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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUXILIO DE CESANTIA - Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIAAnÆlisis normativo A partir de la cita de la sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanci(cid:243)n moratoria, a partir de la exposici(cid:243)n de motivos de la Ley 244 de 1995 y del texto mismo de la sentencia: 1. En la norma se fijan tØrminos para la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as definitivas. 2. La sanci(cid:243)n moratoria se consagr(cid:243) con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestaci(cid:243)n social del auxilio de cesant(cid:237)as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitolog(cid:237)a era comœn la demora en el citado pago. 3. Por otra parte, en el momento de recibir el pago efectivo de la prestaci(cid:243)n social, œnicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o aæos atrÆs, cuando el dinero hab(cid:237)a perdido su poder adquisitivo. 4. De acuerdo con lo anterior, la disposici(cid:243)n busc(cid:243) que la administraci(cid:243)n expidiera la resoluci(cid:243)n en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA - Por consignaci(cid:243)n extemporÆnea de cesant(cid:237)as /

SENTENCIA CONDENATORIA - Reconocimiento de salarios y prestaciones / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - El pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento y mora, estÆn sometidos a los tØrminos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia / SANCION MORATORIA - No es aplicable a la demora en que incurra la administraci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n del pago de cesant(cid:237)as ordenadas por sentencia judicial La Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los tØrminos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesant(cid:237)as definitivas a sus trabajadores cuando termina la relaci(cid:243)n laboral, pero en modo alguno esa disposici(cid:243)n puede hacerse extensiva a las cesant(cid:237)as que se ordenan pagar en una sentencia judicial, pues aunque tal decisi(cid:243)n haya prolongado en el tiempo la relaci(cid:243)n laboral y, en casos como el del actor, modifique la fecha de finalizaci(cid:243)n de la misma, los valores que surgen del cumplimiento de la sentencia estÆn sometidos a la norma contenida en el art(cid:237)culo 408 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, tal como se seæal(cid:243) en la presente sentencia. (…) Con las consideraciones expuestas, es evidente que la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, en modo alguno es aplicable a la demora en que incurra la administraci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n del pago de cesant(cid:237)as ordenadas por sentencia

judicial, no s(cid:243)lo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanci(cid:243)n a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tiene en la ley tØrminos y sanciones que en forma especial lo rigen. CONDENA JUDICIAL - Pago de las prestaciones sociales / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONDENA JUDICIAL - A partir de la firmeza de las mismas / SENTENCIA CONDENATORIA - TØrminos precisos para su pago Como se puede observar, la obligaci(cid:243)n a cargo del Municipio de PopayÆn consisti(cid:243) en el pago de una compensaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a favor del actor en la que se ten(cid:237)an que tener en cuenta diferentes conceptos como el salario y las prestaciones sociales, pero que la indemnizaci(cid:243)n propiamente dicha no consist(cid:237)a en el pago en s(cid:237) de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales. La anterior diferencia, pese a su sutileza, resulta fundamental en el caso concreto pues permite distinguir entre la sanci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995, con la obligaci(cid:243)n de indemnizar a que hace referencia el art(cid:237)culo 408 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, en el art(cid:237)culo 408 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo se plantea una forma de compensar econ(cid:243)micamente a un trabajador al que le fue injustamente terminado un contrato

de trabajo mediante una suma de dinero que no corresponde a una retribuci(cid:243)n directa por la labor desempeæada por Øste, sino a una ficci(cid:243)n que busca compensar los daæos que le pudieron ser causados por la interrupci(cid:243)n injusta del v(cid:237)nculo laboral. Por su parte, la Ley 244 de 1995 incorpora una sanci(cid:243)n por el no pago oportuno de una prestaci(cid:243)n social derivada directamente de la labor desempeæada por el trabajador, es decir, por la mora en el pago de las cesant(cid:237)as. Nos permitimos reiterar que la figura de la sanci(cid:243)n moratoria busca castigar la desidia de la administraci(cid:243)n en el pago de una prestaci(cid:243)n social a la que el trabajador tiene derecho cuando quede en firme el acto de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y que ademÆs tiene en cuenta que mientras no se hizo el pago de las mismas, el empleador o el Fondo de Cesant(cid:237)as pudieron haber hecho inversiones y no le reconocieron los frutos al trabajador. Lo anterior es completamente diferente a lo que sucede cuando se trata de una condena judicial, pues la entidad s(cid:243)lo estÆ obligada al pago a partir de la firmeza de la misma, momento en el cual se deben realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes, y para la cual, en el caso de que se trate de una entidad territorial, el art(cid:237)culo 177 del C.C.A ha dispuesto de unos tØrminos precisos, y el art(cid:237)culo 178 del mismo cuerpo normativo ha seæalado c(cid:243)mo se debe actualizar la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 408 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 244 DE 1995ARTICULO 2

SANCION MORATORIA EN CUMPLIMIENTO DE CONDENA JUDICIAL - No procede / OBLIGACION DE PAGAR LA SANCION MORATORIA - Diferencia con el plazo que se tiene para el pago de la condena contenida en la sentencia / SANCION MORATORIA - No se permite la analog(cid:237)a Debe tenerse en cuenta que en la disposici(cid:243)n contenida en la Ley 244 de 1995 se establece un tØrmino para cumplir con la obligaci(cid:243)n de pagar la sanci(cid:243)n moratoria, diferente al plazo que se tiene para el pago de la condena contenida en una sentencia, pues mientras que en el primer caso (Ley 244 de 1995) debe proferirse una Resoluci(cid:243)n dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles posteriores a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as definitivas, y dentro de los cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as se debe realizar el pago por parte de la entidad y ah(cid:237) si empieza a sancionarse el no pago a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, en el segundo (en la condena en los tØrminos del art(cid:237)culo 408

del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo), debe hacerse el pago en el lapso establecido para el cumplimiento de las sentencias, que para el caso de una entidad territorial como lo es la demandada, es el que se establece en el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, tal como se seæal(cid:243) anteriormente. Por lo anterior, ser(cid:237)a artificioso aplicar la sanci(cid:243)n moratoria ajustando los tØrminos al momento en que la entidad estÆ obligada a realizar el pago de la condena, pues se estar(cid:237)a haciendo una analog(cid:237)a, desconociendo que ya hay una norma que regula el pago de las condenas en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico. Se recuerda que cuando se trata de aplicar sanciones como la moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 la interpretaci(cid:243)n de las mismas es restrictiva y por tanto no se permiten analog(cid:237)as. Como se deduce de lo anterior, la naturaleza de la obligaci(cid:243)n en uno y otro caso difiere y tiene su origen en dos presupuestos de hecho distintos. En consecuencia, no es posible confundir los conceptos de sanci(cid:243)n moratoria e indemnizaci(cid:243)n por desconocimiento del fuero sindical, para efectos de adicionarlos a favor del demandante, pues ello contraviene el derecho a la reparaci(cid:243)n integral y equitativa del daæo. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DEL DA(cid:209)O - No consagra la posibilidad de condenar adicionalmente al pago de daæos punitivos /

CONDENA JUDICIAL - Pago de indemnizaci(cid:243)n En Colombia, a partir de la disposici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 446 de 1998, se consagr(cid:243) el principio de reparaci(cid:243)n integral de daæos, que debe aplicarse de manera rigurosa, ya que establece que se debe reparar todo el daæo causado, exclusivamente el daæo y nada mÆs que el daæo, es decir, no se consagra la posibilidad de condenar adicionalmente al pago de daæos punitivos (o punitive damages). (…) Como puede verse, jurisprudencia y doctrina se encuentran de acuerdo en seæalar que la reparaci(cid:243)n integral del daæo, si bien es un principio de imperativa aplicaci(cid:243)n en cualquier esquema de responsabilidad del Estado, pero supone unas reglas muy particulares y no puede abarcar mÆs que el daæo probado. Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 164 del C.C.A., que establece que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, esta Sala de Subsecci(cid:243)n encuentra que no existe raz(cid:243)n para condenar al pago de la sanci(cid:243)n moratoria, pues la condena contenida en la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayÆn, Sala Laboral, consist(cid:237)a en el pago de una indemnizaci(cid:243)n y no en el pago de unas prestaciones sociales, motivo por el cual, sobre la citada indemnizaci(cid:243)n

no pod(cid:237)a adicionarse la sanci(cid:243)n moratoria en los casos en los que no se pagara durante el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (tØrmino que evidentemente difiere del establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo segundo de la Ley 244 de 1995), pues ello equivaldr(cid:237)a a sancionar a la entidad demandada, al pago de un daæo superior al realmente ocasionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13)

Actor: CARLOS HERNAN ESCOBAR REINOSO

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984.

Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n incoada por el seæor CARLOS HERN`N ESCOBAR REINOSO contra

el MUNICIPIO DE POPAY`N.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

CARLOS HERN`N ESCOBAR REINOSO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad del acto ficto mediante el cual el MUNICIPIO DE POPAY`N neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, correspondiente al pago de las cesant(cid:237)as del actor desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2009, las cuales le fueron reconocidas en la sentencia de 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PopayÆn, dentro del proceso de reintegro adelantado por el actor. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se reconozcan y paguen las sumas que correspondan, as(cid:237) como los intereses sobre los saldos adeudados conforme con lo establecido en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A.; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que se le dØ cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) d(cid:237)as posteriores a su ejecutoria.

2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El actor narr(cid:243) los hechos que se resumen a continuaci(cid:243)n: 2.1. Labor(cid:243) al servicio del Municipio de PopayÆn desde el 12 de marzo de

1999 hasta el 12 de octubre de 2001, fecha en la que le fue suprimido su cargo, motivo por el cual demand(cid:243) el reintegro por tener fuero sindical. 2.2. Inicialmente el Juzgado Segundo Laboral de PopayÆn neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Posteriormente, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayÆn, Sala Laboral, orden(cid:243) revocar parcialmente la sentencia anterior y declar(cid:243) la ineficacia del despido. Sin embargo, al no ser posible la reinstalaci(cid:243)n f(cid:237)sica del actor al cargo que ocupaba, orden(cid:243) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci(cid:243)n hasta la ejecutoria de la providencia. 2.3. El Municipio de PopayÆn, pese a que pag(cid:243) al demandante los salarios a que conden(cid:243) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayÆn, se neg(cid:243) a pagarle las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, lo cual le fue informado de manera reiterada mediante los oficios No. 38251 de 3 de noviembre de 2005 y No. 42332 de 28 de noviembre de 2005. 2.4. Es por lo anterior que Øste instaur(cid:243) un proceso ejecutivo laboral en el que solicit(cid:243) el pago de las prestaciones sociales dentro de las que se encontraba el auxilio de cesant(cid:237)as. En dicha demanda solicit(cid:243)

adicionalmente el pago de la sanci(cid:243)n moratoria a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo segundo de la Ley 244 de 1995. 2.5. El Juzgado Segundo Laboral de PopayÆn libr(cid:243) mandamiento de pago y orden(cid:243) al Municipio pagar las prestaciones adeudadas. Sin embargo, no accedi(cid:243) a reconocer dentro del mismo la sanci(cid:243)n moratoria bajo el entendido que esa no era la v(cid:237)a judicial adecuada. 2.6. El t(cid:237)tulo judicial estuvo a disposici(cid:243)n del demandante desde el 24 de septiembre de 2009. 2.7. No hab(cid:237)a duda que desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002 la entidad demandada ten(cid:237)a que pagar el auxilio de cesant(cid:237)as, para lo cual ten(cid:237)a 45 d(cid:237)as, que se le vencieron el 10 de febrero de 2003.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 2 y 13, 52.  Ley 244 de 1995: art(cid:237)culo 2. Manifest(cid:243) que la disposici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995 establece de manera clara que hay un derecho en cabeza del empleado a obtener el reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo cuando no

han sido pagadas sus cesant(cid:237)as dentro de los cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles posteriores a la fecha en que qued(cid:243) en firme el acto que ordena su liquidaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que en el caso concreto la Administraci(cid:243)n Municipal de PopayÆn mediante el acto ficto que neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria, viol(cid:243) las disposiciones invocadas, pues s(cid:243)lo pag(cid:243) las cesant(cid:237)as el 24 de septiembre de 2009 cuando exist(cid:237)a una obligaci(cid:243)n de pagarlas desde el 11 de febrero de 2003, por lo que transcurrieron 2.383 d(cid:237)as de mora para el pago.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

El Municipio de PopayÆn, por conducto de apoderado, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1: Manifest(cid:243) que el no pago oportuno obedeci(cid:243) a una situaci(cid:243)n de grave crisis financiera. As(cid:237) mismo, cit(cid:243) una sentencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral en la que se mencion(cid:243) que para aplicar la sanci(cid:243)n por mora se requiere que haya mala fe del empleador incumplido. Adicionalmente, propuso la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n pues la sentencia con base en la cual se hac(cid:237)an exigibles las cesant(cid:237)as qued(cid:243) ejecutoriada en el aæo

2002 y la demanda se present(cid:243) el 24 de junio de 2010. Por otra parte, indic(cid:243) que en el presente caso oper(cid:243) la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales ya que la sentencia en que se reconocen las prestaciones sociales a cargo del Municipio de PopayÆn es de 28 de noviembre de 2002. Como excepciones propuso la genØrica, la de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, y la de cobro de lo no debido.

5. LA SENTENCIA APELADA. 1 Ver folios 73 a 76 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 14 de junio de 20132 decidi(cid:243) declarar probada la excepci(cid:243)n de caducidad con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que en sentencia de 27 de marzo de 20073 el Consejo de Estado unific(cid:243) el criterio jurisprudencial sobre las acciones correspondientes para dirimir controversias relacionadas con el reconocimiento de las cesant(cid:237)as y la mora en el pago de las mismas, en la cual se decidi(cid:243) que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la que procede para cuestionar los actos que deciden sobre el reconocimiento, mientras que la acci(cid:243)n ejecutiva es la que procede por el no pago oportuno. Adicionalmente y con base en la misma jurisprudencia, indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa no es la procedente para dirimir controversias surgidas con ocasi(cid:243)n de la falta de reconocimiento o falta de pago de las cesant(cid:237)as.

Adujo que con posterioridad, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, el Consejo de Estado aclar(cid:243) la providencia de 27 de marzo de 2007, en el sentido de indicar que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando el actor no estØ de acuerdo con la liquidaci(cid:243)n, pero que el acto de reconocimiento se puede hacer efectivo mediante la acci(cid:243)n ejecutiva. Por otra parte, puso de presente que en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se estableci(cid:243) que el tØrmino de caducidad cuando se trata de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto; a su vez los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas se pueden demandar en cualquier tiempo y que los actos fictos que resuelvan algœn recurso se pueden interponer en cualquier tiempo. Agreg(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 se busc(cid:243) que el pago de las cesant(cid:237)as se hiciera de manera oportuna por lo que una vez vencido el tØrmino a que hace referencia el art(cid:237)culo 1 de la misma, el trabajador tiene derecho a reclamar una indemnizaci(cid:243)n equivalente a cada d(cid:237)a de retardo hasta la fecha en que efectivamente se paguen las cesant(cid:237)as adeudadas.

2 Folios 104 a 117 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE. De acuerdo con lo anterior, adujo que desde el mes de junio de 2003 (fecha en la cual se cumplieron los dieciocho meses con que contaba la entidad para cumplir la orden judicial de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A.), el actor pod(cid:237)a reclamar la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de sus cesant(cid:237)as, para lo cual pod(cid:237)a escoger una de las siguientes opciones:

1. Ejercer la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa (por cuanto en ese momento no se hab(cid:237)a proferido la sentencia de unificaci(cid:243)n) dentro de los dos aæos siguientes a la fecha en que la entidad incurri(cid:243) en mora en el pago de las cesant(cid:237)as.

2. Incluir en la demanda ejecutiva que instaur(cid:243) en el aæo 2008 el cobro de la sanci(cid:243)n moratoria por no pago oportuno de sus cesant(cid:237)as, en raz(cid:243)n a que en la sentencia declarativa se reconocieron las cesant(cid:237)as junto con la mora en el pago, la cual prestaba mØrito ejecutivo por s(cid:237) sola.

3. Provocar el pronunciamiento de la entidad territorial dentro de un tØrmino

prudencial, para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, desde el mes de junio de 2003, fecha en la que vencieron los tØrminos para que la entidad demandada diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 28 de noviembre de 2002, el actor tuvo conocimiento de la renuencia de la entidad a pagar las cesant(cid:237)as definitivas que le correspond(cid:237)an y por ende de la mora en su pago, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)a en un tØrmino prudencial provocar el pronunciamiento de la administraci(cid:243)n y agotar de esta forma la v(cid:237)a gubernativa. Es por lo anterior que si el actor consideraba que ten(cid:237)a derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria, debi(cid:243) solicitarlo en un tØrmino prudencial que no pod(cid:237)a superar el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n contenciosa. En atenci(cid:243)n a que la solicitud de reconocimiento y pago s(cid:243)lo se present(cid:243) el 15 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca entendi(cid:243) que el tØrmino prudencial para intentar la acci(cid:243)n fue excedido. Por otra parte, teniendo en cuenta que la sanci(cid:243)n moratoria es aut(cid:243)noma, seæal(cid:243) que el actor no necesitaba esperar al pago del auxilio de las cesant(cid:237)as definitivas ya reconocidas en v(cid:237)a judicial, en tanto que los tØrminos son legales y es deber del

juez determinar el monto de la sanci(cid:243)n al momento de proferir sentencia.

6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n4. Al respecto, indic(cid:243) que en el presente asunto no existe un acto administrativo de reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as definitivas proferido por la entidad demandada, dado que esto s(cid:243)lo sucedi(cid:243) el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual estuvo a disposici(cid:243)n del demandante el t(cid:237)tulo judicial de pago como consecuencia del proceso ejecutivo laboral que inici(cid:243) el actor. En consecuencia, afirm(cid:243) que no es posible contar los cuatro meses para interponer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho desde el acto administrativo de reconocimiento pues este nunca existi(cid:243). Adujo que el 15 de octubre de 2009 se realiz(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, ya que en el mandamiento de pago del proceso ejecutivo se neg(cid:243) la misma por considerar que no era la acci(cid:243)n procedente para ello. Por œltimo, manifest(cid:243) que el esp(cid:237)ritu del legislador era el de sustraer los actos producto del silencio administrativo negativo del fen(cid:243)meno de la caducidad, por lo que dicha excepci(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme con lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A5., ambas partes guardaron silencio.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO. 4 Folios 119 a 128 del cuaderno principal. 5 Folio 139 del cuaderno principal.

El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jur(cid:237)dico.

El problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si en el caso concreto el actor ten(cid:237)a derecho a solicitar el pago de la sanci(cid:243)n como consecuencia de la mora en el pago de la condena establecida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de PopayÆn el 28 de noviembre de 2002.

2. Lo probado en el proceso. - A Folios 45 y 46 del cuaderno de pruebas, obra certificaci(cid:243)n del Coordinador del Grupo de Gesti(cid:243)n Humana de la Alcald(cid:237)a de PopayÆn, en la que se indica que el actor labor(cid:243) como Profesional Universitario al servicio del Municipio de PopayÆn, desde el 12 de marzo de 1999, hasta el 12 de octubre de 2001. - A folios 195 a 226 del cuaderno de pruebas, obran el acta de fundaci(cid:243)n y

los estatutos del sindicato ASEP, conforme a los cuales el actor adquiri(cid:243) el fuero sindical. - A folios 17 a 30 del cuaderno de pruebas, obra la sentencia de 28 de agosto de 2002 por medio de la cual el Juez Segundo Laboral de PopayÆn decidi(cid:243) absolver al Municipio de PopayÆn de las pretensiones de la demanda de fuero sindical iniciado por el demandante. - A folios 31 a 40 del cuaderno de pruebas, obra la sentencia de 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayÆn, que decidi(cid:243) revocar parcialmente la anterior sentencia y declarar la ineficacia del despido del actor y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculaci(cid:243)n hasta la ejecutoria de dicha providencia.

  • A folio 169 del cuaderno de pruebas No. 1 consta la notificaci(cid:243)n de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, por lo que se tiene probado que la misma qued(cid:243) ejecutoriada el 10 de diciembre de 2002. - A folios 9 a 15 del cuaderno principal, obra el derecho de petici(cid:243)n elevado por el actor el 15 de octubre de 2009, en el cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria.

3. La soluci(cid:243)n de la controversia en el caso concreto.

Para efectos de resolver la controversia y determinar si hay o no lugar a revocar a la sentencia proferida el catorce (14) de junio de 2013, se analizarÆ: a. La figura de

la sanci(cid:243)n moratoria en la Ley 244 de 1995; b. La sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de PopayÆn, Sala Laboral; c. La naturaleza de la condena impuesta al Municipio de PopayÆn, de acuerdo con el art(cid:237)culo 408 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; d. La naturaleza de la obligaci(cid:243)n en cabeza de la entidad demandada. a. La figura de la sanci(cid:243)n moratoria en la Ley 244 de 1995. La sanci(cid:243)n moratoria fue consagrada en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995 en los siguientes tØrminos: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social. ParÆgrafo. En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la

entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. (Negrilla fuera de texto) De la norma se desprende la obligaci(cid:243)n para una entidad pœblica de realizar el pago de una prestaci(cid:243)n social como lo es el auxilio de cesant(cid:237)as, para lo cual se debe expedir un acto administrativo y se tiene un tØrmino perentorio de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas. Respecto de la naturaleza de la sanci(cid:243)n moratoria, en la sentencia de 27 de marzo de 2007 la Sala Plena del Consejo de Estado seæal(cid:243): “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas de los servidores pœblicos de los (cid:243)rganos y entidades del Estado y estableci(cid:243) sanciones por la mora en el pago de dicha prestaci(cid:243)n. La finalidad del legislador al establecer una sanci(cid:243)n por el retardo en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas qued(cid:243) configurada en la exposici(cid:243)n de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifest(cid:243): “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores pœblicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitolog(cid:237)a para lograr el cobro de sus cesant(cid:237)as, bien porque requiera la

liquidaci(cid:243)n parcial o porque ha terminado su vinculaci(cid:243)n laboral con la administraci(cid:243)n; circunstancias Østas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci(cid:243)n, porque ante la necesidad econ(cid:243)mica del traba

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