CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Indemnización por retiro del servicio al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación [L]a Sección Segunda de esta Corporación, rectificó la tesis adoptada en la sentencia del 27 de octubre de 2005, que establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna. Con posterioridad mediante la sentencia del 24 de octubre de 2012, dictada dentro del expediente con radicación interna No. 2504 – 2011 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al resolver una controversia similar a la que ocupa la atención de la Sala, reiteró el derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, hayan consolidado su derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad exigidos. En la providencia en mención, se estableció que es válida la justa causa de retiro del servicio cuando no se presenta solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional; y reiteró que el empleado que se encuentre en régimen de transición, puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso, con la posibilidad de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, sin que se le
pueda obligar a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, dejó estipulado que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 que las normas allí contenidas “se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.” De suerte tal, que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, no se le podía aplicar las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por ende, no había justa causa aplicable para su retiro. Esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2012, dictada dentro del expediente con número interno 2389 – 2011, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, al decidir un asunto de similar contexto fáctico, consideró: “(…) a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de
mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura”. De modo tal que atendiendo la jurisprudencia mencionada, el retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 29 de enero de 2003. Por el contrario, quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es aplicable la mencionada causal de retiro. […] [L]as pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, al no lograrse desvirtuar la legalidad de los actos demandados que se basaron el retiro de la demandante en la causal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma, la demandante aún no había causado su derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17)
Actor: LILIANA ZURA ORDÓÑEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Referencia: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Liliana Zura Ordóñez en contra de la
Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Liliana Zura Ordóñez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de la Resolución R – 648 del 21 de septiembre de 2010 expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, “en tanto no se le permitió a la demandante continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso a pesar de pertenecer al régimen de transición pensional.”; así como la nulidad de la Resolución R – 870 del 19 de noviembre de 2010, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto recurrido. De la misma forma, pretendió la nulidad de la Resolución R – 728 del 15 de octubre de 2010 expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, por la cual se dispone el retiro del servicio de la demandante a partir del 1 de diciembre
de 2010 del cargo de Secretaria Ejecutiva 4210 15 de la planta de cargos del ente universitario, por haber sido reconocida la pensión de jubilación, y se ordena la inclusión en nómina de pensionados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del valor correspondiente a la indemnización por retiro del servicio de conformidad con los artículos 74 y 75 del Estatuto de Carrera Administrativa de la Universidad del Cauca, con ocasión al retiro del servicio, por pertenecer al régimen de transición pensional y tener derecho a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, en los términos de la sentencia C – 529 de 2010. Pretendió que las sumas que se reconozcan, deberán ser actualizadas conforme a la variación del IPC desde el retiro y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, monto que devengara los intereses señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que le asistía el derecho a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 13), en síntesis son los siguientes: Afirmó que la demandante laboró como empleada pública al servicio de la Universidad del Cauca desde el 20 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 2010, y como último cargo se desempeñó como Secretaria Ejecutiva 4210 – 15, inscrita en
carrera administrativa. Afirmó que nació el 11 de octubre de 1953, motivo por el cual se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia, había prestado sus servicios a la Universidad del Cauca por más de 15 años y contaba con más de 35 años de edad, de modo tal, que cumplió los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, el 11 de octubre de 2008. Alegó que sin que se le hubiera respetado el trámite y los términos descritos en el artículo 57 del Acuerdo 007 del 24 de enero de 2006 (Estatuto Personal Administrativo de la Universidad del Cauca), la División de Recursos Humanos del ente universitario, le envió el oficio 5.1.51.6/0020 del 14 de enero de 2014, por medio del cual le solicita realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aseveró que la Universidad del Cauca, tramitó unilateralmente la pensión de jubilación de la demandante, con base en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual se consolidó a través de la Resolución R – 648 del 21 de septiembre de 2010. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, argumentado que su deseo era permanecer en el servicio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C – 529 de 2010 y cotizar solidariamente a la seguridad social, y manifestó que en el mismo recurso, que si se le retiraba del servicio, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por
retiro del servicio, conforme a los estatutos de la entidad, teniendo en cuenta que el artículo 59 del Acuerdo 007 del 24 de enero de 2006, establece la edad de retiro forzoso a la edad de los 65 años. No obstante lo anterior, a través de la Resolución R – 728 del 15 de octubre de 2010, la demandante fue desvinculada con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que estuviera en firme la decisión de reliquidación pensional, de continuar en el servicio y de seguir cotizando. Por medio de la Resolución R – 870 del 19 de noviembre de 2010, la entidad demandada resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión respecto al reconocimiento pensional. Consideró que la actitud de la entidad demandada, viola los derechos fundamentales de la condición más beneficiosa, la favorabilidad en materia pensional, el principio de inescindibilidad de la norma y de estabilidad en el empleo. Adicionalmente, el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad del Cauca, permite permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso (65 años), y establece un trámite para retirar del servicio a los empleados administrativos, que en este caso no se cumplió. Aludió que el artículo 74 del Acuerdo 006 del 24 de enero de 2000, consagra la indemnización por retiro del servicio a los empleados públicos de carrera administrativa, y el artículo 116 ibídem, la indemnización por retiro voluntario de los empleados públicos. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”; 4, 9, 19, 15 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional de la Convención Colectiva Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 1 de la Ley 33 de 1985; inciso segundo del artículo 19 del decreto 962 de 1994; 19 de la Ley 344 de 1996; 45 de la Ley 797 de 2003.
2. Contestación de la demanda La Universidad del Cauca a través de apoderado judicial y en escrito visible a folios 361 a 373 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razón a que ha obrado conforme a lo dispuesto en la ley para efectos del reconocimiento pensional y el retiro de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la pretensión del pago de la indemnización en su calidad de empleada inscrita en carrera administrativa; inepta demanda por ser improcedentes las pretensiones contenidas en la demanda, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de la misma; inexistencia de la obligación de reconocer y
pagar una indemnización por retiro de la demandante, teniendo en cuenta que se ampara en una justa causa para proceder de tal forma de acuerdo a los postulados del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; prescripción de los derechos laborales y caducidad. Sostuvo que la parte demandante pretende permanecer en el servicio, a efectos se seguir cotizando hasta la edad de retiro forzoso con la finalidad de aumentar el monto definitivo de la pensión, pretensión que es incompatible con la que se le pague una indemnización por retiro del servicio, el cual reputa de injusto. Consideró legalmente viable el retiro del personal de la Universidad de Cauca, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia C – 1037 de 2003, en la que se determinó la potestad que tiene todo empleador para dar por terminada la relación laboral con el empleado público que ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre que exista relación de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2016 (ff. 421 – 434 reverso), negó las pretensiones de la demanda.
Se refirió al argumento respecto del cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad para manifestar que no es procedente que el juez se abstraiga de estudiar de fondo la controversia judicial suscitada, por el hecho de que no se agote
la conciliación prejudicial, en cuanto dicha situación se sanea al no ser observada de manera previa al momento de admitir la demanda, en salvaguarda de los derecho al libre acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Circunscribió el estudio del asunto, al contenido de la Resolución R – 728 del 15 de octubre de 2010, mediante el cual se retiró del servicio a la demandante, por haber sido reconocida la pensión de jubilación, y consideró que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad. Conforme con lo anterior, consideró que se debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, pues si bien la Ley 797 de 2003, admite el retiro por adquirir el derecho a la pensión, la Universidad del Cauca debió respetar la estabilidad que le brinda las normas referentes al régimen de transición pensional, con la finalidad de que la demandante pudiera mantenerse en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Afirmó que “la causación y reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, son presupuestos concurrentes que facultan a la entidad empleadora para retirar del servicio a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, bajo la sola condición de que se verifique la inclusión en nómina de pensionados del servidor, de suerte que se garantice que no haya solución de continuidad entre la fecha del retiro y la percepción efectiva de la primera mesada pensional, garantizando con ello el mínimo vital.” Del contenido normativo relacionado en la sentencia de primera instancia, sostuvo que a pesar de que el servidor público haya adquirido el estatus jurídico de
pensionado, este no podía ser obligado a retirarse del servicio hasta tanto no cumpla la edad de retiro forzoso. No obstante lo anterior, manifestó para aquellos que son beneficiarios del régimen de transición, inicialmente la jurisprudencia consideró que el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que contiene el derecho a diferir la desvinculación por reconocimiento de pensión hasta la edad de retiro forzoso, había sido derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003, de modo tal que a partir de la vigencia de esta última norma, era procedente retirar del servicio al empleado con pensión reconocida e incluido en nómina. Sin embargo, este planteamiento fue rectificado por la sentencia de 4 de agosto de 2010 y reiterado en providencia del 24 de octubre de 2012, en el cual se indicó que los beneficiarios del régimen de transición consolidan el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, a la garantía de permanencia en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. Concluyó entonces, que los empleados beneficiarios del régimen de transición que hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (12 de enero de 2003) hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tiene derecho a diferir su retiro hasta la edad de retiro forzoso, conforme al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, no así quienes siendo beneficiarios de dicho régimen consolidan la pensión después de esta fecha.
Conforme con lo anterior, como la demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 11 de octubre de 2008, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, no tiene derecho a diferir su desvinculación de la entidad hasta la edad de retiro forzoso conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 438 a 454 del expediente): Alegó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite acceder a que su derecho pensional le sea reconocido conforme a la norma anterior, derecho desconocido tanto en el acto demandado como en la sentencia de primera instancia, en cuanto fue retirada de manera unilateral, sin tener en cuenta que tenía la posibilidad de permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso.
Sostuvo que darle aplicación a la preceptuado en la Ley 797 de 2003, desconoce el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto el derecho de la demandante nació el 20 de abril de 1996, fecha en que cumplió los 20 años de servicio, sin embargo, se le aplicó una norma posterior y menos favorable. Manifestó que la demandante al momento del retiro del servicio se encontraba
inscrita en carrera administrativa y cumplió con los presupuestos facticos y jurídicos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, lo cual le concede el derecho a permanecer activa en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, razón por la cual o se le podía retirar del servicio, aun cuando se le hubiese reconocido el derecho a la pensión de jubilación. Aseveró que a la demandante se le debe aplicar el contenido de la sentencia C – 529 de 2010, en cuanto le indicó a la Universidad del Cauca su deseo de permanecer en el servicio y contribuir al sistema de seguridad social en pensiones, hasta la edad de retiro forzoso, por ser más favorable a sus intereses. Alegó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y le es aplicable la Ley 33 de 1985, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1, en el cual se estableció que ningún empleado podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de los 60 años.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante para alegar de conclusión, mediante auto del 8 de septiembre de 2017 (f. 463), las partes y el Agente del Ministerio guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, si le
asiste el derecho a la demandante a permanecer en el cargo de Secretaria Ejecutiva 4210 15 que desempeñaba en la Universidad del Cauca, luego de efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta la edad de retiro forzoso, o por el contrario, la decisión tomada por la entidad demandada de retirarla del servicio en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra ajustado a derecho. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso La señora Liliana Zura Ordoñez prestó sus servicios en la Universidad del Cauca desde el 20 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 2010, y para la fecha del retiro del servicio, ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva 4210 15 de la planta de cargos de la entidad, inscrita en carrera administrativa (ff. 4, 138, 148, 183). Obra a folio 6 del expediente, el oficio 5.1.51.6/0020 del 14 de enero de 2010 suscrito por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, y dirigido a la demandante, a través del cual le informó respecto del trámite de la 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. pensión de jubilación: “(…) Obrando conforme instrucciones de la dirección universitaria, me permito informarle que una vez revisada su historia laboral que reposa en la Institución, se pudo determinar que usted tiene cumplidos los requisitos mínimos exigidos de edad (55 años), tiempo de servicios y semanas cotizadas para obtener el derecho a su pensión de jubilación por la Universidad del Cauca, en un todo acorde con lo establecido en el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes, por lo que comedidamente solicito se sirva presentar a la Oficina de Pensiones (…). Si transcurridos treinta (30) días contados a partir del recibo de la presente comunicación usted no ha presentado la documentación antes señalada, la Universidad del Cauca adelantará el reconocimiento de su pensión. (…).” A través de la Resolución R – 648 del 21 de septiembre de 2010 (ff. 8 – 12), el Rector de la Universidad del Cauca, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por el Estatuto General del ente universitario, le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, condicionado el pago hasta tanto se acredite el retiro definitivo del sector oficial. En contra de esta decisión, la señora Zura Ordóñez interpuso recurso de reposición2, mediante el cual solicitó i) se reconsidere la decisión de retirarla del
servicio y se le permita continuar en el mismo; ii) se sigan realizando los aportes voluntarios a la seguridad social en aplicación del principio de solidaridad; iii) por haberse reconocido la pensión, se le reliquide teniendo en cuenta el último año de servicios con el 75% del promedio del último año y subsidiariamente se le reliquide conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución R – 870 del 19 de noviembre de 2010, el Rector de la Universidad del Cauca3 resolvió en forma negativa el recurso, en la cual manifestó: “(…) Por tanto es claro que al ser expedida la Resolución R – 648 de 21 de septiembre de 2010, dicho acto administrativo se produjo sin que con el mismo se retirara del servicio a la recurrente, solo se utilizó la norma 2 Folios 13 - 14 3 Folios 18 - 26 para radicar la solicitud de pensión y los documentos respectivos ante el Fondo de Pensión de la Universidad del Cauca. Lo anterior ratifica con lo determinado en la Resolución N° R 728 de 15 de octubre de 2010, por la cual una vez expedida la Resolución R – 648 de 21 de septiembre de 2010 se procede a retirar del servicio a la señora LILIANA ZURA ORDOÑEZ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, y la Sentencia C – 1037 de 05 de noviembre de 2003 que declaro exequible dicha norma. Que en cuanto a la aplicación de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, tendiente a que la pensión sea liquidada basándose con el
tiempo que le hacía falta o toda la vida laboral, se procede a indicar a la recurrente que para que dichas normas operen debe ser reconocida la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 y no la pensión de Jubilación otorgada, razón por la cual se debe verificar en cuanto al reconocimiento de dicha prestación, la fecha de adquisición del derecho a pensionarse de la Señora LILIANA ZURA ORDÓÑEZ, liquidación que obra conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por el cual dicho requisito corresponde al del cumplimiento de la edad conforme a los requisitos contemplados en la norma en cita (55 años de edad), requisito que se hizo efectivo el 11 de octubre de 2008, fecha en que además de contar con las semanas de cotización requeridas la afiliada cumplió la edad necesaria para acceder a los requisitos mínimos de la pensión solicitada. (…) Que en el caso de la señora LILIANA ZURA ORDÓÑEZ la pensión de vejez conforme a la pensión de vejez se adquiere a partir del 11 de octubre de 2008, FECHA PARA LA CUAL EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, determinó que: (…) Para mayor claridad a la recurrente, se le indica que el artículo 21 de la Ley 100 de 1933, determina en cuanto al Ingreso Base de las Pensiones de vejez que se deban reconocer teniendo como regla general el promedio de los 10 últimos años cotizados y
excepcionalmente con el promedio de toda la vida laboral si el afiliado acredita 1250 semanas, siempre y cuando dicho promedio le sea más favorable que el que le otorga los últimos 10 años. Que frente a una posible liquidación de la prestación a otorgar con el promedio de toda la vida laboral por acreditar más de 1250 semanas, es pertinente indicarle a la recurrente que verificada su historia laboral, se vinculó a la Universidad del Cauca como mecanógrafa clase II, grado 10; desde el 20 de abril de 1976 y actualmente se desempeña como Secretaria Ejecutiva 4210 – 15, por tanto conforme a los cargos desempeñados en la Universidad del Cauca, es evidente que la recurrente con el transcurrir de los tiempos al servicio de la Universidad mejoró su status laboral y por ende los Ingresos que por su desempeño recibía, razón por la cual liquidar la prestación con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral no le generarían una condición más beneficiosa, por el contrario menguarían el Ingreso Base de Liquidación que se obtiene con el promedio de los últimos 10 años, y en ambos casos se aplicaría un porcentaje del 80% sobre dicho Ingreso Base de Liquidación, razón por la cual se antienen las razones para liquidar la prestación con el promedio de los últimos 10 años laborados. Que por lo expuesto la Pensión de Vejez solicitada no superaría el 80% del Ingreso, razón por la cual se procede a liquidar la Pensión de Vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 1993, conforme a lo estipulado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100/1993, modificado el último por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (…).” Por la Resolución R – 728 del 15 de octubre de 20104, se dispuso el retiro del servicio de la señora Zura Ordóñez, en los siguientes términos: “(…) En atención al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad del Cauca y su Fondo Pensional, mediante Resolución Número R - 648 del 21 de septiembre de 2010 debidamente notificada a la señora LILIANA ZURA ORDÓÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 34.526.987 de Popayán y con el fin de hacer efectivo su ingreso a nómina de pensionados, se resolvió desvincularla a partir del 1 de diciembre de 2010. Que el parágrafo Tercero del artículo 9º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”. Que en cumplimiento del parágrafo 3 del Artículo 9 de la Ley 797 de
2003 y en efecto, la Corte Constitucional al declararlo exequible, en sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 4 Folios 16 - 17 (…) R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del servicio a partir del 1 de diciembre de 2010 a la señora LILIANA ZURA ORDOÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 34.523.987 de Popayán del cargo de Secretaria Ejecutiva 4210 15 de la planta de cargos de la Universidad del Cauca, por haber sido reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución Número R – 648 del 21 de septiembre de 2010 y en atención a las consideraciones aquí expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir en nómina de pensionados a la señora LILIANA ZURA ORDÓÑEZ ya identificada, a partir del primero (1) de diciembre de 2010. (…).” 2.4. Análisis de la Sa
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