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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00787-01(2367-06)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-00787-01(2367-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Vigencia /

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Aplicación de las normas generales de los empleados públicos nacionales en ausencia de normativa propia para su reconocimiento / CARGO DE SUSTANCIADOR – No es beneficiario de la prima técnica / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Improcedencia Conforme a la exposición normativa y al análisis que precede se tiene, que en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no es posible reconocimiento alguno a la demandante, en tanto estos circunscribieron el derecho de la prima técnica por evaluación de desempeño únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que su pretensión por los años 1995 y 1996, carece de fundamento normativo. Ahora, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que ampliaron el campo de aplicación de

las normas generales que regulan el régimen de prima técnica por evaluación de desempeño y que resultan aplicables en este sentido a los empleados de la Procuraduría General de la Nación, por ausencia de este criterio dentro de la normatividad especial que regula la prima técnica al interior de dicho Organismo, resulta improcedente el reconocimiento deprecado, en tanto el cargo ocupado por la demandante no se encuentra dentro de aquellos pasibles del beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1º señala como cargos aptos para dicho reconocimiento, los pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o equivalentes; por su parte el Decreto 1336 de 2003, posibilita su asignación en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes, de donde se infiere con toda claridad que el cargo desempeñado por la actora como Sustanciadora, Código 4SU, Grado 11 no califica para el reconocimiento demandado, en razón a que no se encuentra dentro de los niveles susceptibles de prima técnica por factor de evaluación de desempeño. Así, en tanto las normas especiales que consagran la prima técnica para los empleados de la Procuraduría no contemplan este beneficio económico por factor de evaluación de desempeño y dentro del régimen general aplicable, el cargo de la actora no es beneficiario de dicho reconocimiento, resulta procedente

la negativa a las pretensiones de la demanda, lo que impone la confirmación de la decisión denegatoria objeto de este recurso, pero por las razones anteriormente expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 279 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 51 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00787-01(2367-06)

Actor: LUCY MARIA MUÑOZ BARRAGAN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lucy María Muñoz Barragán contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para obtener la asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

I. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad del Oficio S. G. No. 8292 del 24 de diciembre de 2003, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica solicitada por la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a asignar y pagar a la demandante la prima técnica por valor de $76.226.368, derivada del reconocimiento de tal concepto por evaluación de desempeño en cada año de servicios desde mayo de 1995; a su vez pide que sobre la suma de dinero contenida en la sentencia, se condene al pago de la indexación respectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., como también a su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 íbidem. Apoya sus pretensiones citando como fundamento de las mismas la Ley 60 de 1990 en virtud de la cual se facultó al Presidente de la República para

modificar el régimen de prima técnica a favor de algunos servidores públicos haciéndola extensiva a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño, en virtud de la cual se expidió el Decreto 1661 de 1991 en donde se consagra la prima técnica por este criterio. A su vez, cita el Decreto 2164 de 1991, en el cual se dispuso que el Jefe del Organismo respectivo reglamentaría para sus servidores públicos el reconocimiento de tal beneficio; así concluye que el Procurador General de la Nación, está facultado para expedir el acto administrativo correspondiente a la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, en razón a que, por la Ley 60 de 1993 y demás concordantes, tiene la función administrativa y fiscal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales de los empleados de dicho Organismo. Por lo anterior, la demandante solicitó al Procurador General de la Nación la asignación, liquidación y pago de su prima técnica, mediante derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2003, el cual fue resuelto negativamente por medio del oficio demandado -S. G. No. 8292el 24 de diciembre de 2003, aduciendo que de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de marzo de 2003, solo se podía asignar prima técnica -a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público-,

desconociendo el ámbito de validez del mencionado Decreto, pues éste solo cobija a los servidores públicos que entraron a laborar con posterioridad a su entrada en vigencia y no a la demandante quien adquirió el derecho con anterioridad. Manifiesta la demandante, que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 3º de la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Decreto Ley 1335 de 1999, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, los Decretos 1724 de 1997, 1819 del 2000 y 1336 del 2003. Como concepto de la violación señala que la prima técnica es un beneficio económico que en forma de estímulo concedió el Legislador a todos los funcionarios de la Rama Ejecutiva, para lo cual se establecieron dos grupos de funcionarios, los altamente calificados con conocimientos técnicos o científicos y los demás funcionarios de la Rama Ejecutiva como reconocimiento al desempeño de su cargo, sin condicionar su aplicación a la facultad discrecional de la Administración, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a ella, se encuentran definidos dentro de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De acuerdo a lo anterior, afirma que al desempeñarse la demandante como Sustanciadora, Código 4SU, Grado 11 en la Procuraduría 155 Judicial II en

Materia Penal con sede en Popayán, no le es aplicable el Decreto 1336 del 2003 como quiera que viene ejerciendo su cargo desde el 16 de octubre de 1985 y los puntajes obtenidos en la evaluación de desempeño año por año la hacen acreedora del beneficio de la prima técnica establecida en el inciso final del articulo 3º del Decreto 1661 de 1991 y demás concordantes, normas que se encuentran vigentes y que son aplicables al caso de la actora desde el momento que se generó el derecho, es decir desde el año 1995, en defensa de lo cual invoca la protección constitucional de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de la Ley laboral. Admitida la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2004 (fl. 63) y surtidas las notificaciones de rigor, el ente demandado dio contestación al libelo (fl. 71), proponiendo como excepciones la inexistencia e inexigibilidad de la obligación y la prescripción del derecho reclamado. Fundamentó su oposición en que la base normativa del derecho reclamado no es aplicable a los empleados de la Procuraduría, cuyo marco de aplicación se restringe únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de la cual no hace parte la Procuraduría pues como lo establecen los artículos 113 y 117 de la Constitución Política, este es un órgano de control, autónomo e independiente de la Rama Ejecutiva. A su vez señala que la normatividad aplicable en estos casos, se encuentra contenida en los Decretos 2573 de 1991, 903 de 1992 y 1077 de 1992,

los cuales señalan los cargos, requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Así, concluye que las normas invocadas por la demandante como fundamento de sus pretensiones no pueden ser aplicadas al caso como quiera que al existir normatividad especial se excluye la aplicación de las mismas a los empleados de dicho ente, quienes deben regirse para tal efecto por las normas en mención únicamente. Superada la etapa probatoria instruida mediante auto del 23 de mayo de 2005 (fl. 90) y vencido el término de traslado ordenado mediante auto del 3 de abril de 2006 (fl. 94), dentro del cual intervinieron las partes y el Ministerio Público, se desató la primera instancia mediante sentencia del 5 de septiembre de 2006.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fl. 109 a 125). Del análisis de la normatividad invocada por el accionante y del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y suprimida posteriormente con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se concibió como un beneficio económico para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, beneficio que no cobija a los servidores de la Procuraduría, por cuanto dicha Entidad, si bien hace parte de la Administración Pública, no forma parte de la Rama Ejecutiva, por lo cual el Procurador General de la Nación no tenía competencia para en virtud de

dichos ordenamientos asignar la prima técnica solicitada. Del análisis de las normas que permiten el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios de la Procuraduría General de la NaciónDecretos 903 y 1077 de 1992-, dedujo que no existe para los empleados de dicho Organismo derecho a prima técnica por evaluación de desempeño; además de lo cual precisa, que el cargo desempeñado por la actora se encuentra excluido a la luz de esta normatividad especial del beneficio de la prima técnica bajo los criterios allí consignados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Señala que contrario a lo expuesto por el A quo, los empleados de la Procuraduría General de la Nación si tienen derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, que a estos les son aplicables las normas generales que consagran este derecho y que en ningún momento este beneficio fue suprimido. Al respecto explica el alcance modificatorio del Decreto 1724 de 1997 frente al 1661 de 1991, afirmando que el derecho de los empleados públicos al beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño nunca desapareció ni sufrió modificaciones, por lo cual considera que el derecho de la demandante permanece incólume. Por último señala que acudir a una norma especial como el citado Decreto 903 de 1992 para negar un derecho de aplicación general a quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma que creó la prima técnica y los posteriores que la desarrollaron, viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Constitucional.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de diciembre de 2006 (fl. 133); posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2007 (fl. 135), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandada y el Ministerio Público. En síntesis, el ente demandado reiteró los planteamientos de defensa expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión en primera instancia; concluyó que el acto demandado goza de presunción de legalidad y que hasta el momento la actora no ha probado que éste sea contrario la Constitución y la Ley, por lo cual solicitó la confirmación del fallo. Por su parte, el Ministerio Público advirtió el régimen especial que para el reconocimiento de la prima técnica existe al interior de la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual se delimita la cuantía y los cargos susceptibles de tal beneficio, otorgando al Procurador la potestad para su asignación dentro de los marcos señalados y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación interna de la entidad, precisando que dentro de la misma no se encuentra contemplado como criterio de asignación de este beneficio la evaluación de desempeño, por lo que estima pertinente la confirmación del fallo denegatorio. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia objeto de examen se centra en dilucidar si la señora Lucy María Muñoz Barragán al desempeñarse en propiedad en el cargo de Sustanciadora Código 4SU Grado 11 en la Procuraduría General de la Nación y obtener desde el año 1995 calificaciones superiores al 90% en su evaluación de desempeño, es o no beneficiaria de la Prima Técnica por evaluación de desempeño consagrada en las normas generales que regulan dicho reconocimiento económico, contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. El contexto anteriormente expuesto, impone a la Sala determinar si existe para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que resulta necesario revisar el ámbito de aplicación de las normas que consagran éste beneficio y la normatividad especial que al interior de dicho Organismo regula la materia, para lo cual se discurrirá de la siguiente manera:

2. MARCO JURÍDICO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO En principio, la prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la

República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o

mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) ” (Resalta la Sala) El mencionado Decreto, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, sino que estableció el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, criterio que vendría a ser reglamentado posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo la aplicación de las reglas allí

contenidas se contraía exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de los beneficios allí consagrados a los demás empleados públicos del Estado. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles susceptibles de reconocimiento de primas técnicas para cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. De acuerdo a lo anterior, el primer criterio aplicaba para cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño se posibilitó su otorgamiento en todos los niveles dentro de la Rama Ejecutiva. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el

procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación, aunado a lo cual, reprodujo en su artículo 2º las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, bajo el siguiente tenor literal: “ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades; c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d). Al personas de las Fuerzas Militares ya los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (…)” Los anteriores empleados públicos dentro la Rama Ejecutiva, estarían excluidos de la aplicación de las normas sobre prima técnica en razón de los regímenes especiales que los cobijaban. Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían

derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de prima técnica por factor de evaluación de desempeño. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, en virtud del cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos (calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación de desempeño). Si bien el Decreto en mención restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación de desempeño se refiere, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, para ampliarla en todos los Organismos y Ramas del Poder Público pero únicamente en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,2 la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir que, bajo el alcance y limitaciones establecidas en este Decreto, se conservaron las demás disposiciones consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Finalmente, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003,

modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Este último mantuvo igualmente los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, se restringieron aun más los niveles susceptibles de su asignación a quienes nombrados con carácter 2 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. permanente se desempeñaran en cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor -con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo-, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Además de lo anterior, el artículo 5º del Decreto 1336 de 20033, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía

manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de Entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. En los términos anteriores, fue modificado el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado; los demás aspectos relativos al procedimiento y competencia para su otorgamiento, cuantía, temporalidad, entre otros, continuaron gobernándose por las disposiciones legales vigentes en la materia. 2.1.- Conclusiones frente al ámbito de aplicación de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño. 3(…) Articulo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…); Del examen normativo anteriormente expuesto se concluye, que la prima técnica por evaluación de desempeño, fue creada inicialmente por el Decreto 1661 de 1991 para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos los niveles, y que posteriormente con la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, respectivamente, se extendió y se mantuvo la posibilidad de su reconocimiento para los empleados de los demás Órganos y Ramas del

Poder Público, pero en los niveles y cargos allí establecidos, en tanto bajo estas últimas modificaciones se unificó el régimen general de prima técnica existente, conservándose la evaluación de desempeño como criterio para su asignación. No obstante lo anterior, el ámbito de aplicación de las normas contenidas tanto en el Decreto 1724 de 1997 como en el Decreto 1336 de 2003, definió un régimen de excepción que excluyó de su aplicación a algunos empleados públicos de acuerdo a su particular situación salarial y prestacional, entre los cuales se encuentran aquellos que se desempeñan en entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, quienes no serían cobijados por las reglas generales allí contenidas respetándose el régimen especial que ostentaban, excepción condicionada a que dentro del mismo régimen especial se recompensaran pecuniariamente, los factores establecidos en las normas generales para asignar Prima Técnica, esto es, la formación avanzada y experiencia calificada para determinado cargo, por un lado y de otro, el factor que ref

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