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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01233-01(6995-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2004-01233-01(6995-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION DEL PROCESO – No es procedente cuando no se notifica el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA – A partir de la misma se cuenta el término de los seis meses para la Perención / MINISTERIO PUBLICO – A partir de su notificación del auto admisorio de la demanda se cuenta el término de perención Ahora bien, se anota que en el expediente no obra constancia alguna de la consignación de la suma de dinero antes mencionada para efectos de los gastos del proceso, como lo había dispuesto el a quo en el auto admisorio de la demanda, actuación que era necesaria para efectos de la notificación del auto admisorio a la entidad demandada y sin la cual era imposible que el proceso siguiera su curso. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no era procedente decretar la perención del proceso pues el a quo no sólo no llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público como lo ordena el numeral 2º del art. 207 del C.C.A., sino que, además, el término de los 6 meses de que trata el art. 148 ibídem para decretar la perención fue contabilizado a partir de la fecha de notificación por estado de dicho proveído y no a partir de la notificación personal del mismo al Ministerio Público. Por último no está demás señalar frente a los argumentos del recurrente de que no puede decretarse la perención por no haberse trabado la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, que la Sala en diferentes pronunciamientos ha señalado que ello no es óbice para que se configure la

perención del proceso, ya que el artículo 148 del C.C.A., establece que el término se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01233-01(6995-05)

Actor: MABEL EDITH ZÚÑIGA SAMBONI

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCACONTRALORIA

DEPARTAMENTAL DEL CAUCA

Controv.: PERENCION DEL PROCESO

Ref: 6995-05 APELACION INTERLOCUTORIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Actor, contra el auto de 28 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el expediente No. 01233, por medio del cual se decretó la perención del proceso. A N T E C E D E N T E S LA DEMANDA. La P. Actora en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 25 de mayo de 2004, presentó demanda contra el Departamento del Cauca - Contraloría Departamental del Cauca, tendiente a obtener la nulidad del Oficio del 2 de febrero de 2004 expedido por el Gobernador

(E) del Departamento del Cauca, por el cual se abstuvo de efectuar la nivelación salarial con el pago de las diferencias salariales y prestacionales, reclamadas; y del Oficio No. DC-143 de marzo 4 de 2004 expedido por la Contralora Departamental del Cauca , por los cuales se abstuvo de efectuar la nivelación salarial con el pago de las diferencias salariales y prestacionales, reclamadas. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a asignar y pagar al actor los valores salariales y prestacionales que por valor de $ 21.316.916 le corresponden, que resultan de sumar los valores por cada año de servicio, desde 1993 hasta junio de 2001. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 178 del C.C.A. PERENCIÓN DEL PROCESO. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 28 de marzo de 2005 y en aplicación del artículo 148 del C.C.A., decretó la perención del proceso porque éste permaneció por más de seis meses en la Secretaría, contados a partir de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, esto es el 5 de mayo de 2004, sin que la parte actora hubiera suministrado las expensas necesarias para sufragar los gastos para efectuar la notificación a la demandada y por lo tanto no se le pudo dar al proceso el impuso procesal correspondiente. (fls. 92 y 93 Cdno. Ppal. Exp.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. La recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, en síntesis, que el art. 148

del C.C.A., indica que para efectos de la perención se deben contar los 6 meses desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Que en el sub lite el a quo para decretar la perención del proceso contó el término de los 6 meses desde la fecha de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, cuando el art. 148 del C.C.A. consagra que es a partir de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, la cual aún no se ha surtido. Que, además, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede decretarse la perención cuando no existe proceso, es decir, cuando no se ha trabado, en debida forma, la relación jurídica procesal. ( fls. 95 a 97 Cdno. Ppal.).

C O N S I D E R A C I O N E S : En orden a establecer si en el sub lite se dio la figura de la

perención del proceso, se tiene lo siguiente: El C.C.A, prevé: “ Art. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta del impulso procesal cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.” (negrilla fuera de texto) Como puede observarse son varios los eventos que contempla la norma, a

partir de los cuales se empiezan a contabilizar los seis (6) meses requeridos para decretar la perención a saber: a.) Desde la notificación del último auto o, b.) Desde el día de la práctica de la última diligencia o, c.) Desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso. Aplicando lo anterior al sub lite, se tiene: Mediante proveído del 11 de agosto de 2004, el Tribunal a quo admitió la demanda y en ella ordenó a la P. Actora la consignación de la suma de $ 60.000.oo para efecto de los gastos ordinarios del proceso. (numeral 4º art. 207 del C.C.A). Dicho auto se notificó por estado el 13 de agosto de 2004; y esta fecha fue tenida en cuenta el a quo para efector de contabilizar el término de los 6 meses de que trata el art. 148 del C.C.A., para decretar la perención del proceso. Ahora bien, se anota que en el expediente no obra constancia alguna de la consignación de la suma de dinero antes mencionada para efectos de los gastos del proceso, como lo había dispuesto el a quo en el auto admisorio de la demanda, actuación que era necesaria para efectos de la notificación del auto admisorio a la entidad demandada y sin la cual era imposible que el proceso siguiera su curso. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no era procedente decretar la perención del proceso pues el a quo no sólo no llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público como lo ordena el numeral 2º del art. 207 del C.C.A., sino que, además, el término de los

6 meses de que trata el art. 148 ibídem para decretar la perención fue contabilizado a partir de la fecha de notificación por estado de dicho proveído y no a partir de la notificación personal del mismo al Ministerio Público. Por último no está demás señalar frente a los argumentos del recurrente de que no puede decretarse la perención por no haberse trabado la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, que la Sala en diferentes pronunciamientos ha señalado que ello no es óbice para que se configure la perención del proceso, ya que el artículo 148 del C.C.A., establece que el término se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público . Además, el art. 148 del C.C.A., fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-123 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, en la que sobre el punto específico, señaló: “Para el demandante la norma acusada incurre en desconocimiento de los artículos 29 y 229 por cuanto permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado, pues esta circunstancia, en opinión del demandante solo se concreta cuando se notifica al demandado, usualmente una entidad administrativa -artículo 148 del C.C.A.-. Considera la Corte , en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la

administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución). Así las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perención del proceso. En este punto es necesario entonces precisar si frente al derecho reconocido en el artículo 229 de la Constitución es aceptable que el legislador determine, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de impulsión del proceso que corresponde no solo a la autoridad judicial sino al demandante, que a partir de un momento dado se cuente el término para que opere dicha perención. Al respecto, encuentra la Corte que la disposición acusada prevé que la perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la única instancia, a contar“ desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso”. Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la

notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos. Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada. Establecer, como lo pretende el actor que el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el mismo. En fin, como ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de

la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda. Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se notifica al demandado. No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante.” Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a revocar el proveído apelado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En su lugar, el a quo deberá notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, conforme lo ordena el numeral 2 del art. 207 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : REVOCASE el auto del 28 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal

Administrativo del Cauca, en el expediente No. 01233, por medio del cual se decretó la perención del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, el a quo deberá notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al Agente del Ministerio Público. (art. 207-2 del C.C.A.). Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA.

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