CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01230-01(1420-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01230-01(1420-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA A PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APELACIÓN DE SENTENCIA POR TRÁNSITO LEGISLATIVO – Procedencia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO – Se determina con la presentación de la demanda / CUANTÍA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO LABORALES – Determinación / RECURSO DE QUEJA – Procedencia Se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. El artículo 134E del Código Contencioso Administrativo dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. En el presente caso la cuantía estimada en la demanda es la suma de $35.165.038. Como para la fecha de presentación de la demanda (25 de mayo de 2004), la cuantía era de $ 7.480.000, al ser las pretensiones superiores a la suma exigida, deberá estimarse mal denegado el
recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la apelación de la sentencia de los procesos que en virtud de la transición legislativa de la Ley 446 de 1998 incorporaron la doble instancia, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 12 de
julio de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01230-01(1420-07)
Actor: VICTOR DANIEL JIMENEZ SANTACRUZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Victor Daniel Jiménez Santacruz, contra el auto de 25 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 17 de abril de 2007.
EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la presente demanda era de única instancia, con fundamento en los artículos 20 del C.de P.C., 131 numeral 6° del C.C.A
modificado por el Decreto 597 de 1988 y por la Ley 954 de 2005. LA QUEJA Señala el apoderado de la parte demandante que se dan los presupuestos legales para la procedencia del recurso de queja. Solicita la inaplicación de la Ley 954 de 2005 por la excepción de inconstitucionalidad, pues la cuantía del proceso se establece al momento de la presentación de la demanda como lo dispone el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998. Para resolver se CONSIDERA De la excepción de inconstitucionalidad: En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del demandante, por considerar que se le viola el debido proceso y la doble instancia, la Sala considera necesario destacar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2.002, en la que se refirió a la posibilidad de que existan procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló la Corte en aquella oportunidad lo siguiente: “La doctrina constitucional sobre la relación entre la doble instancia y el debido proceso, reseñada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores, los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas,
sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa”. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C – 509 del 6 de julio de 2.006, resolvió lo siguiente respecto a la declaratoria de inexequibilidad del art. 1º de la Ley 954 de 2005: En cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional: En la parte motiva manifestó: “La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y… cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, tendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C474 de 2006, que las declaró exequibles, por los cargos analizados. En consecuencia, resulta claro para la Corte que en relación con las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política. Por ello, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006”.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…Primero. A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.
B. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-474 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los montos”(sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005”.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán … 100, 300, … y 1.500”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005.
Tercero. INHIBIRSE de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda sobre las expresiones “en primera instancia …y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe decir la Sala que por existir cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; cuando la cuantía exceda de los montos” debe estarse a lo resuelto en las sentencias C046/06, C-0474/06 y C-509/06 proferidas por la Corte Constitucional. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de abril de 2007, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código
Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. La Ley 446 de 1998, se ocupó d -e regular lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de
1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en
los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.” Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA063409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús Maria Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de
doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los
procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. El artículo 134E del Código Contencioso Administrativo dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con
excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. En el presente caso la cuantía estimada en la demanda es la suma de $35.165.038. Como para la fecha de presentación de la demanda (25 de mayo de 2004), la cuantía era de $ 7.480.000, al ser las pretensiones superiores a la suma exigida, deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Respecto de la solicitud del actor para que se inaplique del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 por la excepción de inconstitucionalidad, no se entrará en su estudio, pues como ya se indicó ésta la ley aplicable en este caso es la 446 de 1988 y no la 954 de 2007. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Victor Daniel Jiménez Santacruz contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo. Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo del Cauca para que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.