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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2008-00145-01(1314-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2008-00145-01(1314-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESION DEL CARGO - Indemnización / INDEMNIZACION - Exclusivo de los empleados públicos con derecho de carrera / EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y PROVISIONAL - No gozan de indemnización por supresión de cargo De la normatividad que se analiza se puede concluir lo siguiente: el derecho a percibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es un derecho exclusivo de los empleados públicos con derechos de carrera, por tanto, los empleados de libre nombramiento y remoción y los provisionales no gozan de tal derecho; es el funcionario quien directamente opta por ser incorporado o percibir la indemnización; para liquidar la indemnización se dispuso una tabla que se aplicará de acuerdo al tiempo de servicios del funcionario; el pago de la indemnización no puede superar el término de diez días; la indemnización deberá ser cancelada por el jefe de la entidad en que se suprime el cargo; y la indemnización fue concebida por la Ley como un mecanismo para compensar los daños que se le causen al servidor público de carrera cuando su cargo ha sido suprimido.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 44 PARAGRAFO 2 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 28 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 29 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 30 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 32 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 32.1 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 32.2 Y DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 32.3

RETEN SOCIAL - Personas próximas a pensionarse / SERVIDOR PROXIMO A PENSIONARSE - A quien le faltare tres o menos años para reunir los requisitos La política del denominado “Retén Social”, fue recogida por el legislador mediante la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prohibiendo que fueran retirados del servicio en desarrollo del PRAP, los servidores que estén próximos a cumplir con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación [entre otros]. Sobre el particular, dijo: “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El Gobierno Nacional mediante Decreto reglamentario 190 de 30 de enero de 2003, precisó en el artículo primero qué debía entenderse por personas próximas a pensionarse, así: “… 1.5. Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres [3] o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley

790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”. La protección del denominado “Retén Social” comprendería el periodo previsto entre la promulgación de la Ley 790 de 2002 y el término de duración de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, el cual sería aplicable a todos los servidores públicos del orden nacional retirados del servicio dentro del PRAP. Al respecto el literal d) del artículo 8º de la precitada Ley. RETEN SOCIAL - Prepensionado / PREPENSIONADO - No tiene derecho a indemnización si continúa en el cargo / DERECHO A INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Supresión efectiva del cargo / PREPENSIONADO - Ocupó el cargo hasta que fue notificado del reconocimiento pensional En el presente caso, la accionante se vinculó al servicio de salud del Cauca desde el 1º de abril de 1972, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, laborando de manera ininterrumpida hasta el 1º de octubre de 2008, fecha en que el gobernador por Resolución 7633-10-2009 de 1º de octubre de 2008, dispuso su retiro de la planta transitoria del departamento, al constatar que Cajanal le notificó que por Resolución AMB 49997 de 16 de octubre de 2007 le reconoció la pensión de jubilación y que fue incluida en nómina a partir de 1º de octubre del mismo año. Ahora bien, según la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-897

de 2012, en el presente caso, el término de tres (3) años para reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación y ser beneficiario del “Retén Social”, debe contabilizarse a partir del momento en se determinó la efectiva supresión del cargo. Es así como la supresión del cargo de auxiliar de enfermería ocupado por la demandante en la planta transitoria de la DDSC fue ordenada por el agente liquidador el 10 de diciembre 2007 mediante Resolución 1397 [notificada a la actora el 12 del mismo mes y año], fecha para la cual, la accionante tenía la expectativa de reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo por tal motivo beneficiaria de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada “Retén Social”, por ostentar la condición de prepensionada. Razón por la cual, no hubo una supresión efectiva del cargo, por cuanto desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 1º de octubre de 2008 la actora permaneció en la planta transitoria del departamento del Cauca, entidad que asumió el pago de su asignación mensual básica hasta que se produjo la notificación del acto de reconocimiento pensional y su posterior inclusión en nómina de pensionados el 1º de octubre del mismo año. Por lo anterior dirá la Sala que como lo afirma la demandante, la indemnización por supresión del cargo de la DDSC liquidada se le pagó únicamente a las personas que se encontraban en el escalafón de carrera administrativa, como compensación por el daño causado y no se hallaban en ninguna de las condiciones previstas en el “Retén Social”, como la actora que

ostentaba la condición de pre pensionada. Por lo expuesto el cargo de desviación de poder y derecho a la igualdad no está llamado a prosperar, como quiera que la decisión de no cancelarle la indemnización por supresión del cargo estuvo fundada en criterios objetivos y garantistas al permitirle a la accionante continuar en el cargo hasta cuando fuera notificada por Cajanal del acto de reconocimiento pensional y su inclusión en nómina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00145-01(1314-14)

Actor: MIRIAM POSSU VALENCIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - DIRECCION DEPARTAMENTAL

DE SALUD EN LIQUIDACION - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Miriam Possu Valencia contra el departamento del Cauca, dirección departamental de salud del Cauca y Fiduprevisora SA.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 La acción (f. 16). La señora Miriam Possu Valencia, mediante apoderado,

ocurre ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Departamento del Cauca, dirección departamental de salud del Cauca y Fiduprevisora SA, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan: 1.2 Pretensiones (fs. 16 y 17). Se declare la nulidad de las Resoluciones 1397 y 0378 de 10 y 20 de diciembre de 2007 respectivamente, por medio de las cuales el agente liquidador de la dirección departamental de salud del Cauca (DDSC) en liquidación, declaró culminado el proceso de liquidación de la dependencia y ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados hasta la fecha a la actora, sin incluir la indemnización por supresión del cargo y el acto administrativo presunto, por el cual le niegan el pago de la precitada indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta todo el tiempo de vinculación a la DDSC en liquidación; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos (fs. 17 a 19). Relata la actora que ingresó a la DDSC, mediante Resolución 216 de 29 de marzo de 1972 y acta de posesión 036 de 18 de abril de 1972.

Advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por Resolución 2065 de 7 de marzo de 1995 la inscribió en carrera administrativa, en el cargo de auxiliar de enfermería, código 50521010, grado 05. En virtud de la supresión y liquidación de la DDSC, ordenada por Decreto 0260 de 9 de abril de 2007, a través del Decreto 456 de 25 de mayo de 2007 se suprimieron unos cargos, entre los cuales no se encuentra el ocupado por la actora por gozar de protección especial, dada su condición de pre pensionada. Mediante Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007, suscrita únicamente por el agente liquidador de la DDSC en liquidación, “… se declara terminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN” y en el artículo 5º resolvió “suprimir la planta transitoria de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, ORDENAR la desvinculación de la nómina de los funcionarios del fuero sindical a los cuales no se les ha concluido el levantamiento del fuero sindical y terminar todas las relaciones laborales existentes….” Decisión que le fue comunicada el 12 de diciembre de 2007. Al efecto, el departamento del Cauca asumió el pago de la asignación básica mensual de la accionante. Por ser destinataria de derechos de carrera administrativa, la actora, bien sea de manera expresa o porque guardó silencio frente al derecho de opción, solicitó a la DDSC el pago de la indemnización por supresión de cargos en los términos de la

Ley 909 de 2004. Que según el Decreto Reglamentario 760 de 2005, “… El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización; 32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado....” En el presente caso, la accionante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la comunicación de supresión de cargos no ejerció su derecho de opción. El DDSC guardó silencio ante la petición elevada por la actora y por Resolución 0378 de 20 de diciembre de 2007, liquidó definitivamente las prestaciones sociales sin reconocer y liquidar la indemnización por supresión del cargo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (fs. 19 a 21). Cita como normas violadas los artículos 123 y 305 de la Constitución Política, artículos; Ley 489 de 1998; 41 y 44 de la Ley 909 de 2004; 5 del Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 2211 de 2004; Ley 1105 de 2006; 8, 44 y 45 del Decreto departamental 260 de 2007, artículos 8°, 44 y 45; 28, 29,30 y 1 del Decreto departamental 760 de 2005; 87, 90 y 91 del Decreto departamental Reglamentario 1227 de 2005. 1.4.1 Violación de la Ley y de la Constitución por falta de aplicación de las

normas de carrera administrativa y por violación al debido proceso. La actora es titular de los derechos de carrera administrativa, como quiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil la incorporó al escalafón, asistiéndole por tanto el derecho a optar por ser incorporada o indemnizada en el caso de la supresión del cargo, el cual deberá ser ejercido libremente por la funcionaria. Por tanto, la accionante como titular de derechos de carrera administrativa, podía optar bien sea de manera expresa o tácita por percibir la indemnización por supresión del cargo; sin embargo la entidad nominadora le negó tal derecho, actuación que va en contra de lo establecido en la Ley 909 de 2004. Si bien es cierto a la actora se le había reconocido la pensión de jubilación, todavía no había sido notificada de su inclusión en nómina de pensionados, razón por la cual no podía ser retirada por ese motivo. En conclusión, los derechos de carrera de la actora se encontraban incólumes al momento del retiro del servicio, por cuanto: i) la causal de retiro del servicio fue la supresión del cargo por la Liquidación de la DDSC; y ii) la pensión de vejez no ha sido reliquidada, como tampoco se le había notificado su inclusión en nómina de pensionados, única causal de retiro del servicio, que en el caso particular acarrearía la pérdida de derechos de carrera administrativa (Artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004). 1.4.2 Nulidad de los actos acusados por desviación de poder y violación al derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta que la DDSC en liquidación reconoció, liquidó y pagó la indemnización por supresión del cargo a todos los

empleados públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa que no tenían la calidad de personas próximas a pensionarse, otorgándole a la actora un trato diferente al no reconocérsela y pagársela, decisión que se funda en un trato discriminatorio y carente de objetividad. 1.4.3 Nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 por violación de la ley y por falsa o errónea motivación. Argumenta que en el sub lite, se violó el Decreto departamental 0260 de 9 de diciembre de 2007, habida cuenta que el gerente liquidador de la DDSC declaró terminado el proceso de liquidación sin que el departamento del Cauca hubiese dado el concepto al que se refiere el artículo 45 de la precitada norma. Por tanto, la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 está viciada por desconocimiento de la ley y por falsa motivación pues no se cumplieron los presupuestos exigidos en la precitada norma. En esas condiciones la liquidación de la entidad descentralizada del orden departamental solo aconteció formalmente pues materialmente sigue actuando, lo cual vicia de nulidad el acto acusado. 1.4.4 Nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 por falta de competencia y extralimitación de funciones. Lo dispuesto en la Resolución que se analiza, no tiene sustento normativo y contrario sensu conforme la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente prohibido por las siguientes razones:

  1. Las obligaciones con cargo al Tesoro Departamental solamente las puede crear el Gobernador del Departamento. ii. No puede existir una erogación que no esté previamente consagrada en el

presupuesto de la entidad territorial del orden departamental. iii. Las personas próximas a pensionarse destinatarias de la disposición según la cual, el departamento debe seguir pagando su asignación básica mensual no tiene ninguna relación legal y reglamentaria “… con los empleados del ente territorial, sus cargos no existente dentro de la respectiva planta de personal, ni sus emolumentos de carácter laboral previstos en el presupuesto Departamental”. iv. Las funciones del agente liquidador frente el acto jurídico de culminación de la liquidación está circunscrito a declarar terminado el proceso de liquidación y la existencia jurídica de la entidad y no para hacer declaraciones cuya naturaleza y efectos no sean conexos a la misma.

  1. Al liquidador como empleado público sólo le es dado hacer aquello que le esté expresamente atribuido en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el

Reglamento.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La fiduciaria la previsora SA (Fiduprevisora SA), a través de apoderado, dio contestación a la demanda (fs. 65 a 75), y se opuso a la prosperidad de las súplicas, para lo cual, indicó: Señaló que es una sociedad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por las normas generales y especiales.

La demandante nunca fue empleada, trabajadora o tuvo vinculación alguna de carácter laboral, comercial o de ninguna otra índole con La Previsora SA. Además su participación se limitó a actuar como liquidador de la DDSC, cumpliendo tales actividades conforme al ordenamiento jurídico.

Dicha función fue ejercida por la Fiduprevisora SA en la citada empresa hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se expidió la Resolución 1397, por medio de la cual se declaró culminado el proceso liquidatario encomendado, dándose la terminación de la existencia y representación legal de la entidad aludida. Por lo anterior, le resulta imposible a la Fiduprevisora SA, por no encontrarse dentro de la órbita de sus facultades y desbordar su objeto social, acceder al reintegro deprecado por la accionante a una dependencia inexistente, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicho reintegro. Advierte que su actuación se ajustó a lo dispuesto en el Decreto Departamental 0260 de 9 de abril de 2007, una vez suscribió el contrato de prestación de servicios, que la habilitaba para realizar todas sus actuaciones encaminadas a culminar el proceso de liquidación de la DDSC. El precitado Decreto fue expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 305 (numeral 8) de la Constitución Política y la Ordenanza 059 de 2006 proferida por la asamblea departamental del Causa, mediante la cual se le concedieron facultades ‘pro tempore’ al gobernador para la supresión y posterior liquidación de la DDSC. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la DDSC como quiera que el proceso liquidatorio culminó el 10 de diciembre de 2007, razón por la cual, respecto a la Fiduprevisora SA existe una falta de legitimación en la causa por pasiva; y carencia de materia, por cuanto la demandante reclama el

reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, pero lo cierto, es que se encontraba pensionada por Cajanal mediante Resolución AMB 49997 de 2007, razón por la cual se ordenó el reconocimiento y pago únicamente de las acreencias adeudas hasta la fecha de liquidación de la accionada.

III. LA SENTENCIADE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por sentencia de 27 de septiembre de 2013 (fs. 104 a 122) se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007 por ser una pretensión no acumulable y negó las súplicas de la demanda.

Explicó que no es procedente acumular la pretensión de nulidad de la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007, frente a la cual se acusan los cargos de falsa motivación, incompetencia del funcionario emisor y violación de las normas en que debía fundarse por extralimitación en el ejercicio de las funciones, con la solicitud de indemnización por supresión del cargo, por ser excluyentes entre sí. Lo anterior porque si en ella se dispuso la supresión de la planta transitoria de la DDSC en liquidación y por consiguiente, del cargo que ocupaba la actora en la misma, la declaración de nulidad de la precitada Resolución implicaría invalidar la supresión del cargo, y con ello el hecho generador de la indemnización solicitada. Por tanto, no es procedente acumular en la misma demanda, la pretensión de indemnización por supresión del cargo y la de nulidad del acto supresor pues se trata de pretensiones que se excluyen entre sí, además de que no fueron

planteadas en la demanda como pretensiones principales o subsidiarias. Por ello, asumió únicamente el estudio de legalidad de la Resolución 378 de 20 de diciembre de 2007, por la cual, la Fiduprevisora SA reconoció y liquidó las prestaciones sociales definitivas de la actora como consecuencia de la supresión del cargo, por ser el acto que permitiría abordar la negativa a pagar la indemnización por supresión del cargo, abordando los cargos de violación de la Ley y la Constitución por falsa motivación, falta de aplicación de las normas de carrera administrativa y por violación del debido proceso, así como el de nulidad por desviación de poder y desconocimiento del derecho a la igualdad. Advirtió que desde la ejecutoria de la Resolución 1397 de 2007 la DDSC fue liquidada y por tanto no existe en el mundo jurídico, en consecuencia no es objeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede continuar considerándose como sujeto procesal. Que en el acta final de liquidación del DDSC se dejó constancia respecto a que no se conformaría un patrimonio autónomo que atendiera las obligaciones surgidas con posterioridad (contingencias) como lo establece el artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, sino que el departamento asumiría la responsabilidad en ese ámbito, al señalar que: “… lo mejor es que el Departamento del Cauca asuma directamente la administración de los activos y remanentes a través de una persona designada para tal efecto …”. Conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización constituye el instrumento para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al

empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a fines de interés general o de mejoramiento del servicio. Siendo tres los presupuestos básicos que hacen viable el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargos, a saber: (i) que se trate de un empleado de carrera administrativa; (ii) que el empleo de que es titular sea objeto de supresión por cualquiera de las causas descritas en la precitada ley y (iii) que la supresión sea la causa directa del retiro del servicio activo. Ahora bien, el gobernador del departamento del Cauca por medio del Decreto 0260 de 2007 ordenó la liquidación de la DDSC y en el artículo 20 garantizó la estabilidad laboral reforzada de los empleados próximos a pensionarse, quienes permanecerían en una planta de personal transitoria hasta que se produjera el reconocimiento de dicha prestación. En el presente caso, el gobernador mediante Resolución 7633-10-2008 de 1° de octubre de 2008, resolvió retirar a la demandante por reconocimiento de la pensión de jubilación (acto que no fue acusado), es decir, que su retiro no fue producto de la supresión de la planta transitoria del DDSC dispuesto mediante Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007, siendo el motivo que hizo nugatoria la indemnización por supresión del cargo.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fs. 125 a 130), en que solicitó se revoque la negativa y se

acceda a las súplicas de la demanda. Se afirma en la sentencia recurrida que la actora no fue retirada del servicio por la supresión del cargo sino por el reconocimiento de la pensión de jubilación y con base en ello se desestima la pretensión indemnizatoria. Lo anterior, a pesar de haberse probado que la actora fue empleada pública con derechos de carrera administrativa del DDSC desde 1972 hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando por Resolución 1397 de 2007 se ordena la liquidación definitiva de la entidad. Si se ordenó la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca el 10 de diciembre de 2007, hasta esa fecha llegaba el amparo del denominado retén social establecido en la Ley 790 de 2002 en favor de los prepensionados, de tal forma que, declarada terminada la liquidación de la institución debía reconocerse a la demandante las prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por cuanto la protección no puede exceder la fecha de liquidación de la entidad. Lo cual está en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2009, según la cual, se extiende el nombramiento a favor de los pre pensionados “… hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”. En el presente caso, la liquidación de la entidad ocurrió el 10 de diciembre de 2007, es decir, que sucedió primero que el reconocimiento de la pensión, por tanto el amparo de la Ley 790 de 2002 en favor de la actora no fue más lejos de la

precitada fecha, al no estar reconocida su pensión de jubilación, por la supresión del cargo en la DDSC debió reconocerse a su favor la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. En esas condiciones, está probado que el cargo ocupado por la actora se suprimió el 10 de diciembre de 2007 cuando se liquidó el Departamento de Salud del Departamento del Cauca y si a esa fecha no se le había reconocido la pensión de jubilación, culminaba el amparo como prepensionada y se imponía el derecho a percibir la indemnización por supresión del cargo, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos acusados proferidos por el agente liquidador de la dirección departamental de salud del Cauca, desconocieron el ordenamiento jurídico y fueron proferidos con violación al derecho a la igualdad y desviación de poder, en la medida que no le reconocieron a la demandante la indemnización por supresión del cargo. 5.2 Actos acusados. o Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007, por medio de la cual, el agente liquidador de la DDSC declaró culminado el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la precitada entidad y suprimió la planta de personal transitoria (fs. 12 a 15). o Resolución 0378 de 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual, el coordinador de mandatorios de la DDSC en liquidación, dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas de la actora (fs.

7 a 11). o Acto administrativo ficto, por silencio del agente liquidador de la DDSC ante la petición radicada el 14 de enero de 2008, en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión (f. 4). 5.3 Hechos probados. Por Resolución 216 de 29 de marzo de 1972 la accionante fue nombrada como auxiliar de enfermería en el servicio seccional de salud del Cauca a partir del 1° de abril de 1972 (f. 2). Que a través de la Resolución 2065 de 7 de marzo de 1995 la CNSC la inscribió en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, código 50521010, grado 05 (f. 6). Que el gobernador del departamento del Cauca mediante Decreto 0260 de 9 de abril de 2007, dispuso suprimir y liquidar la DDSC para lo cual designó como agente liquidadora a la Fiduprevisora SA, otorgándole como plazo un año (fs. 34 a 54 c.1) El agente liquidador de la DDSC profirió la Resolución 1397 de 10 de diciembre de 2007, por medio de la cual declaró culminado el proceso liquidatario y la terminación de la existencia legal de la dependencia y en la consideración décimo cuarta indicó que: “… seguirán siendo canceladas por el Departamento del Cauca, hasta que se produzca el efectivo ingreso a nómina de pensionados por la entidad aseguradora, la asignación básica mensual del personal que se relaciona a continuación, garantizándole de esta manera el mínimo vital … POSSU

VALENCIA MIRIAN”, suprimió la planta de personal transitoria y en el ordinal quinto de la parte resolutiva dispuso: “SUPRIMIR la planta transitoria de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN; ORDENAR la desvinculación de la nómina de los funcionarios beneficiarios del fuero sindical a los cuales no se les ha concluido el levantamiento de fuero sindical y; TERMINAR todas las relaciones existentes” (fs. 12 a 15). La anterior decisión se le comunicó a la actora mediante oficio 8479 de 12 de diciembre de 2007, suscrito por el apoderado general para la liquidación del DDSC, informándole que: “… No obstante lo anterior, en el artículo décimo cuarto de la citada Resolución se dejó establecido que su asignación básica mensual seguirá siendo cancelada por el Departamento del Cauca hasta que se produzca su efectivo ingreso a la nómina de pensionados de la respectiva entidad aseguradora, garantizando de esta manera su mínimo vital…” (f. 3). Luego por Resolución 0378 de 20 de diciembre de 2007, el coordinador de mandatarios de la DDSC en liquidación, efectuó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y deuda laboral, entre otros, de la accionante (fs. 7 a 11). El 10 de diciembre de 2007, se suscribió el “ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”, por el gobernador del Cauca y el apoderado general de la FIDUPREVISORA S.A. (fs. 5 a 22 c.2).

Cajanal por Resolución AMB 49997 de 16 de octubre de 2007, efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $933.639.17 condicionada a que acreditara el retiro definitivo del servicio (fs. 2 a 15 c.1). El 1° de octubre de 2008 el gobernador del Cauca mediante la Resolución 763310-2008 resolvió retirar de la planta transitoria de la gobernación a la actora, a quien le fue reconocida su pensión de jubilación, además ordenó que dicha decisión se le comunicara a Cajanal para que procediera a incluirla en nómina de pensionados a partir de la fecha y sin solución de continuidad (fs. 2 a 4 c.2). El gerente general del FOPEP por requerimiento del Tribunal, el 15 de diciembre de 2011 certificó que la accionante fue incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2008 (f. 23 c.1). La secretaría administrativ

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