🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2009-00026-01(4110-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2009-00026-01(4110-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Regulación

legal/PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO –

Beneficiarios / COTIZACIÓN ESPECIAL EN PENSIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La pensión especial de vejez por exposición al alto riesgo que reconoce el Sistema General está regulada en dos disposiciones, una general contenida en el Decreto 2090 de 2003, y otra especial establecida en el Decreto 1223 de 2008 para los miembros del DAS (suprimido) y los del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación que cumplan funciones permanentes de policía judicial, escoltas y chóferes del mismo. Razón por la cual, para éstos últimos exige un número inferior de semanas especiales, es decir en el caso de la regla general 700 semanas y para la especial 650.(…) en virtud a que el actor se desempeñaba en un cargo que tiene la connotación de ser de alto riesgo, la Fiscalía General de la Nación debía efectuarle una cotización especial, cuyo monto es el previsto para el Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993 (artículos 18 y 21) más 6 puntos adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 1835 de 1994(…)En este punto, la Sala destaca que el actor se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues se estaba vinculado al CTI de la Fiscalía General de la Nación

en el cargo de Técnico Judicial II desde el 1 de julio de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia del citado decreto.En este orden, la Sala observa que de conformidad con el referido artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el cargo de Técnico Judicial II se encontraba enmarcado dentro de las actividades consideradas de alto riesgo, y teniendo en cuenta que para la fecha de expedición del decreto en mención, esto es, 4 de agosto de 1994, el demandante prestaba sus servicios al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación para esta fecha, es posible concluir que tiene derecho según al artículo 12 ibídem al reconocimiento de la cotización por alto riesgo para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 12 de octubre de 1994, es decir hasta cuando efectivamente laboró como Técnico Judicial II, cuyo monto es el previsto para el Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993 (artículos 18 y 21) más 6 puntos adicionales.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO -ARTÍCULO 268 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 1223 DE 2008 / LEY 860 DEL 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00026-01(4110-15)

Actor: NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO GAONA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Cotización especial de los aportes a pensión por concepto de las actividades de alto riesgo por cargos desempeñados como Técnico Judicial II y Técnico Criminalístico en el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la

Nación.

Decisión: Confirma decisión del a quo ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaria de la Sección1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Néstor de Jesús Gallego Gaona contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2 El señor Néstor de Jesús Gallego Gaona, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio DSAYF 2307 del 31 de octubre de

2008, proferido por la Analista de Personal de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Popayán, a través del cual se le negó la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo, en razón a que el cargo desempeñado por aquel como Técnico Criminalístico no era considerado como tal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión según el régimen especial de alto riesgo, por sus labores desempeñadas como Técnico Judicial II y Técnico Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación; ii) la 1 Del 19 de febrero del 2016, visible a folio 321 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 29 del cuaderno Nro. 2 del expediente. 3 La abogada Teresa Eugenia Lemos Bermeo. 4 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. liquidación de los aportes a pensión según dicho régimen, cuyos valores se deberán consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, debidamente actualizados junto con sus intereses de mora; y iii) condenar en costas.

1.2. Hechos5 Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señaló que el señor Néstor de Jesús Gallego Gaona ha laborado continuamente al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) desde el 3 de octubre de 1988, fecha en la que ingresó a realizar el curso de Agentes Investigadores en Bogotá, del cual terminó como Auxiliar Técnico. Precisó que con posterioridad fue nombrado como Técnico Judicial, cargo que desempeñó hasta el año 1990, y una vez se produjo el cambio de instrucción criminal a Fiscalía General de la Nación, se le designó como Investigador Judicial. Sostuvo que en el año de 1992 fue nombrado como Técnico Judicial II, en el cual laboró hasta cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 077 de 1994, a través del cual suprimió de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación 768 cargos de Técnico Judicial II y dispuso la creación, entre otros, de 333 empleos de Técnico Criminalístico, cargo en el que fue nombrado en octubre de dicha anualidad. Manifestó que con la expedición del Decreto 1835 de 19946, en el artículo 27, se determinaron las actividades que son consideradas de alto riesgo, dentro de las cuales se entienden las desempeñadas por los funcionarios de la Jurisdicción Penal en los cargos de Investigadores Judiciales I y II, Técnicos Judiciales I y II y

Escoltas I y II del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. 5 Folios 30 a 33 del cuaderno principal. 6 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.” 7 (…) “Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

2. En la Rama Judicial: Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. (…)” Finalmente señaló que el 29 de julio de 2008, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo en razón a que siempre desarrolló actividades de policía judicial y era claro el riesgo al que se vio sometido día a día en su actividad laboral, la cual fue negada a través del Oficio DSAYF 2307 del 31 de octubre de 2008, proferido por la Analista de Personal de la Dirección de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Popayán, puesto que el cargo desempeñado por aquel como Técnico Criminalístico no era

considerado de alto riesgo. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación8 La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 54 y 218 de la Constitución Política y 36 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 860 de 2003 y 1223 de 2008; y el Decreto 1835 de 1994. Manifestó que la entidad vulneró los derechos del actor al no aplicarle el régimen que ampara a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en especial a los del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y, en consecuencia, le negó la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo, con lo que desconoció que la labor desempeñada en los cargos de Técnico Judicial y Técnico Criminalístico es de tal naturaleza. Así mismo, desconoció el derecho que le asiste al demandante a que una vez reconocido el régimen especial, se ordene la liquidación de los aportes a pensión según lo establecido en el Decreto 1835 de 19949, que estableció el alto riesgo para algunos cargos específicos, entre ellos, los desempeñados por el señor Néstor de Jesús Gallego Gaona. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que el actor se desempeñó como Técnico Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación hasta junio de 1994, no obstante que para el 4 de agosto de 1994, fecha de publicación del Decreto 1835 de 1994, ya no existía el mencionado cargo, el

cual fue suprimido a través del Acuerdo 077 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura. 8 Folios 33 a 46 del cuaderno Nro. 2 del expediente. 9 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.” Finalmente, señaló que la Ley 1223 de 200810, determinó que los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, de que trata el artículo 2 del Decreto 1835 de 199411, o quienes hayan desempeñado cargos equivalentes, y que se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del referido decreto12; se les reconocerían los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la ley, siempre y cuando completaran 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo. 1.4. Contestación a la demanda13 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues el acto acusado no constituye un verdadero acto administrativo susceptible de ser controvertido, por cuanto no se adoptó decisión alguna con él ni se trató de la culminación de una actuación administrativa, únicamente se limitó a informar sobre la estricta aplicación de la Ley 1223 de 2008, sin que hubiera creado, modificado o extinguido una situación jurídica al actor. Manifestó que si en gracia de discusión llegaré a aceptarse que el acto acusado corresponde a un verdadero acto administrativo, frente a éste no se agotó la vía

gubernativa dentro del término legal establecido por la normativa para interponer los recursos del caso, lo que daría lugar a proferir un fallo inhibitorio. Sostuvo que en el acto acusado la entidad procedió a dar estricta aplicación al régimen prestacional de los servidores públicos del personal del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones 10 “Por la cual se adiciona el Régimen de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo a que se refiere la Ley 860 de 2003, para algunos Servidores Públicos del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.” 11 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.” (…) “Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

2. En la Rama Judicial: Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. (…)” 12 “Artículo 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata

este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto. Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los Artículo 4o., 7o., 9o. y 10o., de este Decreto, el régimen de cotizaciones ser el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto, en cuyo caso se causaran las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.” 13 Folios 280 a 285 del cuaderno Nro. 2 del expediente. de policía judicial de manera permanente, así como escoltas y conductores, en razón de las actividades de alto riesgo que desplegaban, que no es otro, que el estipulado en la Ley 1223 de 2008. Señaló que el reconocimiento del régimen especial pensional para actividades de alto riesgo se desprende de la concurrencia de ciertos requisitos, tales como: i) ejercer cargos a los cuales se les hayan atribuido funciones permanentes de policía judicial, o desempeñarse como escolta o conductor; ii) haber cumplido 55 años de edad; y iii) haber cotizado el número de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Además, que dentro del mínimo de 1.000 semanas de cotización al sistema general se acredite la cotización de alto riesgo por un término mínimo de 650 semanas, que corresponde al monto señalado en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, definida en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1223 de 2008. 1.5. La sentencia de primera instancia14 El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 4 de junio de 2015 resolvió: i) decretar la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y cotizar a favor del actor la prima de alto riesgo durante el tiempo que se desempeñó como Técnico Judicial II, es decir, desde el 1 de julio de 1992 al 12 de octubre de 1994, para lo cual dispuso que se debería efectuar la liquidación de los aportes respectivos a pensión, conforme al régimen especial de alto riesgo, cuyos valores se consignarían en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante; y iii) negar las demás pretensiones. Para el efecto, consideró que el acto acusado es un verdadero acto administrativo que decidió de fondo la petición formulada por el actor y, por consiguiente, susceptible de ser controvertido por vía judicial. Manifestó, que las funciones de los cargos de Técnico Judicial II y Técnico Criminalístico fueron las mismas para 1992 y 1994 y que conforme al contenido del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, los cargos de Técnico Judicial II estaban

catalogados como de alto riesgo, razón por la cual, si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la referida norma, a saber, 4 de agosto de 1994, el actor 14 Folios 205 a 221 del cuaderno principal del expediente. desempeñaba dicho cargo, coligió que le asiste el derecho a que se le reconozca la cotización por alto riesgo por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 12 de octubre de 1994, fecha hasta que ocupó dicho empleo. Finalmente, indicó que no resulta procedente el reconocimiento de la cotización por alto riesgo para los periodos subsiguientes al 13 de octubre de 1994, pues no obra prueba en el plenario que permita establecer que las funciones de Técnico Criminalístico que desempeñó desde tal fecha y hasta el 18 de enero de 2005, eran iguales o similares a las de un Técnico Judicial II, conclusión idéntica que resulta alrededor de los cargos desempeñados como Investigador Criminal IV e investigador Criminal VII. 1.6. Recurso de apelación15 La entidad demandada interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia del a quo, simplemente sustenta con los mismos argumentos presentados al oponerse a la demanda, reiterando, en síntesis, que no se encuentra demostrado dentro del plenario que el actor haya desarrollado función alguna de las que se desarrollan como actividad riesgosa, por lo que no es beneficiario de lo establecido en el Decreto 1835 de 1994. 1.7. Alegatos en segunda instancia16 La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró los

mismos argumentos desarrollados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos 15 Folios 224 a 235 del cuaderno principal del expediente. 16 Folios 310 a 320 del cuaderno principal del expediente.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problemas jurídicos: Si al señor Néstor de Jesús Gallego Gaona le asiste el derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca la cotización de los aportes a pensión por concepto de las actividades de alto riesgo en el periodo de tiempo que desempeñó los cargos de Técnico Judicial II y Técnico Criminalístico en el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). De manera asociada, si el acto acusado es susceptible de control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Previo a resolver el problema jurídico principal, en lo que tiene que ver con el asociado, respecto del argumento de la entidad demandada, según el cual el acto acusado no le definió la situación al demandante, la Sala, una vez estudiado el contenido del Oficio DSAYF 2307 del 31 de octubre de 2008, proferido por la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán, considera que contiene la voluntad de la administración respecto del reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión por alto riesgo y por ello,

se constituye en un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción17. Ahora bien, resuelto el problema jurídico asociado se entrara a resolver el central, para lo cual se atenderá el siguiente estudio: i) sobre la actividad de alto riesgo para la salud del trabajador; y ii) del caso en concreto. 2.2. Sobre la actividad de alto riesgo para la salud del trabajador - Antecedentes en el Código Sustantivo del Trabajo Previo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo de Trabajo, 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: i) Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente 16288, C.P. Dra. Ligia López Díaz; ii) Corte Constitucional, entre otras: Sentencia SU-201 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-945 de 2009, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T1012 de 2010 MP Dra. María Victoria Calle Correa. Con relación a la diferencia entre esta tipología de actos, en la sentencia T-945 de 2009 mencionada, indicó la Corte Constitucional: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o

extinguen situaciones jurídicas”; y iii) Sección Segunda de esta Corporación, sentencia del 2 de febrero de 2012. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicación 230012331000201100337 02 (2085-11). Actor: Trinidad de las Mercedes Lora Paternina. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). preveían una pensión especial de jubilación en razón de la actividad riesgosa. A saber: “ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad”. Por su parte el artículo 269, establecía: “ARTICULO 269. Las radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente”. El anterior artículo fue modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 195418, el cual quedó así: “ARTICULO 10. El artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 269. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de

veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.

2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”.

A su vez el artículo 270, consagraba: “ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales”. El artículo 271, disponía: “ARTICULO 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa”. Finalmente, el artículo 272 contemplaba: “ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad”. 18 “Por el cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo”.

2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. (…)” De lo anterior, se tiene que en su momento se consideraron como actividades de alto riesgo las desempeñadas por: i) los trabajadores ferroviarios; ii) operadores de

radio, cables y similares; iii) aviadores de empresas comerciales; iv) trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones; v) los que realizan labores a temperaturas anormales; y vi) los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir el derecho a la pensión. - Ley 100 de 199319 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 28920 se derogaron los regímenes de alto riesgo reconocidos en los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se dispuso en el artículo 140 sobre el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, lo siguiente: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS . De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. De conformidad con lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por

el cual se reglamentan la actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, a través del cual reglamentó algunas de las actividades de alto riesgo para los servidores públicos de todos los niveles, el cual en sus artículos 1 y 2 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 20 “ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.

1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.” ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. En la Rama Judicial. Funcionarios de la Jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l

y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll. (…)”. (Resaltado fuera del texto original). De lo anterior, se tiene que en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 se señalaban como actividades de alto riesgo las desarrolladas por determinados funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los que se encuentran las desempeñadas por los Técnicos Judiciales I y II. En su artículo 4, se indicó su régimen de transición, así: “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...