CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00783-02(1765-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00783-02(1765-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Exclusión Tanto el Decreto 1724 de 1997 como el Decreto 1336 de 2003, excluyen de la prima técnica a algunos empleados públicos que se desempeñen en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes quedan por fuera del sistema general, respetándose el régimen especial que a cada uno ampara, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente, los factores establecidos en las normas generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado y de otro, el factor que refiere a la evaluación del desempeño, como se infiere del contenido de los artículo 10 y 2 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, - aplicables en virtud de los dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1724 de 1997 – y del contenido del artículo 5 del Decreto 1336 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 ORDINAL 12 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997
ARTICULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 ARTICULO 5.
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Beneficiarios Puestas en esta dimensión las cosas, el demandante quien desde el día 10 de
marzo de 1983 ejerce el cargo de conductor de la Procuraduría Regional del Cauca, no tiene derecho al beneficio de la prima técnica. Y carece de dicho derecho, en la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, porque estas normas únicamente amparaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, por los mismo, excluían a la Procuraduría General de la Nación, y en general a todos los órganos y ramas del poder público, de nada valió esa extensión, en tanto el cargo ocupado por el demandante no se encuentra dentro de aquellos que según las normas citadas, son susceptibles del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00783-02(1765-08)
Actor: REINALDO JIMENES VILLAQUIRAN
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por
Reinaldo Jiménez Villaquirán contra La Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA El ciudadano REINALDO JIMÉNEZ VILLAQUIRÁN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., debidamente representado por su apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - El Oficio número 8290 de 24 de diciembre de 2003, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual negó la asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: - Condenar a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a pagar al demandante la prima técnica, por valor de $44.232.558.20., como resultado de la evaluación satisfactoria de su desempeño, cantidad que resulta de sumar los valores adeudados por cada año de servicio, prestación a que tiene derecho desde el mes de mayo de 1995. - Pagar el ajuste al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. - El cumplimiento de la sentencia que llegue a dictarse debe hacerse en los términos señalados en el artículo 176 y 177 ibidem El demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: Conforme a la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias podía modificar el régimen de la prima técnica. En desarrollo de
esas facultades se expidió el Decreto 1661 de 1991, que consagra el derecho a la prima técnica, para extender dicho beneficio como incentivo al desempeño y a la obtención de logros y metas. Por su parte, el Procurador General de la Nación está autorizado para expedir el acto administrativo correspondiente a la asignación de prima técnica, por la facultad expresa consagrada en la Ley 60 de 1993, y demás normas concordantes; por lo mismo, tiene la función administrativa y fiscal para regular las obligaciones salariales y prestacionales de los empleados de dicha entidad. Desde el 10 de marzo de 1983, el demandante viene ejerciendo su cargo como conductor mecánico en la Procuraduría Regional del Cauca y los puntajes obtenidos en su evaluación año por año, ameritan tal reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991. Mediante petición del 10 de diciembre de 2003, solicitó al Procurador General de la Nación la asignación, liquidación y pago de la prima técnica a que tiene derecho, reclamo que fuera decidido de manera adversa por medio del Oficio número 8290 de 24 de diciembre de 2003. Adujo la entidad demandada que “de conformidad con el Decreto 1336 de 27 de marzo de 2003, sólo se podrá asignarse (sic) la prima técnica, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, Jefes de Oficinas Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Con ese proceder, la Procuraduría General de la Nación desconoció el ámbito de validez del Decreto 1336 de 27 de marzo de 2003, que reglamentó la prima técnica, pues tal normativa, que restringe la prima para algunos servidores públicos, sólo se aplica a quienes entraron a laborar con posterioridad a su entrada en vigencia y no al demandante, quien dice haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de expedición del dicho Decreto 1336 de 27 de marzo de 2003. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, y 53, El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto Ley 1335 de 1999. El Decreto 1045 de 1978, El Decreto 1042 de 1978 El Decreto 1724 de 1997 El Decreto 1819 de 2000 El Decreto 1336 de 2003 Afirma el demandante que su caso está excluido de la aplicación del Decreto 1336 del 2003, que en su momento invocó la Procuraduría General de la Nación para negar la prima técnica, pues las normas que antecedieron a este decreto y que reglamentaron la prima técnica por evaluación de desempeño, se encuentran vigentes para todos los servidores públicos, incluido desde luego el demandante, por ello, considera que es ilegal el desconocimiento de su derecho.
Reclama el demandante ser acreedor del beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño, en razón a que viene ejerciendo su cargo como conductor mecánico desde el 10 de marzo de 1983 en la Procuraduría Regional del Cauca y los puntajes obtenidos en su evaluación año por año, ameritan tal reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y demás normatividad aplicable, en defensa de lo cual invoca la protección constitucional de que gozan los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de la Ley laboral. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 21 de septiembre de 2006 negó las pretensiones de la demanda, tal decisión desestimatoria tuvo apoyo en los siguientes argumentos: La prima técnica –dijofue establecida, en principio, como reconocimiento especial para cierta clase de cargos altamente calificados y, si bien es cierto, que el Decreto 1661 de 1991 amplió su aplicación a otros empleos, al señalar en su artículo 3º que ésta podrá asignarse en los distintos niveles, también lo es, que confió a la administración la facultad de otorgarla al personal de nivel administrativo, según las necesidades del servicio y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Y ya frente al caso específico de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, mediante el artículo 8º del Decreto 903 de 1992, se permite la asignación de la prima técnica de acuerdo a unos porcentajes específicos propios de los
funcionarios de este órgano de control y sólo para unos cargos determinados Recuerda el Tribunal que el artículo 1º del Decreto 1077 de 1992, repite el contenido del artículo 8º del Decreto 903 de 1992, al que tan sólo agrega que puede extenderse el reconocimiento de la prima técnica al Secretario Privado de la entidad, al paso que el Decreto 2573 de 2001, estableció como requisito para el otorgamiento de la prima técnica el certificado de disponibilidad presupuestal. Agrega que el reconocimiento de la prima para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, está limitado a unos cargos expresamente determinados y en el porcentaje establecido por las reglas del régimen propio. Así mismo, es claro que “…el Procurador General de la Nación desde junio 2 de 1992 tenía la posibilidad de efectuar el reconocimiento de la prima técnica pero sin tener en cuenta la evaluación de desempeño por haber sido expresamente excluida con los Decretos específicos del año 92 que determinaron el porcentaje y cargos dentro de la procuraduría, no viéndose afectada esta situación con la expedición del Decreto 1724 de julio 4 de 1997 que suprimió la prima técnica por evaluación de desempeño en la Rama Ejecutiva…”. En síntesis, para el Tribunal en la Procuraduría General de la Nación hay un régimen especial, y si bien, en dicho régimen se reconoce la prima técnica, ella sólo cubre los cargos de nivel directivo en los que haya la exigencia de especiales conocimientos técnicos o científicos y no para los demás niveles en que apenas se considere el desempeño como el factor de reconocimiento de la prima técnica.
Con fundamento en estas consideraciones el a quo negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, para sustentar el recurso alega que el Tribunal, al interpretar el contenido del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, distinguió dos épocas para su aplicación, la primera, va desde el año 1991 hasta el 4 de julio de 1997, establecida para empleados de cualquier nivel que se desempeñaran en el cargo en propiedad y tuvieran una calificación correspondiente al 90%; y la segunda época, que va a partir del 4 de julio de 1997, luego de la cual sólo puede ser reconocida la prima a empleados nombrados con carácter permanente, siempre y cuando correspondan a niveles de dirección, asesor o ejecutivo. Tal apreciación de la norma, a juicio del apelante, no se ajusta a lo expresado por la H. Corte Constitucional sobre el que debe ser el efecto verdadero del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, en relación con el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 (Sentencia C-410). Considera el demandante que el Decreto 1724 de 1997, no privó a los empleados de los demás niveles pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, del goce de la prima técnica. Además aduce, que acudir al Decreto 903 de 1992 para negar un derecho a quienes cumplen los requisitos establecidos por la regla general, es violatorio al derecho de igualdad. Señala el actor en su inconformidad con la sentencia que, contrario a lo expresado en el fallo, los empleados de la Procuraduría General de la Nación sí
tienen derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues así debe procederse en aplicación del régimen general que consagra esta prestación. Añade que el derecho de los empleados públicos al beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño no desapareció. Advierte, que no se puede acudir a la norma especial del Decreto 903 de 1992, para de ahí negar un derecho de aplicación general para quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma que creó la prima técnica y los posteriores reglamentos que la desarrollaron, pues hacer tal cosa viola directamente el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. Hizo con este propósito un recuento de las normas que regulan la prima técnica, así, remite al Decreto Ley 1661 de 1991, artículos 1º 2º y 3º que estableció un sistema de estímulos especiales a los mejores empleados oficiales. Igualmente, cita el Decreto 2164 del mismo año, que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 5 y 13, y el Decreto 1794 de 1997 artículo 4, Decreto 903 de 1992 artículos 8 y 9, Decreto 1077 de 1992 artículo 1º. Precisó que los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, se aplican a los funcionarios que prestan su servicio a la Rama Ejecutiva, es decir, a quienes
trabajan en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y unidades administrativas especiales, del orden nacional. Como consecuencia de lo anterior, al indagar si la Procuraduría General de la Nación forma parte de las autoridades del orden nacional, se remite al artículo 113 de la Constitución Nacional, para concluir que dentro de los órganos autónomos, está la Contraloría General de la República, La Comisión Nacional de Televisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, que hacen parte de los órganos de control. (art. 117 C.P) La Carta Política, en su artículo 279 señala que la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación será establecida por la ley, “la que determinará y regulará lo atiente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, - a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional, ha regulado todo lo concerniente a la prima técnica a través de los decretos que expide anualmente, en los que fija el régimen salarial especial para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, así, se han expedido los Decretos 2730 de 2001, 683 de 2002, 5368 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, y 621 de 2007, que asignaron la prima técnica sólo para ciertos cargos, como Director Nacional
de Investigaciones Especiales, Procurador Auxiliar, Veedor y Secretario General. Es concluyente el Ministerio Público cuando advierte que la Procuraduría General de la Nación tiene su propio régimen prestacional y salarial, y que por ende, la prima técnica por evaluación de desempeño no se rige por la norma general, es decir no se aplica el Decreto 1661 de 1991 como reclama el demandante. Se remite entonces al Decreto 2164 de 1991, artículo 2º, que estableció las excepciones al otorgamiento de la prima técnica, restricciones reiteradas en el Decreto 1336 de 2003 en sus artículos 1º y 5º. Añade que si bien, la Procuraduría General de la Nación reconoce la prima técnica a determinados funcionarios, con ello no conculca el derecho de igualdad, ya que el reconocimiento depende de factores determinados legalmente. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal del que enseguida se ocupa la Corporación, concierne a determinar si el señor Reinaldo Jiménez Villaquiran tiene derecho, en su condición de conductor grado 6 de la Procuraduría General de la Nación, al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Con el fin de resolver el problema expuesto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: - El demandante, conforme a las actas de posesión que obran a los folios 14,15 y 16, ejerce el cargo de conductor desde el día 10 de marzo de 1983 en la Procuraduría Regional del Cauca. - Está acreditado el salario que el demandante devengó entre 1992 y 2004. (folio
18 a 22) - Las calificaciones obtenidas por evaluación del desempeño durante los periodos correspondientes a los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y superan los 90 puntos. (folios 23 a 39 y 46) - Está acreditado que el servidor público se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, conforme a la Resolución No. 004 de 16 de julio de 1996. (folio 43) - Obra a folio 3 la solicitud de liquidación y pago de la prima técnica. - El 24 de diciembre de 2003, la entidad respondió negativamente la solicitud de reconocimiento de fecha 10 de diciembre de 2003. - Se allegó al plenario la hoja de vida del empleado. (Cuaderno de pruebas) La evolución del marco normativo que regula la prima técnica de modo general, y particularmente en la Procuraduría ofrece el siguiente panorama. Mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, - revistió - al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTICULO 1º Definición Y Campo De Aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o
empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término de un año. PARÁGRAFO 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Es entonces notorio que las normas anteriores, ampliaron el concepto de prima técnica, que no se reserva sólo a los funcionarios o empleados con calidades específicas, es decir títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que se extendió dicho beneficio a la obtención de logros y metas, o sea, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto 2164 de 1991. De acuerdo a lo anterior, la prima técnica se aplica para cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y por los especiales conocimientos técnicos o científicos de quienes los ocupan; mientras que la prima técnica por desempeño se otorga para otros cargos y niveles. Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, en el artículo 5º, que tendrían
derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. No obstante, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, precisó con estrictez algunos de los perfiles de la prima técnica, en especial para restringir su aplicación general, dejando fuera de ella algunos segmentos de la administración. Así, de modo concreto se hicieron varias exclusiones en el artículo 2º en el que se dijo: “ Excepciones a su Aplicación. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d). Al personas de las Fuerzas Militares ya los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (…)” Así las cosas, los empleos arriba mencionados quedarían excluidos de la aplicación de las normas generales sobre prima técnica, en atención a la existencia de regímenes especiales. Por consiguiente, y como conclusión provisoria, no podría haber violación del principio de igualdad, si se atienden los perfiles propios de los regímenes especiales que justifican un trato diferenciado. No obstante, las distintas modificaciones introducidas al Decreto 2164 de 1991, en los demás aspectos, incluido el régimen de las excepciones a la prima técnica, ella se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, con las limitaciones establecidas hasta entonces. Posteriormente el Decreto 1724 de 1997 limitó aún más el otorgamiento de la prima técnica. Así el artículo 1º del referido decreto estableció: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” Posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, siempre bajo la idea de restringir la prima técnica. En lo pertinente dicho decreto estableció:
“ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3o. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. ARTÍCULO 5o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos
para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991. Como se aprecia en la anterior reseña de la evolución normativa, el artículo 5º del Decreto 1336 de 2003, subrogó el Decreto 1724 de 1997, para introducir modificaciones, pero en lo fundamental reeditando la exclusión de la prima técnica para los empleados públicos pertenecientes a entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de idénticos beneficios, si es que en esas entidades se reconoce pecuniariamente los mismos o semejantes factores de otorgamiento de la prima técnica. En suma, tanto el Decreto 1724 de 1997 como el Decreto 1336 de 2003, excluyen de la prima técnica a algunos empleados públicos que se desempeñan en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes quedan por fuera del sistema general, respetándose el régimen especial que a cada uno ampara, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente, los factores establecidos en las normas generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado y de otro, el factor que refiere a la evaluación del desempeño, como se infiere del contenido de los artículos 10 y 2 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 respectivamente, -aplicables
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1724 de 1997y del contenido del artículo 5 del Decreto 1336 de 2003. Corresponde ahora averiguar cuál es la situación de la Procuraduría General de la Nación, para determinar si son aplicables las reglas generales sobre prima técnica por evaluación de desempeño o prevalece el régimen especial que gobierna la situación de los empleados de dicho Organismo. De conformidad con el artículo 279 de la Constitución Política de 1991 la estructura de la Procuraduría General de la Nación, está deferida a la Ley, ésta habrá de regular lo concerniente al ingreso mediante el sistema de méritos, la permanencia, los ascensos y el retiro del servicio, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la denominación, calidades, remuneración y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación como órgano de Control constitucionalmente previsto. En su momento el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad para fijar mediante decreto y bajo los criterios y parámetros allí señalados, el sistema de remuneración de los empleados públicos del Orden Nacional y del Ministerio Público, entre otros. En uso de esas facultades legales, el Gobierno desde el año 1992 ha regulado periódicamente la prima técnica para la Procuraduría General de la Nación. Entonces, la prima técnica para los empleados de la Procuraduría General de la Nación es regulada todos los años, pero conserva el carácter restringido. Ejemplo
de ellos con los Decretos 54 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 47 y 2025 de 1995, 34 y 35 de 1996; 47, 56, 246 y 1209 de 1997; 65 y 67 de 1998; 37 y 43 de 1999; 2739 de 2000, 1482, 2724 y 2730 de 2001, 682 y 683 de 2002; 3548 y 3568 de 2003, que solamente reconocen la prima técnica a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogados Asesores Grado 22, Jefes de Sección Grado 17, empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales; al Secretario Privado, Fiscal Jefe de Unidad, Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Director Nacional de Investigaciones Especiales, Procurador Auxiliar, Veedor y a los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia. Todo lo dicho lleva a la conclusión que la prima técnica en la Procuraduría General de la Nación, sólo ampara a quienes ostentan calidades especiales para el ejercicio de determinados cargos, y por ende, no existe dicho beneficio por concepto de evaluación del desempeño, logro de metas o calificación del servicio para otros fu
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