CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Marco jurídico / PRIMA TECNICA - Campo de aplicación En principio, la prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles susceptibles de reconocimiento de primas técnicas para cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto. De acuerdo a lo anterior, el primer criterio aplicaba para cargos en los niveles
profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño se posibilitó su otorgamiento en todos los niveles dentro de la Rama Ejecutiva. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación, aunado a lo cual, reprodujo en su artículo 2º las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Requisitos y Beneficiarios / PRIMA TECNICA - Criterios para su otorgamiento Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90o/o como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de
prima técnica por factor de evaluación de desempeño. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, en virtud del cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos (calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación de desempeño). Si bien el Decreto en mención restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia. Finalmente, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Este último mantuvo igualmente los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, se restringieron aun más los niveles susceptibles de su asignación a quienes nombrados con carácter permanente se desempeñaran en cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor -con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo-, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a
determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Ambito de aplicación Del examen normativo anteriormente expuesto se concluye, que la prima técnica por evaluación de desempeño, fue creada inicialmente por el Decreto 1661 de 1991 para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos los niveles, y que posteriormente con la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, respectivamente, se extendió y se mantuvo la posibilidad de su reconocimiento para los empleados de los demás Órganos y Ramas del Poder Público, pero en los niveles y cargos allí establecidos, en tanto bajo estas últimas modificaciones se unificó el régimen general de prima técnica existente, conservándose la evaluación de desempeño como criterio para su asignación. No obstante lo anterior, el ámbito de aplicación de las normas contenidas tanto en el Decreto 1724 de 1997 como en el Decreto 1336 de 2003, definió un régimen de excepción que excluyó de su aplicación a algunos empleados públicos de acuerdo a su particular situación salarial y prestacional, entre los cuales se encuentran aquellos que se desempeñan en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes no serían cobijados por las reglas generales allí contenidas respetándose el régimen especial que ostentaban, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente, los factores establecidos en las normas
generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado y de otro, el factor que refiere a la evaluación del desempeño, como se infiere del contenido de los artículos 10 y 2 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, -aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1724 de 1997y del contenido del artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, que en este sentido resulta análogo. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Beneficiarios de la prima técnica. Naturaleza jurídica / PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Régimen / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Improcedencia por no pertenecer a los niveles directivo, asesor ó ejecutivo En principio, la prima técnica para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, fue regulada mediante el Decreto 903 expedido el 2 de junio de 1992 por el Presidente de la República, dentro del cual se señaló como beneficiarios de dicho reconocimiento a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, es decir, posibilitando su asignación de acuerdo a la naturaleza del cargo; de igual forma, se estableció para los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, como un reconocimiento al nivel de formación técnica de sus titulares. Por su parte, el Decreto 1077 del mismo año, incluyó el cargo de Secretario Privado, el de Fiscal
Jefe de Unidad y los de Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, entre aquellos susceptibles del reconocimiento de prima técnica dentro de la Procuraduría General de la Nación, manteniendo las demás disposiciones al respecto. Posteriormente, la prima técnica para los empleados de la Procuraduría General de la Nación fue regulada año tras año, conservando en esencia los mismos criterios y porcentajes para la asignación de dicho beneficio en los Decretos 54 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 47 y 2025 de 1995, 34 y 35 de 1996; 47, 56, 246 y 1209 de 1997; 65 y 67 de 1998; 37 y 43 de 1999; 2739 de 2000, 1482, 2724 y 2730 de 2001, 682 y 683 de 2002; 3548 y 3568 de 2003 entre otros, que permitieron en su momento el reconocimiento de primas técnicas: a Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogados Asesores Grado 22, Jefes de Sección Grado 17, empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales; al Secretario Privado, Fiscal Jefe de Unidad, Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Director Nacional de Investigaciones Especiales, Procurador Auxiliar, Veedor y a los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia; cuya asignación concernía al Procurador General de la Nación, con observancia de los porcentajes allí establecidos y la reglamentación interna que para tal efecto se expidiera. Conforme a la exposición normativa y al análisis que
precede se tiene, que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no es posible reconocimiento alguno a la demandante, en tanto estos circunscribieron el derecho de la prima técnica por evaluación de desempeño únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que su pretensión por los años 1995 y 1996, carece de fundamento normativo. Ahora, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que ampliaron el campo de aplicación de las normas generales que regulan el régimen de prima técnica por evaluación de desempeño y que resultan aplicables en este sentido a los empleados de la Procuraduría General de la Nación, por ausencia de este criterio dentro de la normatividad especial que regula la prima técnica al interior de dicho Organismo, resulta improcedente el reconocimiento deprecado, en tanto el cargo ocupado por la demandante no se encuentra dentro de aquellos pasibles del beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1º señala como cargos aptos para dicho reconocimiento, los pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o equivalentes; por su parte el Decreto 1336 de 2003, posibilita su asignación en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director
de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes, de donde se infiere con toda claridad que el cargo desempeñado por la actora como Profesional Universitario Grado 17 no califica para el reconocimiento demandado, en razón a que no se encuentra dentro de los niveles susceptibles de prima técnica por factor de evaluación de desempeño. Así, en tanto las normas especiales que consagran la prima técnica para los empleados de la Procuraduría no contemplan este beneficio económico por factor de evaluación de desempeño y dentro del régimen general aplicable, el cargo de la actora no es beneficiario de dicho reconocimiento, resulta procedente la negativa a las pretensiones de la demanda, lo que impone la confirmación de la decisión denegatoria objeto de este recurso, pero por las razones anteriormente expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07)
Actor: RAQUEL LOPEZ CAMPO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Raquel López Campo
contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para obtener la asignación y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño.
I. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad del Oficio S. G. No. 8328 del 26 de diciembre de 2003, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica solicitada por la actora.
A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a asignar y pagar a la demandante la prima técnica por valor de $68.308.898,40 derivada del reconocimiento de tal concepto por evaluación de desempeño en cada año de servicios desde mayo de 1995, a su vez solicita que sobre la suma de dinero contenida en la sentencia, se condene al pago de la indexación respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Apoya sus pretensiones citando como fundamento de las mismas, la Ley 60 de 1990 en virtud de la cual se facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica a favor de algunos servidores públicos haciéndola extensiva a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño, por lo cual se expidió el Decreto 1661 de 1991 en donde se consagra el derecho a la
prima técnica por este criterio. A su vez, cita el Decreto 2164 de 1991, en el cual se dispuso que el Jefe del Organismo respectivo reglamentaría para sus servidores públicos el reconocimiento de tal beneficio. Así, concluye que el Procurador General de la Nación, está facultado para expedir el acto administrativo correspondiente a la asignación de prima técnica, en razón a que, por la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes, tiene la función administrativa y fiscal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales de los empleados de dicho Organismo. Por lo anterior, la demandante solicitó al Procurador General de la Nación la asignación, liquidación y pago de su prima técnica, mediante derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2003, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio demandado -S. G. No. 8328-, el 26 de diciembre de 2003, aduciendo que de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de marzo de 2003, solo se podía asignar prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, desconociendo el ámbito de validez del mencionado Decreto, pues éste solo cobija a los servidores públicos que entraron a laborar con posterioridad a su entrada en vigencia y no a la demandante quien adquirió el derecho con
anterioridad. Manifiesta la demandante, que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 3º de la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Decreto Ley 1335 de 1999, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, los Decretos 1724 de 1997, 1819 del 2000 y 1336 del 2003. Como concepto de la violación señala que la prima técnica es un beneficio económico que en forma de estímulo concedió el Legislador a todos los funcionarios de la Rama Ejecutiva, para lo cual se establecieron dos grupos de funcionarios, los altamente calificados con conocimientos técnicos o científicos y los demás funcionarios de la Rama Ejecutiva como reconocimiento al desempeño de su cargo, sin condicionar su aplicación a la facultad discrecional de la Administración, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a ella, se encuentran definidos dentro de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De acuerdo a lo anterior, afirma que a la demandante, no le es aplicable el Decreto 1336 del 2003, como lo afirma el demandado, pues las normas anteriores a ésta y que reglamentan la prima técnica por evaluación de desempeño, se encuentran vigentes para todos los servidores públicos incluida la actora, por lo que se considera que el motivo de la negativa de su derecho carece de validez jurídica y conceptual. Así, concluye que la demandante es acreedora
del beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño, en razón a que viene ejerciendo su cargo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO G18 desde el 31 de julio de 1987 en la Procuraduría Regional del Cauca y los puntajes obtenidos en su evaluación de desempeño año por año ameritan tal reconocimiento de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y demás normatividad aplicable, en defensa de lo cual invoca la protección constitucional de que gozan los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de la Ley laboral. Admitida la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2004 (fl. 74) y surtidas las notificaciones de rigor, el ente demandado dio contestación al libelo (fl. 84), proponiendo como excepciones la inexistencia e inexigibilidad de la obligación y la prescripción del derecho reclamado. Fundamentó su oposición en que la base normativa del derecho reclamado no es aplicable a los empleados de la Procuraduría, cuyo marco de aplicación se restringe únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de la cual no hace parte la Procuraduría pues como lo establecen los artículos 113 y 117 de la Constitución Política, este es un órgano de control, autónomo e independiente de la Rama Ejecutiva. A su vez señala que, en virtud del articulo 5º del Decreto 1336 de 2003, se exceptúa de la aplicación del régimen de prima técnica allí contenido, a las entidades que poseen sistemas especiales de remuneración o reconocimiento de primas dentro de los cuales se reconocen pecuniariamente los factores allí
establecidos para asignar tal prestación, situación en la que se enmarca la Procuraduría General de la Nación, en tanto las normas aplicables a sus empleados en cuanto a la prima técnica se refiere, se encuentran contenidas en los Decretos 2573 de 1991, 903 de 1992 y 1077 de 1992, los cuales establecen los cargos, requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio. Así, concluye que las normas invocadas por la demandante como fundamento de sus pretensiones, no pueden ser aplicadas al caso como quiera que al existir normatividad especial, se excluye de la aplicación de las mismas a los empleados de dicho Ente, quienes deben regirse para tal efecto por las normas en mención y por la reglamentación interna que para tal efecto se expida; argumentación que a su vez sustenta las excepciones de inexigibilidad e inexistencia de la obligación, propuestas. Superada la etapa probatoria instruida mediante auto del 23 de mayo de 2005 (fl. 100) y vencido el término de traslado para alegar ordenado el 3 de abril de 2006 (fl. 104), dentro del cual intervinieron las partes y el Ministerio Público, se desató la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fl. 125 a 136). Del análisis de la normatividad invocada por el accionante y del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es un estímulo económico creado en principio
para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, por lo cual dicho beneficio no cobija a los servidores de la Procuraduría. Señaló que la prima técnica para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada en los Decretos 903 y 1077 de 1992, en donde se estableció el porcentaje o monto a asignar por tal concepto y los cargos susceptibles de dicho reconocimiento económico; no obstante, precisó que la facultad del Procurador General de la Nación para la asignación de dicho beneficio, quedaba igualmente cobijada por algunas previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 pero con sujeción a lo dispuesto en la normatividad especial mencionada, por lo que al no contemplarse en la misma el otorgamiento de prima técnica por concepto de evaluación de desempeño, los empleados de dicho Organismo quedan excluidos del reconocimiento de primas técnicas bajo este criterio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Señala que contrario a lo expuesto por el A quo, los empleados de la Procuraduría General de la Nación si tienen derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto les resulta aplicable el régimen general que consagra este derecho. Al respecto explica el alcance modificatorio del Decreto 1724 de 1997 frente al Decreto 1661 de 1991, afirmando que el derecho de los empleados públicos al beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño nunca desapareció ni sufrió modificaciones, por lo cual considera que el derecho de la demandante permanece incólume. Por último, señala que acudir a una
norma especial -Decreto 903 de 1992para negar un derecho de aplicación general sobre quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma que creo la prima técnica y los posteriores que la desarrollaron, viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Constitucional. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2007 (fl. 148); posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2007 (fl. 150), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, término del cual hizo uso únicamente la parte demandada, quien manifestó que el Acto Administrativo fue expedido con observancia de la Constitución y la Ley por lo cual goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento por la actora a quien corresponde la carga de la prueba; por último, reiteró sucintamente los planteamientos de defensa expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión en primera instancia para finalmente solicitar la confirmación del fallo. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia objeto de examen se centra en dilucidar si la señora Raquel López Campo al desempeñarse en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 desde el 8 de septiembre de 1992 en la Procuraduría Regional del Cauca y obtener desde el año 1995 calificaciones superiores al 90%
en su evaluación de desempeño, es o no beneficiaria de la Prima Técnica por evaluación de desempeño consagrada en las normas generales que regulan dicho reconocimiento económico, contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. El contexto anteriormente expuesto, impone a la Sala determinar si existe para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que resulta necesario revisar el ámbito de aplicación de las normas que consagran éste beneficio y la normatividad especial que al interior de dicho Organismo regula la materia, para lo cual se discurrirá de la siguiente manera:
2. MARCO JURÍDICO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO En principio, la prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición
del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o
empleado: 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) ” (Resalta la Sala) El mencionado Decreto, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, sino que estableció el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, criterio que vendría a ser reglamentado posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo la aplicación de las reglas allí contenidas se contraía exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de los beneficios allí consagrados a los demás empleados públicos del Estado.
El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles susceptibles de reconocimiento de primas técnicas para cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. De acuerdo a lo anterior, el primer criterio aplicaba para cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño se posibilitó su otorgamiento en todos los niveles dentro de la Rama Ejecutiva. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación, aunado a lo cual, reprodujo en su artículo 2º las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto
1661 de 1991, bajo el siguiente tenor literal: “ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios,
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