CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01190-01(3522-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01190-01(3522-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN / CERTIFICADO DE VIGENCIA DE SU TARJETA PROFESIONAL – No exigibilidad / acto de designación – No impugnación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - improcedencia Al revisar detalladamente la convocatoria y sus términos de referencia, encuentra la Sala que, para este caso en concreto, entre los requisitos exigidos a los proponentes no se les exige de forma expresa que adjuntasen el certificado de vigencia de su tarjeta profesional como Arquitecto, como sí se hace, por ejemplo, con el profesional de la contaduría pública que expidiera el balance contable de los proponentes. Adicionalmente, se tiene que el concepto de 13 de abril de 2004, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que el Comité Evaluador sustenta la exclusión del concurso de la señora VILLA SAAVEDRA, tiene una fecha posterior a la misma convocatoria, por lo que no se podía utilizar como fundamento para modificar sus reglas de juego.(…) al revisar los puntajes obtenidos por los proponentes dentro del proceso de selección, se observa que de no haber sido descalificada, la señora (…) habría obtenido un puntaje de 88.15 puntos, de los cuales 78.15 puntos corresponden a su experiencia laboral, estudios realizados, equipo interdisciplinario, equipo de cómputo, sistemas y programas y la prueba escrita presentada, y 10 puntos a la entrevista (…)Por ende, la Subsección que la señora (…)habría ganado el concurso, de no haber
sido descalificada en virtud de un requisito que no fue pedido expresamente por la administración, y por lo tanto, el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 debe anularse. dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es 3 de agosto de 2004, la administración ya había expedido los actos administrativos que materializaron la designación del señor ALEXANDER RICARDO VARGAS como Curador Urbano 2 de Popayán, en interinidad, para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009, la señora (…) debió acusarlos también, pues, en la práctica, fueron estos últimos los que real y materialmente generaron verdaderos efectos jurídicos definiendo la situación particular de todos los concursantes.En tal medida, dado que la señora (…)no demandó la totalidad de la actuación administrativa, no es posible acceder al restablecimiento del derecho pedido.
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO
DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN / EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL EN LA PROFESIÓN DE ARQUITECTO-Computo En los requisitos del concurso no se exigió una experiencia profesional sino «laboral», conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997. Al respecto, se tiene que la normativa indicada en precedencia, vigente a la fecha de realización del concurso, no distingue entre una y otra, sino que únicamente enfatiza que para el ejercicio «profesional» de la ingeniería, arquitectura y sus profesionales auxiliares, se necesita tener la matrícula profesional o el certificado de inscripción
profesional. (…) . Por lo tanto, mal haría la administración en dar una interpretación restrictiva al artículo 101 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de contar la experiencia laboral únicamente a partir de la expedición de la tarjeta o matrícula profesional, máxime cuando profesionales de otras carreras que no requieren la exigencia de matrícula profesional para el ejercicio de su profesión podían participar del proceso de selección, cuando acreditaran postgrados en urbanismo o planificación urbana.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 810 DE 2003 / LEY 435 DE 1998 / LEY 842 DE 2003 / LEY 1796 DE 2016
OMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS EN LOS TÉRMINOS DE
REFERENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA CURADOR URBANO DE POPAYÁN– Efectos Se tiene entones, que para el señor MELO MAYA la omisión de aportar con su propuesta (i) el certificado de vigencia de la matrícula profesional de la contadora pública que expidió el balance contable a 31 de diciembre de 2003, y (ii) las certificaciones que acreditan la idoneidad del abogado Ramiro López y del ingeniero Carlos Alberto Diago Franco, miembros de su equipo de trabajo propuesta, al estar en el listado anteriormente mencionado, no es subsanable y por lo tanto, su omisión conllevaba su descalificación y consecuente exclusión del concurso. ACTO DE APERTURA DEL CONCURSO DE MÉRITOS - Acto de carácter general / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE CARÁCTER GENERALProcedencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
El acto administrativo por el cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal constituye un acto de carácter general y no de trámite. Ahora bien, por su carácter general, es susceptible de control objetivo de legalidad a través del medio de control de nulidad simple, conforme al artículo Decreto 01 de 1984 norma vigente para la fecha de presentación de las demandas. . En el presente caso, la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «Por la cual se da apertura al concurso de méritos para la designación del Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009», constituye un acto general y que debió demandarse a través del medio de control de nulidad simple, ya que no crea una situación particular y concreta para el señor Harold Melo Maya ni para ninguno de los concursantes susceptible de impugnación por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior y pese a que no fue propuesta como excepción, la Sala debe declarar de oficio la inepta demanda conforme lo previsto en el artículo 328 del CGP
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 328
ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL EN LA
PROFESIÓN DE ARQUITECTO / EXPERIENCIA PARA DESIGNACIÓN DE CURADOR URBANO-Acreditación Para que se considere como «profesional» la experiencia acreditada por los ingenieros, arquitectos o quienes ejerzan sus profesiones auxiliares, se
deberá tener en cuenta la adquirida a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, según el caso.De otro lado, conforme al Oficio 134-2004 del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, «la experiencia en el ejercicio profesional de un arquitecto», solo se puede empezar a contar desde el momento en que obtuvo la matrícula profesional, por lo que, «todo acto del ejercicio de la profesión sin acreditar este requisito implica un ejercicio ilegal de la misma».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01190-01(3522-16)
Actor: HAROLD MELO MAYA y MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN y ALEXANDER RICARDO VARGAS Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Estatuto procesal:Decreto 01 de 1984
Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.
1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de la cual, ordenó anular el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, expedido por el señor
Alcalde del municipio de Popayán para «designa[r] el Curador Urbano No. 2 de» ese ente territorial.
I.- ANTECEDENTES
2. En la presente causa judicial fueron acumuladas dos demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas por separado por los señores HAROLD MELO MAYA y MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA, quienes formularon las siguientes pretensiones.
PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS Demanda presentada por HAROLD MELO MAYA (2014-1190)
3. De manera principal, el señor HAROLD MELO MAYA solicitó en su demanda, que se declare la nulidad de la Resolución 013 de 22 de enero de 2004, expedida por el Alcalde de Popayán, «Por la cual se da apertura al
concurso de méritos para la designación del Curador Urbano No. 2 del Municipio […], para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009» y se establecen las reglas o bases de la convocatoria. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) que se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el mencionado empleo, el cual venía ocupando en interinidad desde 14 de mayo de 2004; (ii) que se le paguen, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los «ingresos» dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se efectúe su reintegro; y (iii) que le paguen 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
4. En caso de que no se acojan sus pretensiones principales, el señor
HAROLD MELO MAYA solicitó de manera subsidiaria lo siguiente: Que se anule el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, expedido por el señor Alcalde del municipio de Popayán para «designa[r]» como «Curador Urbano N° 2 de» ese ente territorial, al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS; (ii) que se ordene al burgomaestre designarlo a él en el referido empleo sin solución de continuidad; (iii) que se le paguen, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los «ingresos» dejados de percibir desde que fue desvinculado del cargo hasta que sea efectivamente nombrado; y (iv) que le paguen 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; o Que se anule el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, expedido por el señor Alcalde del municipio de Popayán para «designa[r]» como «Curador Urbano N° 2 de» ese ente territorial, al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS; (ii) que se ordene al mandatario municipal dar apertura a una nueva convocatoria pública para proveer el referido empleo; y (iii) que le paguen 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Demanda presentada por MARÍA XIMENA VILLA (2004-1693)
5. La señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA solicitó en su demanda: (i) que se anule el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, expedido por el señor Alcalde del municipio de Popayán para «designa[r]» como «Curador Urbano
N° 2 de» ese ente territorial, al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS. A título de restablecimiento del derecho pidió: (ii) que se ordene al señor Alcalde designarla a ella en el referido empleo sin solución de continuidad; y (iii) que le paguen, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los «valores, honorarios, expensas o utilidades» dejados de percibir desde la fecha en que debió ser nombrada hasta que sea efectivamente posesionada en el mencionado empleo.
6. Por último, la Sala resalta que en ambas demandas se formula como pretensión, que se condene al municipio de Popayán a cancelar las costas del proceso.
HECHOS RELEVANTES
7. El ingeniero HAROLD MELO MAYA fue nombrado como Curador Urbano
No. 2 del municipio de Popayán para un período de 5 años, como resultado del concurso de méritos SP-01-99, mediante el Decreto 90 del 16 de abril de 1999 expedido por el alcalde de dicho ente territorial, en el cual se posesionó el 14 de mayo del mismo año1 y ejerció hasta el 13 de mayo de 2004.
8. Mediante la Resolución 013 de 22 de enero de ese mismo año2, expedida por el alcalde de Popayán, se dio apertura al concurso de méritos
para la designación del Curador Urbano No. 2, para el período comprendido desde el 14 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2009, y señaló en su artículo 2º, que los interesados en participar en el concurso debían acreditar los siguientes requisitos: «a) Poseer título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil o postgrado en
Urbanismo o Planificación Regional o Urbana. b) Acreditar una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana o regional. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor técnica y administrativa del Curador, y su experiencia. d) Presentar la descripción de los equipos, sistemas y programas que utilizará en caso de ser designado Curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la Administración Municipal. e) Y los demás requisitos contemplados en los términos de referencia». (Subraya la Sala).
9. De acuerdo con el artículo 4º de la mencionada Resolución 013 de 22 de enero de 2004, el cronograma del citado proceso de selección se desarrollaría así: «Artículo Cuarto: El cronograma del Concurso será el siguiente: - Avisos de Invitación: 23 y 30 de enero de 2004. - Consulta y venta de Términos de Referencia desde las 9:00 AM del día 30 de enero de 2004 hasta las 6:00 PM del día 6 de febrero de 2004. - Entrega de propuestas: El día 20 de febrero de 2004 hasta las 3:00 PM en la Secretaría General del Municipio. - Prueba escrita: El día 16 de marzo de 2004, de 2:00 a 6:00 PM. - Entrevista personal: el 25 de marzo de 2004, a partir de las 9:00 AM en la Oficina Asesora de Planeación Municipal. - Designación curador: El 21 de abril de 2004.»
10. En concordancia con lo anterior, el artículo 6º de la Resolución 013 de 22 de enero de 2004 señaló que «los requisitos, documentos, criterios de selección y ponderación de estos» , serían «los establecidos en los Términos de Referencia», en los que se precisan las «calidades» exigidas para participar
en el concurso de la siguiente manera: «Para ser designado Curador urbano No. 2 del municipio de Popayán se requiere, además de participar en el concurso de méritos: 1 Según se observa en el decreto de nombramiento y el acta de posesión que obran en los folios 2 a 10 del cuaderno principal 1 del expediente 2004-1190-01. 2 Folios 11 y 12 del mismo cuaderno. a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o postgrado en urbanismo o planificación urbana. b) Acreditar una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado, que apoyará la labor técnica y administrativa del curador y su experiencia. d) Presentar la descripción de los equipos, sistemas y programas que utilizará el candidato, en caso de ser designado curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la Administración Municipal. e) Pasar el examen escrito sobre conocimiento y manejo de las normas urbanísticas y de uso del respectivo municipio. f) Presentarse y aprobar la entrevista personal ante el Comité Evaluador.»3.
11. Posteriormente, el alcalde de Popayán expidió la Resolución 152 de 12
de marzo de 2004, «por la cual se modifica la Resolución No. 013 de 22 de enero de 2004»4, en cuanto a que la nueva fecha y hora de ejecución de la prueba escrita sería el día 23 de marzo de 2004, a partir de las 2:30 p.m.
12. Luego, a través de la Resolución 290 de 19 de abril de 2004, la misma autoridad modificó el artículo 4° del acto administrativo por el cual se abrió la convocatoria en tanto dispuso como nueva fecha para la designación del
Curador Urbano No. 2 de Popayán, el 27 de abril de 2004.
13. Al concurso de méritos se inscribieron: los demandantes, señor HAROLD MELO MAYA, quien como viene dicho, ejerció el cargo de
Curador Urbano No. 2 de Popayán durante el periodo anterior (1999-2004) y aspiraba a ser designado para un segundo periodo, y la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA. También se inscribieron los señores
ALEXANDER RICARDO VARGAS y GUILLERMO HERNÁN HORMAZA.
14. El 20 de febrero de 2004 a las 3:00 p.m. en la Secretaría General de la Alcaldía de Popayán se selló la urna que contenía las ofertas presentadas por los concursantes señalados en precedencia y se procedió a la apertura de cada una de ellas, según se observa en el Acta de Cierre del Concurso de Méritos5.
15. El 23 de marzo de 2004 se realizó la prueba escrita y la entrevista con la participación de tres concursantes, dado que el señor Guillermo Hernán
Hormanza finalmente no se presentó.
16. Posteriormente, el Comité Evaluador examinó los documentos anexos con las propuestas formuladas por cada uno de los participantes6, de acuerdo con los términos de referencia, a partir de la cual concluyó lo siguiente: 3 Los términos de referencia obran a folios 24 a 41 del expediente. 4 Folio 53. 5 Que obra a folios 93 a 100. 6 Según se observa en el Informe de Evaluación del concurso público de méritos para la designación del curador urbano 2 del municipio de Popayán, que obra a folios 89 a 115. Que la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA debía excluirse porque no anexó el certificado de vigencia de su tarjeta profesional de Arquitecto. Que el señor ALEXANDER RICARDO VARGAS acreditó los requisitos establecidos para el cargo, por lo que era procedente efectuar el análisis de la propuesta, cuyo resultado fue de 30 puntos. Que el señor HAROLD MELO MAYA debía excluirse porque (i) no anexó la fotocopia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la contadora pública que expidió el balance contable de su gestión como
Curador Urbano No. 2 de Popayán, a 31 de diciembre de 2003; y (ii) no adjuntó las certificaciones que acreditaran la idoneidad de dos miembros de su equipo de trabajo: el abogado Ramiro López y el Ingeniero Carlos Alberto Diago Franco. El señor GUILLERMO HERNÁN HORMAZA cumplió con los documentos obligatorios pero no presentó la prueba escrita ni la entrevista.
17. De acuerdo con lo anterior, el Comité Evaluador asignó los siguientes
puntajes a los participantes:
HAROLD MELO MAYA: 89.78
MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA: 88.15
ALEXANDER RICARDO VARGAS: 74.69
GUILLERMO HERNÁN HORMAZA: 61.00
De acuerdo con lo anterior, se concluyó que tres de los concursantes no cumplieron con los requisitos mínimos para el cargo ofertado, de manera que en atención a que el único de los participantes que cumplió con las etapas del proceso de selección y obtuvo un porcentaje de 74.69, esto es, superior al mínimo de 60 puntos exigido, era el arquitecto ALEXANDER RICARDO VARGAS, es quien «podría ser designado como Curador Urbano No. 2, para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009».
18. Por medio del Decreto 169 de 27 de abril de 20047, el alcalde de Popayán designó al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS como Curador
Urbano No. 2 por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009; acto administrativo contra el que no procedía ningún recurso.
19. El señor HAROLD MELO MAYA, quien se desempeñó en el cargo señalado durante el período anterior (1999-2004), interpuso acción de tutela en contra del municipio de Popayán, por considerar que el nombramiento del señor ALEXANDER RICARDO VARGAS, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a acceder a cargos públicos.
7 Folios 159 – 161.
20. La acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, órgano judicial que, al momento de admitirla mediante auto del 11 de mayo de 20048, decretó como mecanismo transitorio «ORDENAR la suspensión de la posesión y consecuente ejercicio del cargo de Curador Urbano Dos de Popayán, al arquitecto ALEXANDER RICARDO VARGAS ordenado mediante Decreto 169 del 27 de abril de 2004»; razón por la cual, el alcalde de Popayán expidió el Decreto 181 de 2004 «Por el cual se suspende el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 y se designa en provisionalidad un Curador Urbano»9, y para asegurar la continuidad del servicio, nombró en provisionalidad al señor HAROLD MELO MAYA por un término de 10 días.
21. Mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán tuteló los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos del señor HAROLD MELO MAYA, y en consecuencia, ordenó al alcalde la suspensión provisional del acto
administrativo por el cual se nombró como Curador Urbano No. 2 al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decidiera lo pertinente.
22. El municipio de Popayán impugnó la anterior decisión, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el cual, mediante sentencia de 13 de julio de
200410, revocó la de primera instancia, y dispuso en su lugar, negar por improcedente el amparo y «PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de los tres concursantes que participaron en el Concurso de Méritos (…)», dada la extemporaneidad de la apertura del proceso de selección, en razón a que se efectuó por fuera del plazo contenido en el artículo 1° del Decreto 1347 de 200111, esto es, 5 meses antes del vencimiento del período individual para el cual fue designado el curador urbano saliente.
23. El juez de tutela le ordenó a la alcaldía de Popayán, como consecuencia de lo anterior, «INAPLICAR el acto administrativo mediante el cual culminó el concurso», y proveer en interinidad el cargo atendiendo lo dispuesto por el artículo 9°, numerales 4º y 7° de la Ley 810 de 200312, según el cual mientras se reglamentaran por parte del Ejecutivo las Curadurías, para los casos de vacancia en el cargo deben aplicarse las normas del Estatuto de 8 Folios 17 y 18 del cuaderno principal 1 del expediente 2004-1190. 9 Folio 19 del mismo cuaderno. 10 Folios 11 – 35 del cuaderno de pruebas 1 del expediente 2004-01190. 11 «Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la designación de los curadores urbanos.» 12 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 9o. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
(…)
4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
(…)
7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.» Notariado y Registro, y/o al menos 5 meses antes del vencimiento del período individual de quien fuera designado interinamente en el cargo.
24. En cumplimiento de la orden de tutela, el alcalde de Popayán expidió los Decretos 219 de 16 de julio de 2004 «Por el cual se inaplica el Decreto 169 de 27 de abril de 2004»13 y 220 de la misma fecha, «Por el cual se deroga el Decreto 181 de 2004 y se designa en interinidad al Curador Urbano Número Dos de Popayán»14, que designó en interinidad al arquitecto ALEXANDER RICARDO VARGAS hasta el 13 de mayo de 2009 o hasta que el Gobierno Nacional reglamentara la normatividad relativa a las curadurías.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
25. A partir de la lectura integral y completa de las demandas, la Sala resume de la siguiente manera los cargos, reparos, inconformidades o
censuras formulados por los señores Harold Melo Maya y María Ximena Villa Saavedra, contra los actos administrativos acusados, así: REPAROS CONTRA LA RESOLUCIÓN 013 DE 22 DE ENERO DE 2004, «Por la cual se da apertura al concurso de méritos para la designación del Curador Urbano No. 2 del Municipio de Popayán para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009»
26. El referido acto administrativo, por medio del cual se convocó a concurso público de méritos para proveer el mencionado empleo durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009, fue acusado únicamente en la demanda presentada por el señor HAROLD MELO MAYA, quien le formuló los siguientes reparos:
27. Primer cargo.- Desconocimiento del derecho al debido proceso y trasgresión de los principios de confianza legítima y buena fe, porque de acuerdo con el artículo 101, numeral 4, de la Ley 388 de 1997,15 modificado por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003,16 una vez vencido el periodo de quien ocupa el cargo de Curador Urbano, solo es posible convocar a concurso de méritos para proveer dicho empleo si la evaluación del desempeño de quien venía nombrado arrojase un resultado insatisfactorio, pues de lo contrario, debía designársele para un segundo periodo. En ese sentido, el señor MELO MAYA asegura que él fue el
Curador Urbano No. 2 durante el periodo 1999-2004, por lo que la entidad demandada, antes de convocar a concurso con el fin de proveer dicho
empleo para el periodo 2004-2009, debió evaluar su desempeño; por consiguiente, debido a que nunca lo hizo, se desconoció el procedimiento consagrado en la ley.
28. Igualmente expuso, que de acuerdo con la referida norma, mientras se expide «la ley que regula las curadurías», a los curadores urbanos se les 13 Folio 200 del cuaderno principal del expediente 2004-01693-01. 14 Folios 201 y 202 del mismo cuaderno. 15 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. » aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro contenido en el Decreto 960 de 197017, vigente para la época de los hechos. En consecuencia, en atención a que para ese entonces el Congreso aún no había expedido «la ley que regula las
curadurías», una vez finalizado su periodo como Curador Urbano No. 2, la administración municipal debió declarar la vacancia del cargo y designarlo en interinidad, hasta que el Ejecutivo reglamentara lo relacionado con las curadurías urbanas.
29. Segundo cargo.- Desconocimiento del parágrafo del artículo 1° del Decreto 1347 de 2001,18 según el cual «los alcaldes o sus delegados convocarán el concurso de méritos al menos 5 meses antes del vencimiento del período individual para el cual fueron designados los curadores urbanos»;
entonces como se dio apertura al proceso de selección para designar al Curador Urbano 2 de Popayán, 4 meses antes de vencer su periodo, considera que la convocatoria es ilegal, pues este finalizaba el 13 de mayo de 2004, en tanto que el proceso de selección debió iniciarse máximo el 13 de diciembre de 2003, y no el 22 de enero de 2004, como en efecto se hizo. REPAROS CONTRA EL DECRETO 169 DE 27 DE ABRIL DE 2004, «Por el cual se designa el Curador Urbano N° 2 del municipio de Popayán para el período 2004-2009»
30. El mencionado decreto, fue acusado tanto por el señor HAROLD MELO MAYA, como por la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA, de la
siguiente manera:
31. Primer cargo.- Vulneración de los artículos 101 de la Ley 388 de 1997,19 3° de la Ley 435 de 199820 y 12 de la Ley 842 de 2003.21 Se afirma que a partir de la lectura de las normas que regulan lo relacionado con la reglamentación de las profesiones de ingeniería y arquitectura y sus profesionales auxiliares, se tiene que la experiencia laboral o profesional solo se computa a partir de la expedición de la respectiva matrícula profesional. Por lo tanto, dado que la tarjeta profesional del señor Alexander Ricardo Vargas fue expedida el 27 de octubre de 1994, la experiencia que acredita para el período comprendido entre el 2 de marzo de 1993 y el 26 de octubre de 1994, no es computable como «experiencia profesional» de
arquitecto. Adicionalmente, se expone que la experiencia acreditada por el 17 «Por el cual se expide el Estatuto del Notariado.» 18 «Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la designación de los curadores urbanos.» 19 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.» 20 «Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.» 21 «Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.» proponente no clasifica como de «desarrollo y planificación urbana», requisito indispensable en la convocatoria.
32. Segundo cargo.- Desconocimiento del artículo 41 del Decreto 1052 de 1998.22 Ello por cuanto, el proponente Alexander Ricardo Vargas no aportó el formato único de hoja de vida establecido por la Ley 190 de 1995,23 como lo exige el artículo 77 del Decreto 564 de 200624, que regula los concursos de méritos para la designación de los curadores urbanos.
33. Tercer cargo.- Desviación de poder, vulneración del principio del
mérito y trasgresión del derecho de acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad. La lectura minuciosa de las demandas, muestra a la Sala que los demandantes formularon argumentos similares pero relacionados con sus situaciones particulares para sustentar todas estas censuras o reparos contra los actos administrativos demandados, razón por la cual, se estudiarán atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos, los cuales se resumen a continuación:
34. En primer lugar, en criterio del señor MELO MAYA, su exclusión del concurso del concurso de méritos por no haber aportado el «certificado de vigencia de la matrícula profesional» de la contadora pública que expidió el balance contable a 31 de diciembre de 2003, así como las certificaciones que acreditan la «idoneidad» de dos de los miembros de su equipo de apoyo técnico y administrativo, no p
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