CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2010-00341-01(2842-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2010-00341-01(2842-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subintendente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular,
porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse, en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos reclamados.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00341-01(2842-14)
Actor: ORLANDO BENAVIDES RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Orlando Benavides Rodríguez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 214228 del 21 de diciembre de 2009 emitido por el jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se despachó desfavorable la reclamación del 2 de diciembre de ese año.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas que dejó de recibir por concepto de prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima de actividad, prima de orden público, subsidio familiar en el 47%; asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; que los valores que resulten por concepto de la condena, sean ajustados conforme al artículo 178 ibidem y se aplique el inciso quinto del artículo 177 del mismo código. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante ingresó como agente alumno de la Policía Nacional el 20 de abril de
1992; fue nombrado como agente profesional mediante Resolución 10036 del 13 de noviembre de 1992; ingresó al nivel ejecutivo en virtud de la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995 en el cargo de patrullero; a partir del 1 de septiembre de 1999 ascendió al grado de subintendente, y desde el 30 de marzo de 2009 se benefició de un ascenso, al grado de intendente. A partir de su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional ha recibido los salarios y prestaciones sociales fijados para ese nivel y se han desconocido los beneficios que en esa materia había adquirido cuando estaba en el escalafón de agentes de la Institución. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron: artículos 53, 58 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 68, 71, 72, 82 y 214 del Decreto 1212 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que la norma que se invocó como fundamento para negar su reclamación, es decir, el Decreto 1091 de 1995, no es aplicable en su caso, porque su homologación en el nivel ejecutivo se produjo con anterioridad a la expedición de ese decreto, y para esa época, se encontraba vigente la Ley 180 de 1995, según la cual se debieron mantener intactos los derechos adquiridos en el grado de intendente. Los derechos prestacionales debieron reconocerse de conformidad con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 y como ello no ocurrió, es indudable que la entidad
demandada desconoció las normas en que debía fundarse. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo expresó los siguientes argumentos: Los agentes que pasaron a ser parte del nivel ejecutivo de la Institución lo hicieron de forma voluntaria y no obligatoria; sin embargo, una vez adoptaron esa decisión, se acogieron forzosamente al régimen que se estableciera para esa categoría, decisión que acogió el demandante, por ende, debe someterse a él y no puede 1 Mediante memorial visible en los folios 52 a 58. pretender reclamar la aplicación de la normatividad anterior, cuando han transcurrido más de 18 años desde su traslado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 24 de abril de 20142, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante se acogió de forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y ello implicó someterse al régimen salarial y prestacional previsto para quienes hicieran parte de él. Agregó que aunque el principio de favorabilidad permite acoger la situación más beneficiosa en caso de duda en la aplicación o interpretación jurídica, ello ocurre cuando una normatividad se presta para diversas interpretaciones; no obstante, en el caso bajo análisis no estamos frente a ese supuesto, pues no existe conflicto en la ley que se debe aplicar, dado que las que se invocan regulan supuestos fácticos distintos y, en todo caso, el demandante no acreditó pruebas que demuestren que deban acogerse las disposiciones que dejaron de aplicarse
cuando ingresó al nivel ejecutivo. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que no es admisible que se determine que por haber ingresado al nivel ejecutivo haya perdido las prerrogativas que lo cobijaban en el nivel de agentes, pues al momento en que se produjo su homologación, no existía norma que así lo dispusiera; por el contrario, la Ley 180 de 1995 garantizó que no habría discriminación ni desmejora en ningún aspecto, de la situación que, para ese momento, los cobijaba. Sostuvo que quienes estaban activos en la Institución y decidieron acogerse al nivel ejecutivo tienen derecho a conservar el régimen salarial al que estaban sometidos antes de la homologación, y que las normas que rigen lo pertinente 2 Folios 136 a 144. 3 Folios 146 a 153. para ellos, solo son aplicables a quienes decidieron ingresar a él, sin ningún tipo de antigüedad como agentes o suboficiales de la Policía Nacional. Reiteró que el derecho que le asiste a percibir los factores pretendidos en la demanda, surge de su ingreso a la Policía Nacional como agente. Finalmente, aseguró que la prueba que demuestra la desmejora que sufrió en sus salarios y prestaciones sociales se contrae a la certificación de salarios recibidos en su condición de intendente, en la que se demuestra que no se reconoció la prima de antigüedad, la bonificación por buena conducta, la prima de actividad, la prima de orden público y el subsidio familiar.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición insistió en que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó la aplicación del Decreto 1091 de 1995 para la liquidación de su asignación y prestaciones; en todo caso, las recientes sentencias que ha proferido el Consejo de Estado sobre la materia, permiten concluir que es evidente que el traslado al nivel ejecutivo no fue desfavorable, pues se superaron las condiciones salariales y prestacionales del personal que fue homologado. Adicionalmente, adujo que la decisión de modificar las prestaciones sociales del demandante data de 16 años atrás; por lo tanto, lo que pretendió al promover un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, fue revivir términos. 1.5.2. El demandante El señor Orlando Benavides Rodríguez no descorrió el término de traslado5. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal6. 4 Folios 171 a 176. 5 Folio 177. 6 Folio 353. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previsto en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen
salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva
estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Orlando Benavides Rodríguez ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno el 20 de abril de 1992; fue incorporado como agente desde el 1 de diciembre de 1992; y empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de junio de 1995, en virtud de la Resolución 8764 del 31 de mayo de 199511. A través de la Resolución 03067 de 7 de septiembre de 199912 se ascendió al demandante al grado de subintendente del cuerpo de vigilancia con fecha 10 de marzo de 1999, y mediante Resolución 00831 del 1 de marzo de 200913 al grado de intendente de la Institución. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por
alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 11 Según extracto de historia laboral visible en el folio 6. 12 Folios 90 a 93. 13 Folios 94 a 98. durante su relación laboral De acuerdo con la certificación expedida por la tesorera del Departamento de Policía Cauca14, para el mes de octubre de 2009 el demandante, en su condición de intendente, percibía una asignación mensual que estaba compuesta por las siguientes partidas: Asignación básica $ 1.627.368.oo Subsidio de alimentación $ 38.140.oo Prima de orden público $ 244.105.20 Bonificación seguro de vida $ 9.612.oo Prima del nivel ejecutivo $ 325.473.60 Prima de retorno a la experiencia $ 6.273.68 Subsidio familiar nivel ejecutivo $ 63.102.oo Según Oficio 214228/ ADSALGRULI-22 del 21 de diciembre de 2009 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional15, antes de su homologación, al demandante se le liquidaba su remuneración como agente, con lo previsto en el Título III del Decreto 1213 de 1990 Capítulo I; una vez se produjo la homologación al nivel ejecutivo, se le aplicó el Decreto 1091 de 1995, Título I,
Capítulo I, en lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, entre otros y el Capítulo II ibídem en materia de subsidio familiar. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 7 de diciembre de 200916 el demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, de antigüedad y de orden público, de la bonificación por buena conducta y del subsidio familiar, con cuatro años de retroactividad. La jefe del área Administración Salarial resolvió la anterior solicitud mediante el Oficio 214228/ADSAL-GRULI-22 del 21 de diciembre de 200917, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 14 Folio 19. 15 Folios 17 y 18. 16 Folios 15 y 16. 17 Folios 17 y 18. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995
AGENTES NIVEL EJECUTIVO Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El
ANUAL. Los Agentes de la Policía en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo tendrán derecho al pago Policía Nacional en servicio activo, de una prima equivalente al cincuenta tendrá derecho al pago de una prima por ciento (50%) de la totalidad de los de servicio equivalente a quince (15) haberes devengados en el mes de días de remuneración, que se pagará junio del respectivo año, la cual se en los primeros quince (15) días del pagará dentro de los quince (15) mes de julio de cada año, conforme a primeros días del mes de julio de cada los factores establecidos en el artículo año. 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El Los Agentes de la Policía Nacional en personal del nivel ejecutivo de la servicio activo, tendrán derecho a Policía Nacional en servicio activo, recibir anualmente del Tesoro Público tendrá derecho al pago anual de una una prima de navidad, equivalente a la prima de navidad equivalente a un mes totalidad de los haberes devengados de salario que corresponda al grado, a en el mes de noviembre del respectivo treinta (30) de noviembre y se pagará año. dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la LA EXPERIENCIA. El personal del Policía Nacional, a partir de la fecha en nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que cumplan diez (10) años de servicio tendrá derecho a una prima mensual
tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se de antigüedad que se liquidará sobre el liquidará de la siguiente forma: a) El sueldo básico, así: a los diez (10) años, uno por ciento (1%) del sueldo básico el diez por ciento (10%) y por cada año durante el primer año de servicio en el que exceda de los diez (10), el uno por grado de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, con ejecutivo de la Policía Nacional en la excepción consagrada en el artículo servicio activo, tendrá derecho al pago 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán de una prima de vacaciones por cada derecho al pago de una prima año de servicio equivalente a quince vacacional equivalente al cincuenta por (15) días de remuneración, conforme a ciento (50%) de los haberes mensuales los factores que se señalan en el
por cada año de servicio, la cual se artículo 13 de este Decreto. reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho a un subsidio mensual servicio activo, tendrá derecho a un de alimentación en cuantía que en todo subsidio mensual de alimentación, en tiempo determinan las disposiciones la cuantía que en todo tiempo legales vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto, los Agentes de la Policía se pagará al personal del nivel Nacional en servicio activo, tendrán ejecutivo de la Policía Nacional en
derecho al pago de un subsidio familiar servicio activo. El Gobierno Nacional que se liquidará mensualmente sobre determinará la cuantía del subsidio por el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), Artículo 18. Reconocimiento del más los porcentajes a que se tenga subsidio familiar. La Junta Directiva del derecho conforme al literal c. de este Instituto para la Seguridad y Bienestar artículo. de la Policía Nacional reglamentará el b. Viudos, con hijos habidos dentro reconocimiento y pago del subsidio del matrimonio por los que exista el familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal
elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias18, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta 18 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel
Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala19 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en
virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus cond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.