técnicas. 8Una vez precisado a quien corresponde la potestad (sic) preceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las primas técnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios económicos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos. Esta Corporación considera que esa potestad ejecutiva es propia de la autonomía administrativa de la Contraloría, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeción a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo autónomo de control. En efecto, esta asignación concreta de las primas técnicas se encuentra íntimamente articulada a la atribución constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley.”. Para la Sala, conforme a las pautas señaladas en la providencia en mención,
emerge por analogía que en el orden departamental y municipal dicha competencia la tienen sus correspondientes contralores. Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Gobernación del departamento del Cauca fundamenta la Resolución No. 0370 de 25 de febrero de 2003 que denegó la solicitud de reconocimiento en los siguientes términos: “…Visto lo anterior, tenemos que para el otorgamiento de prima técnica en las entidades territoriales, cualquiera que sea su dependencia, el gobernador o alcalde podrá adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación de dicho régimen a los empleados públicos de dicho orden e igualmente corresponde a las asambleas departamentales, determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes, de conformidad con lo señalado por el artículo 300 de la Constitución Política, lo cual comprende no sólo (sic) la de fijar la asignación básica, sino también de otros elementos constitutivos de salario, como es el caso de la prima técnica.”. (fl. 3 a 5). 4Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la constitución Nacional, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica”. En este mismo sentido, el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior fue decidido mediante la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 y se
sustentó, así: “….Sin el menor esfuerzo se puede inferir que el mandatario seccional no es el competente para decidir sobre el reconocimiento de prima técnica de los peticionarios, dado que el Órgano de Control posee autonomía administrativa y presupuestal para el manejo de los asuntos de su competencia”. (fl. 11 a 13) Observa la Sala que, la solicitud de reconocimiento fue formulada por la demandante a la Gobernación del departamento del Cauca y que el representante legal del ente territorial, si bien en el acto inicial que se impugna resolvió de fondo la solicitud exponiendo para negarla que correspondía a las asambleas departamentales fijar los elementos constitutivos del salario como es el caso de la prima técnica, al desatar el recurso de reposición no obstante que mantuvo la negativa del reconocimiento, adujo como sustento la falta de competencia para decidir la solicitud formulada. El argumento expuesto en la Resolución No. 1431 del 31 de julio de 2003 proferida por el Gobernador del departamento del Cauca, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0370 del 25 de febrero de 2003 proferida por el mismo funcionario, plasma la voluntad administrativa que consideró la mencionada autoridad para denegar el reconocimiento deprecado y ello permite someter al examen jurisdiccional los actos acusados en orden a examinar si la razón expuesta se ajusta a la legalidad. En estas circunstancias, aprecia la Sala que el funcionario que expidió los actos acusados advirtió a la peticionaria que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica y como se concluyó en apartes
anteriores que ésta residía en el Contralor del departamento del Cauca y no en el Gobernador de ese departamento. En síntesis, en los actos acusados se fundamentó la negativa al reconocimiento de la prima técnica en la falta de competencia del Gobernador para regularla; y como se concluye por la Sala que dicha competencia residía en el Contralor del departamento del Cauca y no en el mandatario departamental, dichas decisiones, se ajustan a la legalidad. Finalmente, en relación con el argumento de la parte actora según el cual las contralorías territoriales no cuentan con personería jurídica, la Sala4 reitera la posición adoptada en un caso con identidad de supuestos fácticos al que hoy ocupa su atención, donde sostuvo: que si bien es cierto las Contralorías Departamentales no ostentan el atributo de la personería jurídica y por ende no pueden comparecer por sí mismas a los proceso judiciales sino a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte, ello no significa para los entes territoriales la atribución de la competencia para conocer de las peticiones relativas a la prima técnica de los servidores de las contralorías territoriales, dado que la autonomía de dichos organismos de control es suficiente para atribuirles el conocimiento de tales asuntos. Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por AMPARO JIMÉNEZ MAMIÁN contra el departamento del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 4 Sentencia de 24 de julio de 2008, radicado 1626-2008, actor: Gonzalo Caicedo Cobo, demandado: Departamento del cauca,
Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.